REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _13___
Causa Penal Nº: 8357-22
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA .
Imputado: EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA.
Defensora Privada: Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2021, por la Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM-P- 2021-000441, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se admite formal imputación al ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.198, admitiéndose la precalificación del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3º establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y acordándose el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de marzo de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta Nº 2022-007, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ quien se encuentra de permiso médico.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“Realizada la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del código Orgánico procesal Penal, en relación a los ciudadanos RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.178.358 y EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.493.198. Esta juzgadora pasa a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAÚL DI PASQUALI, quien narro que en fecha 03 de mayo del 2021, se presenta ante la delegación estadal de portuguesa CICPC el ciudadano Héctor Vargas quien es gerente de seguridad interna d la empresa ANCA, a los fines de formular denuncia debido a que en la oficina de informática de la empresa donde labora se encontraba 1 máquina de minar BITCOIN percatándose de la misma por fallas generadas en el área de informática, quien desconocía a quien le pertenecía pero sospechaba de los ciudadanos EUDI MIGUEL ESCALONA PARRA Y RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, ya que son los encargados de ingresar a esa área y fueron observados por el ciudadano RAFAEL DAVID DAVILA LONGA, manipulándola es por lo que realizó formal imputación contra de los ciudadanos RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.178.358; EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.493.198, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, solicitó se le imponga de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal que se le acuerde la presentación cada 15 días; asimismo se acuerde la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal.. Es todo.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al ciudadano RONALDO MIGUEL MORENO PARRA y les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó imputación contra la ciudadana RONALDO MIGUEL MORENO PARRA si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “NO QUIERO DECLARAR, “Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA y les explica que les cede la palabra a fin de que declaren lo que ha bien tengan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó imputación contra la ciudadana EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA si desea rendir declaración, a lo que contesto y sin apremio alguno “NO" QUIERO DECLARAR, es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADOLKYS CABEZA EXPRESA LO SIGUIENTE: “Vista la imputación realizada por la representación fiscal establecidas en el artículo 110 da ley orgánica del sistema y servicio eléctrico, esta defensa observa del análisis de la totalidad de las actuaciones, que los hechos presuntamente ocurridos en fecha 30-03-2021 denunciados por los representantes de ESTADO VENEZOLANO no revisten carácter penal por cuánto la precalificación de la ley está dirigida única y exclusivamente a empresas organizaciones o personas que preste el servicio eléctrico nacional, es decir el sujeto activo del delito deben ser personas calificadas requisito pertinente para aplicar la presente ley en el artículo Nº 02; así mismo del análisis de las actuaciones no se logró determinar ni siquiera quien fue la persona que introdujo las maquinas a la empresa es decir mi defendido no se estaba beneficiando de dichas maquinas ni ahí nada que determine que las maquinas estaban siendo usadas por el, corpoelec igualmente no ha indicado cual es la cantidad de voltaje ni el tiempo que se prestó el servicio eléctrico, la empresa ESTADO VENEZOLANO dentro del estado venezolano no tiene como función prestar un servicio eléctrico, las personas que denuncian no tiene cualidad para poder encuadrar los hechos de ley, esta defensa considera que no se llenan los elementos del tipo penal, las victimas no tienen cualidad por cuanto no prestan servicio Eléctrico; ni siquiera con la inspección técnica se puede determinar, es decir dicha maquina no se puede determinar si es mi defendido el que estaba haciendo uso de la máquina, solicito que se declare sin lugar la presente imputación y que el ministerio publico continúe la investigación pertinente. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra DEFENSA PRIVADA ABG. MILAGROS GALLARDO EXPRESA LO SIGUIENTE: “Esta defensa tenemos que tener en cuenta de un sujeto calificado, ESTADO VENEZOLANO no tiene la cualidad para esto, es decir no tiene la cualidad de prestar servicio eléctrico, mi defendido cuando ocurrieron presuntamente estos hechos el fiscal del ministerio público continuara investigando él se encontraba de reposo, para ese momento, aquí consigno constancia del reposo para demostrar que ni tan siquiera estaba en sus labores, solicito declaré sin lugar la imputación y a su vez continúen con la investigación pertinente. Consigno Cinco (05) folios. Es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, y realizó formal imputación contra los ciudadanos, RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, y EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Considerando esta juzgadora los siguientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado:
• Acta de denuncia común realizada por el ciudadano Héctor José Vargas Torres, por ante la sub delegación de C.I.C.P.C Acarigua estado portuguesa • Inspección técnica 330 realizada en la empresa asociación nacional de cultivadores agrícolas (ANCA)
• Acata de investigación penal de fecha 03 de mayo 2021
• Inspección técnica 331 realizada en la empresa asociación nacional de cultivadores agrícolas (ANCA)
• Experticia de reconocimiento técnico (maquina BITCOIN)
• Acta De Entrevista Al Ciudadano Rafael David Dávila Longa Ingeniero Informática De La Empresa (ANCA)
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica como lo es el delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y decretándole a los ciudadanos RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- \ 14.178.358; EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.493.198, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecido en el artículo 242.2º consistente en presentación periódica cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación a los ciudadanos RONALDO MIGUEL MORENO PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.178.358 y EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.493.198.
SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Se admite la precalificación del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 3 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días. Se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso. Es todo”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
LOS HECHOS
En fecha 01/12/2021 se celebró audiencia de presentación, en la misma el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, narró los hechos y los calificó como: Hurto de energía eléctrica, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico; así mismo solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3o Del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que, los hechos imputados fueron rebatidos por argumentos esgrimidos por esta defensa.
En este sentido, es oportuno aclarar e indicar que: una vez obtenido el conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, se erigen las actuaciones tendentes a ubicar a los participantes o actores de esos hechos y es a través de estas diligencias de investigación, que pueden proporcionar veracidad para la individualización del o los imputados. En este orden de ideas, tal como consta de las declaraciones de los ciudadanos- 1.-) Héctor José Vargas Torres, en fecha 03 de Mayo del año en curso, el gerente-de seguridad interna de ANCA, el ciudadano: interpuso denuncia, por cuanto de la compañía “recibió una llamada telefónica de la señora: Petra Montilla , quien es la gerente de talento humano y al llegar al sitio se encontró con los ciudadanos: Rafael Dávila y Dixon Martínez quienes le dijeron que en su área de trabajo estaba una maquina minar y que no sabían de quién era”.
A preguntas formuladas específicamente en la 1o ¿Cuándo se percataron del hecho? El 30/04/2021.
2° ¿Tiene conocimiento en que área estaba la máquina de minar? Está conectada en el área de servidores en el departamento de informática.
10° ¿Quién es la persona autorizada para ingresar al área donde se encuentra la máquina de minar? El personal de informática los autorizados para manipular los servidores de red de la empresa son Eudy y Rolando, pero actualmente eudy está de reposo DESDE LOS PRIMEROS DÍAS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (NEGRILLAS MIAS).
11° ¿Sospecha de alguna persona? Si de Rolando ya que según Rafael David Dávila lo vio manipular semanas antes dicha máquina de bitcoin.
16 ¿En el sitio de servidores donde se encontraba la maquina existe sistema de cámara de seguridad? Si hay cámaras de seguridad.
2-_) La declaración del ciudadano: Arnaldo Javier Parra rendida por ante el CICPC de fecha 04/05/2021, donde a preguntas realizadas: 7 ¿diga ud tiene conocimiento cuanto tiempo llevaba instalado el equipo de minar bitcoin en el área de servidores? Según lo que pude determinar por su instalación en red de datos está conectado desde mediados del mes de abril del año 2021 (NEGRILLAS MIAS).
3.-) La declaración del ciudadano: Diógenes José Navarro Azuaje rendida por ante el CICPC de fecha 04/05/2021, donde indicó que el 30/04/2021 recibe llamada de su jefe Héctor Vargas el gerente de seguridad.... se encontraba instalada una máquina de minería bitcoin sin previa autorización.... solicitándole el nombre del responsable que la instaló; por lo que el señor Rafael Dávila indico que, el único que vio instalando eso allí era a Rolando”. A preguntas realizadas: 8 ¿Tiene ud conocimiento que persona es la encargada de autorizar conexión de equipos ajenos a la empresa en los servidores de red, es Eudy y a su vez Rolando, ya que también posee algunas claves de los servidores
4-_) La declaración de la ciudadana: Petra del Rosario Montilla de fecha 04/05/2021, a preguntas formuladas indico: 8 ¿Sospecha de alguna persona en particular como autor del presente ilícito? Si sospechamos de Roñal Miguel Moreno y Eudy Escalona; ya que, según Rafael David Dávila, vio a Roñal moreno manipular semanas antes dicha máquina de bitcoin y a eudy ya que es el jefe del área y es el que autoriza la instalación de cualquier aparato de la empresa a red.
5.-) La declaración del ciudadano: Rafael David Dávila rendida por ante el CICPC de fecha 04/05/2021, ingeniero en informática, quien indicó: ....el 07/04/2021 chequeando un aire acondicionado en el cuarto donde se encuentran los servidores de red de ANCA, logro visualizar un equipo, logro observar que era una máquina de minar bitcoin, le tomé una foto y espero para comentarle a mi ¡efe de área a Eudy Escalona y como no estaba porque estaba de reposo. A preguntas formuladas contesto: 6 ¿Diga ud que persona es la encargada de autorizar la conexión de equipos ajenos a la empresa en los servidores de red? Euddy Escalona y Rolando Moreno; ya que cuentan, con la administración de las claves del sistema.
8 ¿Sospecha de alguna persona? Si de Rolando y Euddy ya que vi a Rolando semanas antes manipular dichas máquinas bitcoin.
15 ¿Tiene conocimiento a qué persona le pertenece la máquina de minar bitcoin? Desconozco de quien es, pero al que vi manipulando e instalando esa máquina fue a Rolando Miguel Moreno Parra.
6.-_) La declaración de la ciudadana: Fernanda Nadeskas Carrillo Villegas de fecha 05/05/2021.... El día de ayer 04/05/21 se acerca la Licenciada Marisela González gerente general de ANCA y me dijo que Rolando no sería compañero de trabajo ya que lo detectaron usando equipo de minería bitcoin, usando este recurso de la empresa indebidamente...A preguntas contesto: 3 ¿ en qué departamento labora? informática.
7 ¿Quiénes autorizan para ingresar al área de los servidores? Rolando y Euddy.
10 ¿Diga ud tiene conocimiento que quienes son los encargados de la administración de las claves para poder acceder a la red de servidores de la empresa? Si, Rolando Miguel Moreno encargado de servidores de red y Euddy jefe del departamento de informática.
7.-) La declaración de la ciudadana: Glexi Yaneth Mata de fecha 06/05/2021.... Rafael David en la parte donde están los servidores de red, el cree que está una maquina minera monedas virtuales, pasados algunos días especialmente el 30/04/21. A preguntas realizadas contesto: 3 ¿en qué departamento trabaja? En soporte tecnológico.
11 ¿Porque no le notificó a su jefe? Porque estaba de reposo.
Igual indicó que Roñal y Euddy tienen las claves de red.
Citadas como han sido las declaraciones que constituyeron el legajo de actuaciones traídos por la representación fiscal, se desprende que mi defendido el ciudadano: Euddy Escalona, se desempeñaba como el jefe del departamento de informática, y que el coimputado: Rolando Miguel Moreno Parra era el encargado de los servidores de red, ello adminiculado a la cesación temporal por parte de mi defendido (reposo), toda vez que los ciudadanos: Héctor José Vargas Torres, Rafael David Dávila y Glexi Yaneth Mata, fueron contestes al indicar que Euddy Escalona se encontraba de reposo para la fecha de los hechos acontecidos e investigados; ello en consonancia con las copias fotostáticas simple, que fueron consignadas en la audiencia, nos proporcionan la veracidad que efectivamente el ciudadano: Euddy Escalona se encontraba de reposo; no encontrándose en la empresa, aunado a que no hubo señalamiento alguno que fuera mi defendido quien instaló y manipulo esa máquina, mal podría entonces, atribuírsele al ciudadano: Euddy Escalona, la participación en el hecho imputado. Cabe destacar que, en concordancia con las actuaciones, obsérvese que el ciudadano: Arnaldo Javier Parra a preguntas realizadas: 7 ¿diga ud tiene conocimiento cuanto tiempo llevaba instalado el equipo de minar bitcoin en el área de servidores? Según lo que pude determinar por su instalación en red de datos está conectado desde mediados del mes de abril del año 2021 (NEGRILLAS MÍAS); fecha en la cual mi defendido no se encontraba en la empresa.
Dentro de la perspectiva de la resolución judicial, se debe igualmente acotar que: la inmotivación que tiene la misma, toda vez que al haber quedado en evidencia todas las observaciones anteriores; no hay dudas que, no existen suficientes elementos para establecer la participación del ciudadano: Euddy escalona, en la comisión del delito de: Hurto de energía eléctrica, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico, incurriendo en esta forma en falta de motivación; ya que se desprende de los elementos presentados por la representación fiscal, que la juzgadora no apreció los presupuestos o requisitos que debe tomar en consideración y que lo exige el legislador, así sea para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; que no son otros que existan fundados elementos, toda vez que esto se logra, cuando se leen las actuaciones que trae como soporte el fiscal; y de cuyo contenido se desprende que no son suficientes los elementos para demostrar, la participación de mi defendido en el hecho, lo que constituye que la decisión no fue ajustada a derecho.
Es así que, no puede dictarse una resolución de este tipo, sin determinar si hay elementos o no para imponer esta medida; porque no es, porque estemos en la etapa inicial del proceso, pues NO; ello requiere un razonamiento lógico y motivar como debe hacerse en derecho, con las razones de hecho que hagan llegar al juez, a la certeza de los hechos; es en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en decisión de fecha 11 de febrero del 2003 dejó establecido que: “ La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Como podrán observar ciudadanos magistrados, la juzgadora está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actuaciones sin ni siquiera leer para determinar y verificar si: en el caso específico de mi defendido, si había o no elementos que hicieren presumir la participación en los hechos que, solicitó la representación fiscal le fueran imputados., lo que trajo como consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Desde un punto de vista doctrinario, el gravamen irreparable, entendiendo gravamen como aquel que, durante el proceso lesiona alguna de las partes que participan en el mismo o dicho en otras palabras: es el perjuicio material o jurídico, que la decisión judicial ocasiones a las partes. Es así como gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma lleva implícito una decisión definitiva. Si tomamos en cuenta que: En el ordenamiento jurídico venezolano, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como forma de asegurar la permanencia del imputado en el proceso penal venezolano, se conciben como un mecanismo de sujeción del imputado o que todas las medidas cautelares sustitutivas atienden a la necesidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso o para garantizar la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, mal podría imponérsele a mi defendido la misma; toda vez que, ante la ausencia de elemento que hagan presumir su participación en el hecho no ha debido, imponerse la medida.
Por los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y declarar sin lugar la imputación con respecto al ciudadano: Euddy Escalona; revocar la medida impuesta en fecha 01 de diciembre del 2021; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y en justa consecuencia, se le declare sin lugar la imputación realizada a mi defendido, el ciudadano: Euddy Escalona...”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2021, por la Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM-P- 2021-000441, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se admite formal imputación al ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.198, admitiéndose la precalificación del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3º establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y acordándose el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes alegatos:
1.-) Que “no existen suficientes elementos para establecer la participación del ciudadano: Euddy Escalona, en la comisión del delito de: Hurto de energía eléctrica, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del sistema y servicio eléctrico, incurriendo en esta forma en falta de motivación; ya que se desprende de los elementos presentados por la representación fiscal, que la juzgadora no apreció los presupuestos o requisitos que debe tomar en consideración y que lo exige el legislador, así sea para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; que no son otros que existan fundados elementos, toda vez que esto se logra, cuando se leen las actuaciones que trae como soporte fiscal; y de cuyo contenido se desprende que no son suficientes los elementos para demostrar, la participación de mi defendido en el hecho, lo que constituye que la decisión no fue ajustada a derecho”.
2.-) Que “la juzgadora está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actuaciones sin ni siquiera leer para determinar y verificar si en el caso especifico de mi defendido, si había o no elementos que hicieren presumir la participación en los hechos que, solicitó la representación fiscal le fueran imputados, lo que trajo como consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Por último, la recurrente solicita que se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 01 de diciembre de 2021, y se le declare sin lugar la imputación realizada a su defendido.
En ilación a lo alegado por la recurrente cuando se refiere que le fueron vulnerados principios fundamentales en el desarrollo de la audiencia de imputación al imputado en auto, oportuno es señalar, que la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.
Ahora bien, no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:
“IMPUTACIÓN: Del latín imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas. Según Jiménez de Asúa, existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable más que a condición de declararle culpable de él. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 744 de fecha 18/12/2007, Exp. A07-0414, sostuvo:
“…La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Publico.
…Omissis…
Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
…Omissis…
Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.
…Omissis…
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
…Omissis…
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 674, de fecha 09/12/2008, Exp. A08-360, en relación a la imputación, señaló:
“...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías interrelacionadas entre sí.
Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se constata que, la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.
Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.
Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284 numeral 3 constitucional y 111 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica acerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar; en consecuencia, la queja propuesta por la recurrente al respecto, debe ser declara sin lugar.
Ahora bien, dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis del primer aparte de la norma citada, se colige, que el Juez de Control debe analizar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de la existencia de:
1.-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además, con la celebración de dicha audiencia, el Ministerio Público realizará el acto de imputación formal, siendo el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determinará no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal de los autores o partícipes del mismo, es decir, procede a la individualización de cada uno de los imputados implicados en el hecho.
Con base en dichas consideraciones, y a los fines de darles cabal respuesta a los alegatos planteados por la recurrente, preciso es analizar exhaustivamente los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 03/05/2021, suscrita por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VARGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.549, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 30-03-2021, en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana Petra Montilla a través del número telefónico 0424-547.86.36, quien es gerente de talento humano de la empresa diciéndome que debía acercarme hasta su oficina ya que se estaba suscitando un inconveniente en el área de informática, al llegar a la oficina me consigo con el ciudadano Rafael Dávila y a Dixon Martínez, quienes son trabajadores del área de informática, donde me manifiestan que en su área de trabajo estaba una maquina de minar y que no sabían de quien era, en vista de tal situación, envié al coordinador de seguridad interna de la empresa el señor Diógenes Navarro para que verificara dicha información, por lo que luego de varios minutos recibo una llamada telefónica de parte del supervisor de seguridad confirmándome que efectivamente en el área de informática se encontraba la máquina de minar Bitcoin sin autorización de la directiva de la empresa, motivo por el cual notifique mediante llamada telefónica a mis jefes y los mismos ordenaron que se realizara el procedimiento correspondiente, es todo”. (Folio 01 al 02 de las actuaciones originales).
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 330 de fecha 03/05/2021 practicada por el funcionario Detective agregado LORENNI HURTADO; adscrito a la Delegación Municipal de Acarigua, la cual le fue realizada a la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) ubicada en la avenida Los Pioneros, edificio 01, piso 01, de la Parroquia Y Municipio Araure estado Portuguesa. (Folio 03 de las actuaciones originales).
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/05/2021, suscrita por el detective Agregado WILMER LOPEZ, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Delegación Municipal Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. (Folio 04 de las actuaciones originales).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 331 de fecha 03/05/2021, donde se evidencia gráficamente la fachada de la Empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) ubicada en la avenida Los Pioneros, edificio 01, piso 01, de la Parroquia Y Municipio Araure estado Portuguesa. (Folio 05 al 06 de las actuaciones originales).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 03/05/2021, practicada a Una (01) maquina de Bitcoin, marca Bitmain, modelo Ant Miner S9i, serial YDFT37BAAHJFAC2905, el cual se encuentra adherido mediante electro conductores de colores amarillo y negro, a la fuente de poder marca Bitmain, modelo APW3, serial ZRYT308AAHJEAE4642. (Folio 08 de las actuaciones originales).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/05/2021, suscrita por el ciudadano ARNALDO JAVIER PARRA, quien expuso: “Comparezco por ante esta oficina por cuanto el día de ayer 03/05/2021 se realizó una denuncia en esta oficina por un personal de la empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) de Araure, del estado portuguesa, ya que allí habían instalado un equipo electrónico no autorizado por lo que solicitan de mis servicios ya que soy ingeniero en informática, al llegar a la empresa y revisar el equipo me percato que es una máquina de minar bitcoin, la cual estaba instalada en el área de servidores de la empresa, físicamente conectada a la red eléctrica a través de un cable que iba desde los equipos de regulación de voltajes a la máquina y conectada a la red de internet con un cable desde la máquina de minar Bitcoin hacia el Switch de datos de la empresa, por lo que procedo a informarle al gerente de seguridad de nombre Héctor Vargas, quien me indico que iba a formular la denuncia luego de eso pasaron unas horas y llego una comisión de funcionario de este despacho y allí procedo a realizar la desinstalación del equipo, luego de eso en compañía del personal de seguridad procedí a verificar la configuración del equipo con el objeto de corroborar la conexión de la red y hacia donde estaba minando, por lo que nos percatamos que la conexión de red estaba configurada con una dirección IP interna de la empresa, a la que solamente se puede acceder a su instalación de red, por parte del personal de sistema de la empresa, de igual forma se logró verificar que se encontraba encriptado la cuanta o monedero virtual hacia donde estaba minando el equipo. Es todo”. (Folio 10 al 11 de las actuaciones originales).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/05/2021, suscrita por el ciudadano DIOGENES JOSÉ NAVARRO AZUAJE, quien expuso: “Resulta ser que el día Viernes 30-04-2021 en horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de parte de mi jefe de nombre Héctor Vargas, quien es el Gerente de Seguridad de la empresa ANCA, informándome que me trasladara hasta la oficina de la señora Petra quien es la Gerente de Talento Humano, ya que me iban a informar sobre una irregularidad que estaba sucediendo en la empresa, al llegar a la oficina de la licenciada Petra, se encontraban presentes los señores Dixon Martínez y Rafael Dávila quienes son trabajadores del área de informática, informándome que en el cuarto de servidores de Red de dicha área se encontraba instalado una máquina de minería Bitcoin sin previa autorización, por lo que procedo a trasladarme hasta dicho lugar a fin de corrobora la información, por lo que efectivamente se encontraba dicha maquina allí solicitándole a los empleados el nombre del responsable que la instaló, por lo que el señor Rafael Dávila me manifestó que al único que vio instalando eso allí era a un ciudadano que labora en esa área de nombre Ronaldo Parra, luego de obtener esa información procedo a tomarle una foto y a notificarle a mi jefe de lo ocurrido, es todo-“ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: … SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que área en específico se encontraba la máquina de minar en mención”. CONTESTO: “Esa máquina estaba conectada en el área de servidores, en el departamento de informática” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona es la encargada de autorizar la conexión de equipos ajenos a la empresa en los servidores de red? CONTESTO: “El que debe autorizar ese tipo de eventos ya que él posee las claves de todos los servidores de red es el ciudadano Eudin Escalona y a su vez Ronaldo Morenos, ya que también posee algunas claves de los servidores" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona autorizada para ingresar al área donde se encentraba la maquina minera de Bitcoin? CONTESTO: “Si, según lo que me informó el personal del área de informática, el autorizado para manipular los servidores de red de la empresa, es Eudi Miguel Escalona Parra” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente ilícito” CONTESTO: “Si, sospechamos de Ronaldo Miguel Moreno Parra y Eudi Miguel Escalona Parra, ya que según el ciudadano Rafael David Dávila Longa, vio al ciudadano Ronaldo Moreno manipular semanas antes dicha máquina de Bitcoin y a Eudi Escalona por ser la única persona autorizada en ingresar a ese lugar…” (folios 12 al 13 de las actuaciones originales).
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/05/2021, suscrita por el ciudadana PETRA DEL ROSARIO MONTILLA JIMENEZ, quien expuso: “Resulta ser que el día Viernes 30-04-2021 en horas de la tarde, se acercan dos trabajadores de nombre Dixon Martínez y Rafael Dávila a mi oficina, informándome que en el área de informática específicamente en el cuarto de servidores de red estaba un equipo que no pertenecía a la empresa haciendo uso inadecuado de los recursos deja empresa y que era usado para minar BITCOIN, en vista de tal situación, decido llamar al señor Héctor Vargas, quien es el Gerente de Seguridad Interna de la empresa ANCA para notificarle la situación y a su vez le pido de su presencia a fin de ir a dicha área a verificar lo que estaba ocurriendo, donde pasado algunos minutos se presenta en mi oficia en el área de talento humano de la empresa, el Coordinador de Seguridad Interna Diógenes Navarro, a fin de acompañarnos hasta la oficina de informática. Una vez que llegamos a la oficina los ciudadanos Dixon Martínez y Rafael Dávila, nos muestran el lugar donde estaba el equipo minero conectado, donde el señor Diógenes Navarro le toma algunas fotos y le participa de lo ocurrido a sus jefes quienes ordenaron se hiciera el procedimiento y colocar la respectiva denuncia ante el organismo competente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona es la encargada de autorizar la conexión de equipos ajenos a la empresa en los servidores de red? CONTESTO: “El que debe autorizar ese tipo de eventos ya que él posee las claves de todos los servidores de red es el ciudadano Eudy Escalona y a su vez Ronaldo Moreno, ya que también posee algunas claves de los servidores, quiero acotar que la administración de esos accesos solo es para el personal que labora en la empresa y en algunos casos con externo que tenga relación de servicio autorizado por la gerencia general de la empresa, de lo contrario esas dos personas incurren en una falta grave por uso inadecuado de los recursos de la empresa” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona autorizada para ingresar al área donde se encontraba la maquina minera de Bitcoin? CONTESTO: “Según las responsabilidades del cargo solo el personal de sistemas puede pasar al área de los servidores” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente ilícito” CONTESTO: “Si, sospechamos de Ronaldo Miguel Moreno Parra y Eudy Miguel Escalona Parra, ya que según el ciudadano Rafael David Davila Longa, vio al ciudadano Ronaldo Moreno manipular semanas antes dicha máquina de Bitcoin y a Eudy Escalona, ya que es el jefe del área y es el que autoriza la instalación de cualquier apartado de la empresa a la red…”.(Folios 14 y 15 de las actuaciones originales).
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/05/2021, suscrita por el ciudadano RAFAEL DAVID DÁVILA LONGA, quien expuso: “Resulta ser que el día miércoles 07-04-2021 en horas de la mañana encontraba chequeando los aires acondicionados del cuarto donde se encuentran los servidores de red de la empresa Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA) estuviesen encendidos, es en ese momento logro visualizar un equipo ajeno a nuestra área de trabajo cuando me acerco mas a donde estaba el aparato logro observar que era un maquina de minar Bitcoin, en vista de tal situación le tomo una foto espero el momento adecuado para comentarle a mi jefe de área el ciudadano Eudi Escalona, en vista de que mi jefe no estaba ya que estaba de reposo, le comento a mi compañera de nombre Glexy Mata lo que estaba pasando. Pasado algunos días por cuestión de trabajo no logre hablar con mas nadie hasta el día viernes 30-04-2021, que decido comentarle a otro compañero de nombre Dixon Martínez y a su misma vez procedemos a notificarle a la señora Petra Montilla quien es la gerente del área de talento humana de la empresa, es allí cuando decide llamar al señor Héctor Vargas, gerente de seguridad de la empresa, quien le ordena al señor Diógenes Navarro coordinador de seguridad, que nos acompañara hasta el lugar donde estaba la maquina minadora, una vez que llegamos a la oficina de informática específicamente en el cuarto de servidores yo le muestro el equipo es allí donde el señor Diógenes Navarro le toma unas fotos y llama al gerente de seguridad quien ordena que se le realizara el procedimiento correspondiente, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona es la encargada de autorizar la conexión de equipos ajenos a la empresa en los servidores de red? CONTESTO: “Allí los únicos autorizado para dar acceso remoto o darle conexión internet a cualquier equipo son los ciudadanos Eudi Escalona y Ronaldo Moreno, ya que cuentan con la administración de las claves de los sistemas” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la autorizada para ingresar al área donde se encontraba la máquina de minera de Bitcoin? CONTESTO: “Al área como tal solo entra el personal de sistema incluyéndome” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente ilícito” CONTESTO: “Si, sospecho de Ronaldo Miguel Moreno Parra y Eudy Miguel Escalona Parra, ya que vi al ciudadano Ronaldo Moreno manipular semanas antes dicha máquina de Bitcoin”… DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento, que cargo ocupan los ciudadanos Ronaldo Miguel Moreno Parra y Eudy Miguel Escalona Parra en la referida empresa? CONTESTO: “Ronaldo Miguel Moreno creo que es especialista en servidores y redes y Eudi Miguel Escalona es el jefe del departamento de informática”… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona es la encargada de administrar las claves y los usuarios para ingresar a los diferentes servidores? CONTESTO: “Las únicas personas encargadas de esas claves son los ciudadanos Ronaldo Miguel Moreno Parra y Eudy Miguel Escalona Parra”… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona le pertenece la máquina de minar bitcoin? CONTESTO: “Desconozco de quien es, pero al que yo vi manipulando he instalando esa máquina fue a Ronaldo Miguel Moreno Parra”. (Folios 16 y 17 de las actuaciones originales).
10.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/05/2021, suscrita por la ciudadana FERNANDA NADESKA CARRILLO VILLEGAS, quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer martes 04-05-2021 en horas de la mañana se acerca la licenciada Maricela González, gerente general de la empresa Anca y nos dice que aparte del día de ayer e compañero Ronaldo Moreno, ya no sería parte de la de nuestro grupo de trabajo ya que lo detectaron usando equipos de minería de bitcoin usando este recursos de la empresa indebidamente sin el debido conocimiento de la gerencia de la empresa y que debíamos presentarnos en la sede de este despacho ya que deberíamos ser entrevistada en cuanto al caso que estaba ocurriendo, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona autorizada para ingresar al área donde se encontrar los servidores de red de la empresa antes mencionada ? CONTESTO: “Los encargados para el ingreso a esa área son los ciudadanos Ronaldo Moreno y Eudy Escalona”. (Folio 21 de las actuaciones originales).
11.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/05/2021, suscrita por la ciudadana GLEXY YANETH MATA SILVA, quien expuso: “Resulta ser que para la fecha del 07-04-2021 mi compañero de nombre Rafael Dávila me comenta que en nuestra área de trabajo en la parte donde se encuentran los servidores de red, el cree que esta una máquina minera moneda virtual, pasado algunos días específicamente el día 30-04-2021, en horas de la tarde me encontraba en el área de servidores en uno de los anexos donde nosotros hacemos café y almorzamos y cuando miro hacia el cuarto de data canter logro observar un aparato conectado a los servidores, le digo a mi compañero de trabajo de nombre Rafael Dávila sobre el equipo que estaba en ese lugar, él me dice que ese era del equipo que él me había comentado días anteriores, es allí donde decidimos ir hasta la oficina de Dixon, quien para el momento es el encargado del área y comentarle sobre lo que habíamos observado, es allí donde Dixon y Rafael deciden ir hablar con unos de los jefes para notificar lo que estaba pasando en nuestra área de trabajo, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento en que área se encontraba la máquina de minar antes mencionada? CONTESTO: “En el área de data center de la empresa” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona autorizada para ingresar al área donde se encuentran los servidores de red dé la empresa antes mencionada? CONTESTO: “Los encargados para el ingreso-, a esa área son los ciudadanos Ronaldo Moreno y Eudy Escalona … DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas encargadas de la administración de las claves para\ poder acceder a las red de servidores de la empresa CONTESTO (Si. Ronaldo Miguel Moreno encargado de servicio de redes y Eudi Miguel Escalona quien es el jefe del departamento de informática”. (Folio 22 de las actuaciones originales).
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se configura el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, lo cual se desprende de las diversas actas de entrevistas cursantes en el expediente.
En cuanto al delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, imputado al ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, es de destacar, que el único titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, quien la ejerce exclusivamente en nombre del Estado (Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
En otras palabras, el Ministerio Público es el encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y partícipes.
Las atribuciones y funciones del Ministerio Público están establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose las contenidas en los ordinales 3º y 4º, consistentes en:
- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así mismo, expresamente el ordinal 8º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como atribución exclusiva del Ministerio Público: “imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”.
De igual manera, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que “…en el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterio de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen, eximan o extingan”.
Con base en dichas consideraciones, reitera esta Alzada, que es potestad única y exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación del hecho delictivo que le atribuye al imputado, así como de la calificación jurídica que resulte aplicable al caso, pudiendo solamente el Juez de Control como director del proceso, vigilar la correcta aplicación de la norma jurídica en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en resguardo de los derechos de las partes, acogiendo o desestimando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que la “juzgadora está causando un gravamen irreparable”, esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Por lo tanto, en función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A quo consideró la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2021, por la Abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM-P- 2021-000441, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se admite formal imputación al ciudadano EUDDY MIGUEL ESCALONA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.493.198, admitiéndose la precalificación del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3º establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y acordándose el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8357-22
JSPG.-