REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000029
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.763, domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.663 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.542.137, de este domicilio.
APODERADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: MILAGRO DE JESÚS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.221 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (GESTION DE NEGOCIOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 07-07-2016 por el ciudadano Luis Alejandro Saldivia Bullones, representado por su apoderado judicial Abg. Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024, el cual riela a los folios 1 al 16 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 23/03/2015, su representado junto a un equipo de abogados y funcionarios contratados, venían realizando GESTION DE NEGOCIO, en beneficio del demandado SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, el cual consistía en solucionar un problema con un terreno de su propiedad cuya ubicación y linderos se especifican el libelo.
• Que el problema consistía en que el libro original donde se encontraba el asiento donde el demandado le había comprado al Consejo Municipal del Municipio Silva el terreno en cuestión, había sido quemado en un incendio suscitado en la municipalidad hacia años, así como también que dicho libro se encontraba desaparecido, por lo que el accionante en autos se le había ofrecido al demandado realizar gestiones de averiguaciones por lo que desde ese momento comenzó hacer su gestión de negocios en beneficio del demandado.
• Que en fecha 29/03/2016 el accionante en autos había logrado conseguir toda la documentación legal de dicho terreno y las solvencias respectivas, faltando solamente el registro de los documentos ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la población de Tucacas del Estado Falcón.
• Que en fecha 04/04/2016 el accionante se había presentado ante el demandado a los fines de explicarle de manera detallada y cronológica todo lo que se había realizado en la gestión de negocio realizada, informándole sobre todos los gastos; sorprendiéndose cuando el demandado le manifestó su negativa de retribuirle el dinero al accionante, alegando de que era mucho dinero por lo cual lo demandaba en la presente acción.
• Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.133, 1173, 1264, 1265, 1.266 y 1271 del Código Civil y de los artículos 28, 136, 215, 338, 340, 370, 388 y 395 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: Primero: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales en la contratación de un bufete de abogados y no solo a tres (03) abogados para la gestión de negocios, encabezando este grupo de abogados, el abogado demandante. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25), que es el resultado de convertir Novecientos Veinticinco Dólares Americanos ($ 925), que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016) el Dólar Simadi se cotiza a Bs 626,01 cada dólar, arroja dicha cantidad, por concepto de Boletos Aéreos Miami-Baqto-Miami (2 en total). Tercero: El pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.942.247,oo) que viene a ser el resultado de convertir Cuatro Mil Stecientos Dolares Americanos ($ 4.700), a moneda nacional que a la conversión oficial al día de incoar la presente demanda (30/06/2016), ya que el Dólar Simadi se cotizaba en Bs 626,01 cada dólar americano arrojando dicha cantidad, por concepto de Lucro Cesante en los tres viajes que hizo su representado a su país, 3 en total. Para Venezuela para efectuar su gestión de Negocios en beneficio de el demandado. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 346.134,00) por concepto de Hospedaje. Quinto: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 63.739,00) por concepto de gastos varios. Sexto: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.828,00) por concepto de pago de deuda Corpoelec. Séptimo: La cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.557,00) por concepto de pago de deuda de Hidrofalcon. Octavo: La cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.051,00) por concepto de pagos de mensura del terreno. Noveno: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.124,00) por concepto de autenticación de copias certificadas. Décimo: La cantidad de CUARENTA Y CINCOMIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.680,00) por concepto de alimentación en los traslados a la ciudad de Tucacas. Décimo Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de construcción de dos (2) paredes en el inmueble ordenado por el Concejo Municipal. Décimo Segundo: La cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se decida la correspondiente sentencia a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Tercero: La cantidad de dinero por concepto de indexación a la moneda desde la fecha 04/04/2016 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva a través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Cuarto: Las cantidades de dinero que arroje en la definitiva por concepto de gastos en el proceso, calculados través de la experticia complementaria de la sentencia. Décimo Quinto: Las cantidades de dinero que arroje por concepto de costas procesales.
• Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) el equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.585,98 U.T.).
En fecha 20-07-2016, el apoderado actor presentó escrito de reforma de demanda en el que reformó el procedimiento para de la presente acción, y solicitó que fuera por Juicio Ordinario.
En fecha 01-08-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 31-10-2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, donde en su punto previo interpuso la Cuestiones Previas previstas en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó:
• Negó, rechazo y contradijo el hecho de que hubiese firmado ningún convenio de gestión de negocio objeto de la pretensión con el accionante de autos.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso la contratación de los servicios profesionales con el accionante en autos como abogado ni tampoco a un grupo de abogados alegado.
• Negó, rechazo y contradijo que su representado se haya comprometido a cancelar el monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 579.059,25) por concepto de dos (2) viajes a Miami, igualmente señaló que fueron tres (3) viajes y gastos de hospedaje para realizar trámites en Tucacas del Estado Falcón y si los había realizado serian por su propio interés por ser co-propietario del inmueble anteriormente identificado.
• Alegó que el actor señaló en el libelo haber actuado en nombre de su representado para conseguir toda la documentación como gestor de negocios, cuando fue el mismo ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones que facilito el documento de propiedad por ser co-propietario, y que existe una contradicción, puesto que si es gestor de negocios no debería estar autorizado y de estarlo, no sería gestor de negocios sino mandatario y siendo que ambas figuras, la gestión de negocios y el mandatario presentan diferencias determinantes con consecuencias jurídicas diferentes, y que su representado no ha hecho ninguna de las dos figuras.
• Señaló que la falta de cualidad de la actora viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar al accionado derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve la instauración de un proceso judicial.
• Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 02 de marzo del 2017 el a quo dicta sentencia sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, negando las cuestiones previas en vista de que el demandado contesto la demanda al fondo del asunto.
En fecha 13 de febrero del 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia donde estableció:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por GESTIÓN DE NEGOCIOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado LUIS ALFREDO SALVIDIA PEÑALOZA, actuando como apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, contra el ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, todos identificados en tal sentido el demando deberá cancelar al actor todo lo correspondiente a honorarios por la gestión de negocios realizada así como los gastos que la misma haya generado así como los intereses legales que se hayan generado desde la fecha de la gestión de negocios hasta la fecha en que esta sentencia quede firme. SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial de las cantidades reclamadas ya que es bien conocida la devaluación de la moneda y la pérdida del valor monetario. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de la actualización de las cantidades reclamadas. CUARTO: no ha condenatoria con costas por cuanto no hubo vencimiento total. QUINTO: Notifíquese a las partes mediante boleta por cuanto esta sentencia ha salido fuera del lapso”
En fecha 04 de febrero de 2022, la abogado Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el I.S.P.A bajo el Nro. 102.221, en su condición de abogado asistente del ciudadano SERAFÍN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES, supra identificado, apelo de la sentencia de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el a quo en fecha 13/02/2020.
En fecha 09 de febrero de 2022 el a quo, oye en ambos efectos la apelación de fecha 04 de febrero del 2022.
En fecha 24 de febrero del 2022, es recibido por esta alzada, dándosele entrada de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, fijándose al vigésimo día para la presentación de los informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29 de marzo del 2022 se dejó constancia venció el lapso para la presentación de informes en fecha 28/03/2022, asimismo se deja constancia que en fecha 22/03/2022 a las 8:39am el ciudadano SERAFÍN GIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada MILAGROS VARGAS, supra identificada, envió el escrito de informes en formato PDF al correo electrónico de este superior, la parte actora consigno en fecha 17/03/2022 ante la URDD Civil su escrito de informes, el cual no cumplió con los requisitos establecidos en la resolución N° 005/2020 de fecha 05/12/2020 emanada de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo del 2022 es recibido el escrito de informes del demandado SERAFÍN GIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogado MILAGROS VARGAS, en el cual arguyo entre otras cosas, lo siguiente:
• No se cumplieron los requisitos para la procedencia de la demanda por cobro de bolívares según lo establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil.
• “No existe una deuda, mucho menos liquida, ni exigible, pues se demanda el cobro de bolívares por gestión de negocios, sustentando en un supuesto recibo por honorarios profesionales del abogado, elaborado de manera unilateral por el abogado de la parte demandante, del cual, no se desprende el compromiso de pago o la aceptación del demandado, que mas además dicha prueba es inconducente para este tipo de juicio.
• No se cumplieron los requisitos de procedencia para la gestión de negocios ya que en la gestión de negocios, no hay consentimiento y de haberlo lo que hay es una gestión de mandato.
En fecha 06/04/2022 es recibido el escrito de observaciones de la parte demandada SERAFÍN GIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogado MILAGROS VARGAS, en el cual arguyo entre otras cosas, lo siguiente:
• Como punto único, el demandado hizo referencia a que la parte demandante, presento su escrito de informe sin cumplir con los lineamientos establecidos en la resolución 05/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por tales motivos se debe tener como no presentado.
En fecha 07/04/2022 es presentado el escrito de observaciones por el apoderado judicial HELUZ MARICE LUCENA GRATEROL de la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, supra identificado, en el cual arguyo entre otras cosas, lo siguiente:
• Que el a quo si aplico la sana crítica y el máximo de experiencia en la valoración de las pruebas y al momento de dictar sentencia.
• Que la gestión de negocios fue eficiente y eficaz y como consecuencia de esto de una deuda liquida y exigible de dinero
• Que sobre el recibo de honorarios profesionales de los abogados contratados por el demandante, son legales, válidos y exigibles en su pago; ya que la presente acción se trata de un cobro de bolívares por gestión de negocios, con daños y perjuicios.
• Ratifica cada una de las actuaciones del presente expediente
• Que se declara con lugar el presente recurso y sea confirmada la sentencia del a quo
En fecha 18 de abril de 2022 se dejó constancia que en el día 08/04/2022 que venció el lapso de presentación de las observaciones de los informes, asimismo se dejó constancia que en fecha 05/04/2022.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determina un desorden procesal que origina la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del accionado.
Efectivamente, junto con el expediente principal está agregado el cuaderno de medidas del que se evidencia, que el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, el 18 de marzo del 2021, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del accionado Serafín Gerardo Giménez Bullones, constante de una Quinta ubicada en Colinas de Santa Rosa, norte carrera 13-A con calle 11, N° 11ª-81, Quinta Mis Testimonios, Urbanización Colinas de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, a través de oficio 0900-046 de fecha 18 de mayo del 2021; y no aperturó a pruebas dicha incidencia y obviamente no tomó decisión sobre la oposición o no de dicha medida tal como lo prevé el artículo 603 del código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”; norma ésta que es de obligatorio cumplimiento, ya que el artículo 602 ibídem, obliga a tomar una decisión al respecto cuando en su primer aparte establece: “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…sic”; por lo que al no haber cumplido con ello el a quo, violó el debido proceso establecido en dichos artículos en concordancia con el articulo 7 ibídem, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…sic”; debido proceso éste que a su vez tiene rango constitucional tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por cuanto a su vez agregó el cuaderno de medidas al principal, sin haber decidido la medida cautelar en franca violación artículo 604 Ibídem el cual establece, que estos cuadernos separados se agregaran al principal sólo cuando la medida esté terminada; por lo que al no haber terminado esta incidencia y haberla agregado así al principal, le lesionó el derecho a la defensa del accionado, por cuanto no se ha producido sentencia de ratificación o no de la medida tal como lo ordena el supra transcrito artículo 603 del Código Adjetivo Civil; derecho éste consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual obviamente es de orden público y por ende obliga a esta alzada de oficio conforme a los artículo 208, 211 y 212 del Código adjetivo Civil , los cuales preceptúan:
Art 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Art 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Art 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de fecha 09-02-2022, en el cual oyó la apelación y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que se desglose del cuaderno principal el cuaderno de medida, a los fines de que el a quo continúe con la tramitación de dicha incidencia y se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por la abogado Milagros de Jesús Vargas, en representación del accionado Serafín Gerardo Giménez Bullones, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2020 y vuelva a remitir la causa a la URDD Civil a los fines de que se distribuya entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 09-02-2022, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.221, en su condición de apoderada judicial del accionado Serafín Gerardo Giménez Bullones, identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 13-02-2020, emitida por el referido a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno principal el cuaderno de medidas, a los fines de que continúe con la tramitación y decisión de la referida incidencia y paralelamente se pronuncie nuevamente en el cuaderno principal sobre la supra referida apelación y en caso que la admita, remita nuevamente a la URDD Civil, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica respectiva de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm