REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, seis (06) de Junio del dos mil veintidós (2022)
212º y 162º

ASUNTO: PP01-2022-05-0453

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos mil veintidós (2022), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA Contra LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.425 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINARES MARTÍNEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS Titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554; a través del cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 003-2022 dictada en fecha 18-02-2022 relacionada con la causa Disciplinaria 46.897-19 que decidió la DESTITUCION de los funcionarios Detectives agregados ut supra identificados, notificación materializada en fecha 22-02-2022 en Memorándum Nº 9700-267–CDRCO–082–2022. Se le dio la respectiva entrada y se le asigno nomenclatura de este Despacho Superior bajo el Nº PP01-2022-05-0453.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil veintidós (2022), por medio de auto, este Juzgado ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DESPACHO SANEADOR en la presente causa, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito de Querella Funcionarial subsanada por el por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes y plenamente identificado en autos.
Ahora bien transcurrido el lapso otorgado en el Despacho Saneador y una vez consignado el referido escrito libelar en tiempo oportuno, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que una vez revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad procesal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Observa quien Juzga que la presente demanda es ejercida contra una entidad perteneciente a la Administración Pública, como lo es LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) donde la República tiene participación decisiva, por lo que está enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo N° 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta ley…”
En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, quien juzga pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que la presente demanda en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Mayo del dos mil veintidós (2022), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior libelo de demanda contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA Contra LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.425 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINARES MARTÍNEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS Titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554; solicitud que deviene de demandar la Nulidad del Acto Administrativo Nº 003-2022 dictada en fecha 18-02-2022 relacionada con la causa Disciplinaria 46.897-19 que decidió la DESTITUCION de los funcionarios Detectives agregados ut supra identificados, notificación materializada en fecha 22-02-2022 en Memorándum Nº 9700-267–CDRCO–082–2022.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior ordena conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa DESPACHO SANEADOR instando a la parte recurrente a subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda, por cuanto no llenaba los extremos establecidos en el artículo 33 ejusdem, en el cual se le señala al apoderado de la parte demandante la inobservancia del requisito establecido en el numeral 4 del artículo ut supra identificado que señala “(…) relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”. Asimismo, se acotó que en materia contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las querellas no se deben extender en consideraciones doctrinales Jurisprudenciales, que se repuntan conocidas por el Juez, no se permite la transcripción íntegra de los artículos ni las sentencias, así como tampoco la impresión de imágenes de fondo en los escritos de demanda, pues todo ello, representan distractores que pueden ocasionar un retardo en la administración de justicia.
De igual modo, se le ordeno especificar el procedimiento que pretende instaurar, por cuanto existía incongruencia al citar los artículos correspondientes a los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó la reformulación de la demanda en forma breve, clara, inteligible y precisa de las razones y fundamentos de la pretensión, vale decir relación de los hechos con el derecho.
En atención a lo anterior, la representación judicial de la parte actora presento en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintidós (2022), donde reformulo escrito de demanda el cual riela al folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente principal, de la revisión exhaustiva del mismo, este Juzgador pudo observar que la representación legal de la parte recurrente hizo caso omiso a las consideraciones señaladas por este Tribunal en el auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil veintidós (2022) que ordenó el DESPACHO SANEADOR, pues se evidencia la inobservancia de las indicaciones señaladas en el referido auto, siendo así, el escrito presentado resulta ambiguo, confuso e ininteligible, incurriendo en los mismos errores cometidos en el libelo de demanda consignado inicialmente en fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos mil veintidós (2022) que riela desde el folios dos (02) al folio dieciséis (16) del expediente principal.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
En términos generales, el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
En este contexto, para el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que ésta debe tener, entre los que se observa el contenido del artículo 33 de la ley que rige la materia, vale decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al igual que en todo procedimiento judiciales se debe expresar con suficiente claridad y determinación la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, de igual forma debe indicarse el fundamento del reclamo, en concordancia con lo establecido en el artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Concluye este sentenciador que la solicitud presentada en su segunda oportunidad, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose así, que la representación judicial de la parte actora no corrigió los errores cometidos en el libelo de demanda presentado en su primera oportunidad, desatendiendo lo ordenado por este órgano jurisdiccional, haciendo caso omiso a las indicaciones realizadas en el DESPACHO SANEADOR dictado en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil veintidós (2022) según auto inserto al folio setenta (70) y su vuelto de la pieza principal. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, visto que la querella funcionarial interpuesta no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente quien decide, con fundamento en el artículo 36 ejusdem Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.425 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINARES MARTÍNEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS Titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554, incoado contra LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), donde solicitó la Nulidad del Acto Administrativo Nº 003-2022 de fecha 18-02-2022 relacionado con la causa Disciplinaria 46.897-19 que decidió la DESTITUCION de los funcionarios Detectives agregados ut supra identificados, decisión que les fue notificada en fecha 22-02-2022 mediante Memorándum Nº 9700-267–CDRCO–082–2022. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.425 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINARES MARTÍNEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS Titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554; incoado contra LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.425 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71902; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRAIMER ANDERVIS LINARES MARTÍNEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.724 y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVAS Titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.554; incoado contra LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Para la práctica de las notificaciones de ley se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Las Notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes para librar las respectivas compulsas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 1162º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.