REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 21 de junio de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1055-2022
SOLICITANTES: KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.616.615 y V-24.801.698, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 24 con avenida 40, edificio, Megar, apartamento 13, sector Barrio America, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y el segundo, en la avenida principal de la urbanización Los Cortijos, sector 5, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 103.613.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 05/05/2022, cuando por distribución realizada en fecha 03/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.616.615 y V-24.801.698, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 24 con avenida 40, edificio, Megar, apartamento 13, sector Barrio America, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y el segundo, en la avenida principal de la urbanización Los Cortijos, sector 5, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.613, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05 de mayo del año dos mil veintidós (05/05/2022), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 09 y 10).
En fecha 02/06/2022, la Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de julio de 2019, contrajeron matrimonio, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0153 marcada con la letra “A”.
- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal de la urbanización Los Cortijos, sector 5, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que al inicio de su matrimonio todo fue armonioso y prospero, pero con el transcurso del los años en su relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencia la pérdida del amor y afecto entre ellos, impidiéndoles cohabitar y mantener una vida en común desde el día 23 de diciembre del año 2020.
- Que no tienen bienes que liquidar y no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-. Copia Fotostática certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 0153, expedida en fecha 11/04/2022, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/07/2019, los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-24.616.615 y V-24.801.698, pertenecientes a los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, (folios 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este juzgadora de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/2019, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y al inicio de su matrimonio todo fue armonioso y prospero, pero con el transcurso del los años en su relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación de pareja, teniendo como consecuencia la pérdida del amor y afecto entre ellos, impidiéndoles cohabitar y mantener una vida en común desde el día 23 de diciembre del año 2020, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/2019, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0153, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.616.615 y V-24.801.698, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 24 con avenida 40, edificio, Megar, apartamento 13, sector barrio America, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y el segundo, en la avenida principal de la urbanización Los Cortijos, sector 5, casa sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por la abogada LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 103.613, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI y MIGUEL RICARDO PEÑA CORREA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/07/2019, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0153.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1055-2022.-
MSDS/CL/katty
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