REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de junio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1068-2022

DEMANDANTE: GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 9.841.352, domiciliada en la calle 3, sector B, casa número 183 del Sector las Palmitas del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ARELYS DEL CARMEN ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.997.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.604.797, domiciliado en la Avenida 7 con calle 7, casa número 63 del sector Villa Araure I de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 31/05/2022, cuando por distribución recibida en fecha 26/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 9.841.352, domiciliada en la calle 3, sector B, casa número 183 del Sector las Palmitas del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ARELYS DEL CARMEN ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.997; en contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.604.797, domiciliado en la Avenida 7 con calle 7, casa número 63 del sector Villa Araure I de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (31/05/2022), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 08 al 10).

En fecha 07/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha 07/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR, parte demandada (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 23 de Abril de 1976, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 86.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 7 con calle 7, casa número 63 del sector Villa Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
- Que después de contraído el matrimonio al poco tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas de índole convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que les impidió continuar viviendo juntos en fecha 22 de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976) es decir, desde hace 46 años cada uno vive por separado, produciéndose una ruptura prolongada de sus vidas en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Manuscrita N° 86 expedida en fecha 03/05/2022, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 2 y 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/04/1976, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ TOVAR y GLORIA PASTORA TORREALBA CAMACARO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-4.604.797 y V-9.841.352, perteneciente a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ TOVAR y GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR (folio 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR y JUAN DE LA CRUZ TOVAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/04/1976, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR y JUAN DE LA CRUZ TOVAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/04/1976, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana GLORIA PASTORA TORREALBA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.841.352, domiciliada en la calle 3, sector B, casa número 183 del Sector las Palmitas del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ARELYS DEL CARMEN ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.997; en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.604.797, domiciliado en la Avenida 7 con calle 7, casa número 63 del sector Villa Araure I de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLORIA PASTORA TORREALBA CAMACARO y JUAN DE LA CRUZ TOVAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/04/1976, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1068-2022.-
MSDS/CL/meyra