REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 09 de Junio de 2022.
211 y 161°
EXPEDIENTE N° 1773-2022
SOLICITANTES: HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ Y SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle 3, casa 146 de la Urbanización Ospino Real, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida Principal 071, Barrio Las Colinas de Guacamaya, Valencia Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad V-12.236.489 y V-12.447.812, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO TITO CASTILLO AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°269.134.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 DE ABRIL del 2022 se recibió escrito mediante el cual el Ciudadano HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.236.489, mayor de edad, domiciliado en la calle 3, casa 146 de la Urbanización Ospino Real, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Asistido por: ALVARO TITO CASTILLO AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°269.134, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
Alega el solicitante que en fecha 21 de Noviembre de 1.994 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, con la ciudadana SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás del Banco Agrícola, en la Avenida Principal 071, Barrio Las Colinas de Guacamaya, Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad V-12.447.812, tal como se evidencia en la copia Certifica del Acta de Matrimonio N° 13 marcada con la letra “A” y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 1° de Mayo de la Parroquia la Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación a la ciudadana SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ, y se cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 02 de Mayo 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la ciudadana SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 17 de Mayo de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
Igualmente en fecha 31 de Mayo de 2022, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Sra. SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 13 de fecha 21-09-1994, expedida por el Ciudadano PEDRO SAMUEL GARRIDO MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ Y SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ, en fecha 21-11-1994 ante la oficina del Registro Civil de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ Y SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
3.- Copia certificada de las cartas de residencia de los ciudadanos HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, emanada del Consejo Comunal Urb. Ospino Real, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante ciudadano: HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de
que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HONORIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana SARAMI ZENAIDA PARRA RODRIGUEZ plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre de 1994, según acta de matrimonio N° 13.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Aparición de Ospino Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 09 de Junio de 2022. Año 211º y 161º
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1773-2022
AJP/Mg.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 9:20 a.m. Conste.-
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