REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __06__
Causa N° 8379-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTES (imputado): LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.523, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3CS-13668-21, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Control Abogada SHEILA EYANIR FERNÁDEZ PÉREZ, en relación al escrito de solicitud de nulidades absolutas interpuesto en fecha 22 de febrero de 2022, ante el referido Tribunal, lo que violenta los derechos a la defensa, petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de marzo de 2022, se le dio se recibe por Secretaría, se le dio entrada en el libro respectivo y el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2022 se da el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 03 de marzo de 2022, mediante auto cursante al folio 17 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.523, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3C-13.668.21, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento respecto al escrito de nulidad interpuesto en fecha 22/02/2022 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

Mediante ese mismo auto de fecha 07 de febrero de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Abogada SHEILA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento respecto al escrito de nulidad interpuesto en fecha 22/02/2022.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o mediante la remisión del respectivo expediente, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al imputado LEONEL ANTONIO SERRANO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.188.523, en cuanto al punto denunciado. Así se decide.-“

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia, en fecha 07 de marzo de 2022 a las 01:35 pm. (folio 20)
En fecha 08 de marzo de 2022, siendo las 09:45 am., fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, el respectivo informe, el cual fue recibido por la Secretaría de esta Alzada a las 09:50 am (folio 21).
En fecha 08 de marzo de 2022, siendo las 11:21 a.m., se recibieron ante la Secretaría de esta Alzada, las actuaciones principales constante de una (01) pieza de 28 folios útiles, signada con el Nº 3CS-13.668-21, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada SHEILA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare (07/03/2022 a las 01:35 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el correspondiente informe (08/03/2022 a las 09:45 am), transcurrieron las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta Nº 2022-007, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ quien se encuentra de permiso médico.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de marzo de 2022, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 06 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado del ciudadano: LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ, cédula de identidad N° V-26.188.523, suficientemente identificado en autos, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos: procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teléfono 04162266909, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en fe cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare: ABOGADA SHEILA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ; por la siguientes omisiones: lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración los motivos de la nulidad absoluta, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
ÚNICA DENUNCIA:
Ciudadanos Magistrados, se denuncia que en fecha 22 de enero de 2022, fue consignado y opuesto escrito de nulidad absoluta contra la orden de aprehensión por violación del artículo 236 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, solicitando se tramitara de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha se haya tramitado dicho asunto y librado el auto respectivo, ni pronunciado en base a lo peticionado, configurando dicha omisión y silencio la lesiones denunciadas.
Específicamente el artículo 161 en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04- 3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional-que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los guejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 03, al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi defendido un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos gue se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, ¡a acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior ai que emitió ei pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta Corte de Apelaciones como tribunal Constitucional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es este el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, en representación del interés personal legítimo y directo que le asiste a mi defendido para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de
las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que ha sido víctima mi defendido sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto al trámite de la Juramentación de mi defensor privado y el pronunciamiento con relación a Escrito oponiendo nulidad absoluta presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado de la primera instancia en funciones de Control n° 3 del primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 22 de febrero de 2022, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas Honorables Magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso. José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención
de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en'la cual estableció:
", De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda
la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- MARCADO con la letra "A", Escrito oponiendo nulidad absoluta en copia simple presentado ante la unidad de Alguacilazgo dirigido al Juzgado de la primera instancia en funciones de Control n° 3 del primer Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa en fecha 22 de febrero de 2022.
2- Marcados "B", constante de dos (2) folios documentos en copia acreditativos de mi condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUIZ, agraviado.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.”

En fecha 03 de marzo de 2022, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 3CS-13.668-21, seguida al ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO.
En fecha 07 de marzo de 2022, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibe el oficio ut supra señalado.
En fecha 08 de marzo de 2022 en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el informe correspondiente y remitió las actuaciones principales del asunto penal 3CS-13.668-21.

II
DEL INFORME DE LA JUEZA DE CONTROL

Por su parte, la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió informe en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“Yo, Sheyla Eyanir Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.929. de profesión abogada, en mi carácter de Juez Suplente Especial, designada como tal por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2021 (oficio TSJ-CJ-0392-2021). y en ejercicio actual de dicho cargo en el Tribunal Estadal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en virtud que en fecha del 18 de octubre del 2021 fui designada como Juez para suplir la vacante temporal en el tribunal de control N° 3. por el lapso de treinta días continuos y hasta la presente fecha continuo en ejercicio de dicha función, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Nelson Toro, mediante Acta N° CJP- 2021-113 suscrita en el libro de juramentaciones llevados por la Presidenta del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional (contra omisión de pronunciamiento judicial) incoada contra la función que como Juez suplente en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ostento, tal como consta en comunicación que se me hiciere en el día 07-03-2022, siendo la 01:35 pm, según oficio N° 080, interpuesta por ante la Corte de Apelaciones por el ciudadano Leonel Antonio Serrano Ruiz, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 22 de Febrero de 2022, siendo las 11:30 de la mañana, se recibió por Secretaria de este Tribunal escrito de solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el Abg Gabriel Machado quien en dicho escrito manifestó ser el defensor privado del ciudadano Leonel Antonio Serrano Ruiz.
En fecha 23 de Febrero de 2022 siendo las 02:12 de la tarde, se recibió por Secretaria escrito en el cual consigna juramentación como defensor privado del ciudadano Leonel Antonio Serrano Ruiz en original, a fin de que sea incorporada en la causa principal como copia certificada, toda vez que el día de ayer consigno copia simple al escrito y solicita sea certificada copia simple inserta al folio 8 de la solicitud y devuelta la original indicada.
En fecha 24 de febrero de 2022 mediante auto de mero trámite vistos los escritos recibido en fecha 22-02-22 y 23-02-22 suscritos por el Abg Gabriel Kassen, quien manifiesta ser Defensor Privado del ciudadano Leonel Antonio Serrano Ruiz, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con el N° 1CS-13.488-21 solicitando a este Tribunal en el primer escrito antes citado nulidades procesales y en el segundo escrito consigna juramentación expedida en el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual no está debidamente certificada por la Secretaria, solicitando que la misma le sea devuelta y se realice la certificación por parte de Secretaria de este Tribunal, de copia simple consignada en fecha 22 de Febrero del 2022 Este Tribunal observa que dicha Solicitud, no cursa por ante este Juzgado, en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita con carácter de Urgencia la solicitud signada con el N° 1CS-13.488-21. a los fines de acreditar la condición de defensor privado señalada por el Abogado Gabriel Kassen, todo a los fines de dar respuesta oportuna a las peticiones planteadas Se libró oficio N° 151 a la Juez de Control N° 1 solicitando la remisión de la Solicitud N° 1CS-13 488-21 a este Tribunal con carácter urgente.
En fecha 02 de Marzo de 2022. siendo las 02:33 de la tarde se recibió oficio N° 194A-C1 suscrito por la Abg Lisbeth Karina Diaz Uzcátegui, en su carácter de Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en el cual informa a este Tribunal que la solicitud N° 1CS 13 488-21, fue remitida en fecha 01-10- 2021 con oficio N° 790-C1 a la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en razón de ello este Tribunal considera que por dicho Tribunal se sustanció la designación aceptación y juramentación del defensor privado Abg. Gabriel María Kassen Machado lo que permite acreditar tal carácter. En ese sentido, visto que cursan dos peticiones por ante este Tribunal, se procede a dar respuesta dentro del lapso de ley establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2022 mediante auto motivado declaró SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD. Se libro boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de Marzo de 2022 se dio por notificado el defensor privado Abg. Gabriel Kassen de la publicación de la decisión. Se recibió por Secretaria la resulta de la Boleta de Notificación en fecha 07 de Marzo de 2022.
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que los escritos recibidos en fecha 22 y 23 de Febrero de 2022 suscritos por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, este Tribunal les dio respuesta oportuna tomando en cuenta lo ordenado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustanciarse en fecha 24 de Febrero de 2022, solicitando por ante el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal la remisión de la designación de defensor privado, para poder acreditar tal condición del Abg. Gabriel Kassen, y así dar respuesta oportuna en cuanto a las peticiones realizadas por ente el Tribunal.
Al acreditarse tal condición, este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2022, inmediatamente, pasó a decidir mediante auto motivado declarando sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta evidenciándose que no hay vacio ni omisión de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, por cuanto al auto motivado a que se refiere el accionante fue publicado oportunamente en los lapsos de ley, librándose, además, las respectivas Boletas de Notificación a todas las partes.
Por lo tanto, ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria, al momento de rendir el presente informe requerido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 080, de fecha 03/03/2022, recibido en este despacho en fecha 07/03/2022 a la 01:35 p m.. no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, al quedar debidamente tramitada y sustanciada oportunamente las solicitudes requeridas, así como también la publicación de la decisión que consta en el cuaderno N° 3CS-13.668-21 de fecha 02/03/2022, sin incurrir en la omisión proferida por el acciónate.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, es por lo que solicito se declare INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Antonio Serrano Ruiz
TERCERO
En Función de todo lo mencionado, solicito respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en el considerando anterior la Solicitud N° 3CS-13 668-21 se encuentra en espera de las resultas correspondientes. Es importante señalar que cursa por ante este Tribunal, orden de aprehensión contra el accionante Leonel Antonio Serrano Ruiz la cual se encuentra vigente y hasta la presente fecha NO se ha recibido comunicación o solicitud alguna de la representación del Ministerio Público, colocando a la orden de este Tribunal al referido ciudadano A los fines de verificar lo aquí narrado, se ordena remitir el presente informe acompañado del CUADERNO signado con la nomenclatura N° 3CS- 13.668-21 a ese Tribunal Colegiado.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
El accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en cuanto a escrito de nulidades realizadas en fecha 22 de febrero de 2022.
Al respecto, se observa de la información suministrada mediante informe de fecha 08 de marzo de 2022, suscrito por la Abogada SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (folios 21 al 24 del presente cuaderno), que mediante resolución judicial de fecha 02/03/2022, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en la solicitud N° 3CS-13.668-21, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUÍZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SABINO ANTONIO BARRIO ANDRADE, señalando en dicha decisión lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. dicta los siguientes pronunciamientos; 1- Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por este Tribunal en la solicitud N° 3CS-13.668-21, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUÍZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en ejecución de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio dé ciudadano Sabino Antonio Barrio Andrade, de conformidad con lo previsto en él articulo 179 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Gabriel Kassen Machado, actuando en su condición de Defensor Privado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación o solicitud alguna de la representación del Ministerio Publico, colocando a la orden de este Tribunal al referido ciudadano, para poder .ejercer en el proceso penal,, su derecho a la defensa por cuanto para dar la correcta continuación del mismo es menester la presencia del referido ciudadano.
Se ordena por Secretaría, certificar la copia simple inserta en el folio 08 del escrito de solicitud de nulidad absoluta, dejándose copia certificada en dicho folio y devolver el anexo presentado por el defensor privado en su escrito recibido en este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”

De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 02 de marzo de 2022, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN acordada por este Tribunal en la solicitud N° 3CS-13.668-21, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUÍZ, ya ha sido debidamente resuelta (folios 17 al 23 de la solicitud Nº 3CS-13.668-21).
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta manifiestamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por ese Tribunal en la solicitud N° 3CS-13.668-21, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUÍZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto en fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión acordada por ese Tribunal en la solicitud N° 3CS-13.668-21, contra el ciudadano LEONEL ANTONIO SERRANO RUÍZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp No. 8379-22
EJBS.-melb