REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 21 de junio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1017-2022

DEMANDANTE: ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.606.159, domiciliado en la calle 02, casa N° 18-01, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EDITH YOLANDA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943.

PARTE DEMANDADA: MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 23.959.424, domiciliada en la calle 04, casa N° 20-15, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/02/2022, cuando por distribución recibida en fecha 11/02/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.606.159, domiciliado en la calle 02, casa N° 18-01, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada EDITH YOLANDA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943; en contra de la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.959.424, domiciliada en la calle 04, casa N° 20-15, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de febrero del año dos mil veintidós (14/02/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).

En fecha 26/04/2022, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación sin firmar por cuanto no encontró a la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS. (Folio 12 al 17).

En fecha 28/04/2022, comparece el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada EDITH GALLARDO, identificados en auto, mediante diligencia solicita la citación vía telefónica y/o whatsApp de la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 02/05/2022 fue acordada. (Folios 18 y 19).

En fecha 13/05/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo expresa constancia de la Citación vía telefónica de la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, quien manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. (Folio 20 y 21).

En fecha 02/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 22 y 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 26 de junio de 2017, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 25.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 04, casa N° 20-15, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que desde octubre del 2019, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible su vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-.Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25, expedida en fecha 27/06/2017, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 26/06/2017, los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT y MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-25.606.159 y V-23.959.424, perteneciente a los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT y MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS (folio 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar esta juzgadora de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT y MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/2017, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y desde octubre del 2019, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible su vida en común, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, todo lo contrario manifiesta estar de acuerdo, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT y MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/2017, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 25.606.159, domiciliado en la calle 02, casa N° 18-01, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada EDITH YOLANDA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 136.943; en contra de la ciudadana MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 23.959.424, domiciliada en la calle 04, casa N° 20-15, urbanización Desarrollo Camburito, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRO DE JESÚS ARAUJO BETANCOURT y MARIANGEL ARTIGUEZ SEIJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/2017, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 25.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1017-2022.-
MSDS/CL/katty