REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 30 de Junio del 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE: S-1015-2022

SOLICITANTE: DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud, en fecha cinco de mayo del año dos
mil veintidós (05-05-2022), donde la ciudadana DENICE HAYDEE
CASTELLUCCI DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-4.609.644, Solicitó la rectificación de Acta de
Matrimonio, asentada bajo el Nº 01, de fecha “21 de Marzo del año
1981”, inserta por ante la autoridad El Despacho de la Junta Municipal
del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, alegó la solicitante
que en la señalada Acta de Matrimonio existe un error en la redacción
de su apellido, reflejando el segundo apellido como “EDUARDO” y no
“SOLORZANO”; el Nombre y Apellido de la madre como “MARIA
TERESA EDUARDO” y no “MARIA SOLORZANO”. Así mismo se asentó
el nombre del padre como “VICENZO” y no “VINCENZO”, como es
correcto. Ahora bien, en virtud de de haber sido rectificado el error en el
nombre y apellido de mi madre, como se puede verificar en la sentencia

Nº T2M-V-731-22 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil
veintidós (28-03-2022) emana por ante el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix
Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua. De igual modo se rectificó el error del nombre del padre en acta
de nacimiento emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil Distrito
Capital,
Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan. Constante de (01) folio útil
y (14) anexos.

En fecha Cinco (05) de Mayo del año 2022, se da entrada y curso legal
correspondiente a la solicitud incoada por la ciudadana: DENICE
HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, quedando la misma anotada
en los libros correspondientes bajo el número S-1015-2022, consta en
el folio dieciséis (16).

Seguidamente el 11 de mayo del año 2022 se admitió la solicitud por no
ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a
disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma fecha; boleta de
notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como
también el cartel único de emplazamiento, consta en folio diecisiete (17)
al diecinueve (19).

En fecha veinte (20) de abril, compareció la ciudadana DENICE
HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO, asistido en este acto por el
abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, quien mediante
diligencia consignó la publicación de de Cartel Único de Emplazamiento,
en el Diario Campo Abierto. Consta en folio veinte (20) veintiuno (21).

En fecha seis (06) de junio del año 2022, la alguacil consigna Boleta de
citación firmada en fecha 27 de Mayo de 2022, correspondiente a la
ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA
EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta
en folio veintidós (22) y veintitrés (23).

En fecha siete (07) el Juzgado deja constancia que vence el lapso la
oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de comparecencia de
cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos. Consta en folio
veinticuatro (24).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La solicitante acompañó adjunto al escrito, los siguientes documentos
probatorios:

DOCUMENTALES:

Promueve la solicitante copia fotostática certificada del Acta de
Matrimonio de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELUCCI DE
GRANADO, identificada como Anexo “A” inserto del folio tres (03) al
cuatro (04); donde se evidencia el vínculo matrimonial entre los
Ciudadanos: DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO Y JOSE
ADELIS GRANADO MUÑOZ, y expedida por el funcionario competente
del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; por
lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha documental la fuerza
probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la
autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible,
quedando en evidencia el error material en cuanto al nombre del padre
y nombre y apellido de la madre de la contrayente ciudadana DENICE
HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO quien es la solicitante, y la
necesaria corrección. Así se establece.

Promueve la solicitante copia fotostática Certificada de la Sentencia de
Rectificación de acta de nacimiento por ante el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix

Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, identificada como Anexo “B” inserto del folio cinco (05) al ocho
(08), expedida por el funcionario competente del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix
Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la
fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por
la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública
imprescindible, quedando en evidencia que se corrigió el error material
en cuanto al segundo nombre y apellido de la madre de la solicitante.
Así se establece.

Promueve la solicitante copia del Acta de Nacimiento y cedula de
identidad de la madre, identificada como Anexo “C” inserto del folio
nueve (09) al trece (13), expedida por el funcionario competente; este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la
fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por
la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública
imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto al
nombre de la madre de la solicitante, y la necesaria corrección. Así se
establece.

Promueve la solicitante Copia Certificada del acta de nacimiento donde
se evidencia la nota marginal del nombre del padre. Identificada como
Anexo “D” inserto del folio catorce (14) al quince (15), este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca
y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo

1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, otorga a dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen
los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para
ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en evidencia
donde el error material en cuanto al nombre del padre de la solicitante
fue corregido, quedando el error material en el acta de matrimonio de la
solicitante, siendo necesaria la corrección. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que rielan en las actas
procesales consignadas por la solicitante, se constata el vínculo
matrimonial, existente y que ciertamente existió el error cometido en la
redacción de su apellido, reflejando el segundo apellido como
“EDUARDO” y no “SOLORZANO”; el Nombre y Apellido de la madre
como “MARIA TERESA EDUARDO” y no “MARIA SOLORZANO”. Así
mismo se asentó el nombre del padre como “VICENZO” y no
“VINCENZO”, como es correcto. por lo que
se valora en su totalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de la solicitud, la Ciudadana: DENICE HAYDEE
CASTELLUCCI DE GRANADO, expone la Rectificación del Acta de
matrimonio signada con el número 01, correspondiente al año 1.981,
asentada en los libros correspondientes de Despacho Junta Municipal del
Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa por existir un error
involuntario en la redacción del segundo apellido de la contrayente, el
segundo nombre y el apellido de la madre; y el nombre del padre.

En este orden de ideas, admitida la solicitud, se acordó la publicación de
un Cartel único de emplazamiento, dirigido a las personas que puedan
ver afectos sus derechos, así como, la Notificación de la representación
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, del
Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consignado en autos la Publicación del Cartel único de emplazamiento,
en un diario de circulación Nacional, evidenciándose de igual forma que
se materializó la Notificación a la FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO CON
COMPENTENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y que no
consta en autos la comparecencia de la representación fiscal, ni de
persona alguna que pueda ver afectado sus derechos por la rectificación
solicitada; se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a
lo Establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,
Procede ésta Juzgadora a dictar sentencia en la presente causa,
realizándolo de la siguiente forma:

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de
decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la
Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por
el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo
siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no
es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o
deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que
debería tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo
siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse
después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el
artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden
del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda
la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adición inmediatamente después de las
firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil
dispone lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial
cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido
de fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción
ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la
presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador
declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

Visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a
las acciones de Rectificación de Partidas, contemplados en los Artículos
769, 770, 771 del Código del Procedimiento Civil, señala:

Artículo 769.- Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida
de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda en examen de los
libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la
partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de
algún otro elemento permitido por la Ley. En el Primer caso presentará
copias certificada de la partida, indicando claramente la Rectificación
solicitada y fundamento de esta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento
que pretende. En ambos caso se indicará en la solicitud las personas

contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan
interés en ello, y su domicilio y residencia.
Articulo 770.- Una vez que recibida la solicitud pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare
llenos los extremos de la Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo
día después de la ultima Citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueden obrar la Rectificación
o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso
de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento
Ordinario con Citación del Ministerio Público entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Articulo 771.- Si las personas contra quienes obren la solicitud
de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulare
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su
Solicitud en esta articulación el Juez, podrá mandar a evacuar de oficio
las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas en
Ministerio Público.

Y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados
probó lo alegado en su solicitud al haberse hecho constar a través de los
medios probatorios aportados.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua
Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia ordena por vía
ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del
Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Matrimonio,
que corre inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año
1.981, llevado por el Registro Civil Del Municipio Agua Blanca del Estado

Portuguesa, de la siguiente manera: PRIMERO: La inserción en el Acta
de Matrimonio signada bajo el N° 01 de fecha Veintiuno de Marzo de
1.981 de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE
GRANADO, donde se lee “DENICE HAYDEE CASTELLUCCI
EDUARDO”; siendo lo correcto DENICE HAYDEE CASTELLUCCI
SOLORZANO. Así se establece. SEGUNDO: La inserción en el Acta de
Matrimonio signada bajo el Nº 01 de fecha Veintiuno de Marzo de 1.981
de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO el
segundo nombre y apellido de la madre de la contrayente “MARIA
TERESA EDUARDO”; siendo lo correcto y así se debe leer MARIA
SOLORZANO. Así se establece. TERCERO: La inserción en el Acta de
Matrimonio signada bajo el Nº 01 de fecha Veintiuno de Marzo de 1.981
de la ciudadana DENICE HAYDEE CASTELLUCCI DE GRANADO la
corrección del nombre del padre de la contrayente aparece como
“VICENZO” ; siendo lo
correcto y así se debe leer “VINCENZO”. Así se establece. SE
ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el termino
mencionado. De conformidad al artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil. Se ordena expedir
copia certificada de la presente Decisión por Secretaría y remitir por
oficio al Registrador Civil del Municipio Agua Blanca del Estado
Portuguesa, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa,
respectivamente. Líbrense oficios para que se proceda de conformidad a
lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Expídanse las
copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el artículo 248
ejusdem, déjese copias certificadas de la presente decisión.

En virtud que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo
preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se
declara su ejecución y se ordena el cierre y archivo del presente
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San
Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los treinta (30) días del mes de

Junio de Dos mil Veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de
la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO