REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ______
Exp. 8385-22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la recusación presentada por la ciudadana CORNIELES MARÍA XIOMARA, en su condición de heredera o causahabiente de la ciudadana occisa ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la causa penal Nº 2J-1368-21 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, seguida en contra de los acusados CLEMENTE JOSÉ DELGADO BETANCOURT y OSWALDO JOSÉ PELLONI DELGADO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, quien fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones por secretaria dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2022, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta Nº 2022-007, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ quien se encuentra de permiso médico.
Así las cosas, y a los fines de resolver la presente recusación, se observa que la ciudadana CORNIELES MARÍA XIOMARA, actuando en su condición de heredera o causahabiente de la ciudadana occisa ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamenta su recusación en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, CORNIELES MARÍA XIOMARA, titular de la cédula de identidad N° 15.947.074, venezolana, con domicilio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, procediendo en mi carácter de Víctima indirecta de la ciudadana occisa ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad N.° 30.503.633; quien fuera víctima directa en la causa Nro 2J-1368-21, por ante el Tribunal de Juicio N.° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; ocurro ante su despacho con el debido respeto para solicitarle la INHIBICIÓN de la causa que lleva usted ante su despacho y en este mismo acto LA RECUSO, por considerar que se está vulnerando el Principio de Imparcialidad y no está garantizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
El presente escrito de recusación se fundamenta en el artículo 89 numeral 8:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales de Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarlas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ”
Existen motivos suficientes ciudadana Juez, que demuestran irrebatiblemente la conducta inadecuada, por cuanto el día de ayer lunes 25 del presente año, en Sala de Juicio en audiencia oral y pública observe y manifesté en sala la situación de que uno de los enjuiciados, manifiesta por vía de cuenta electrónica amenazas para una de mi hija, la cual es un elemento nuevo de prueba, y consigno copia simple en contra del mismo homicida, no conforme a ello, existe en sala un ambiente de ventajismo por parte de las defensas técnicas de quienes son los hoy homicidas de mi hija, actuando de mala fe, también en sala se permite el irrespeto hacia quien ejerce hoy la acción penal, aunado al irrespeto manifiesto de los hoy homicidas con palabras que carecen de fragilidad hacia mi persona, faltándonos el respeto durante el proceso y en el desarrollo del juicio oral y público, es por ello en nombre de la Justicia, la honestidad y la verdad solicito:
La presente INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN sea sustanciada y el presente pedimento sea declarado CON LUGAR, para garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva y una justicia imparcial y objetiva en el presente caso...”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 89. Causales de recusación y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De este modo, esta Alzada considera oportuno precisar, que la recusación fue presentada en fecha 26 de enero de 2022 en contra de la Jueza de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, Abogada NAYMAR CORDERO, la cual ya en fecha 25 de enero de 2022, había presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de renuncia, haciendo en ese mismo acto entrega formal del Tribunal a la mencionada Presidencia.
En razón de ello, esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la ciudadana CORNIELES MARÍA XIOMARA, en su condición de heredera o causahabiente de la ciudadana occisa ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de presentar recusación, pues la referida Jueza de Juicio presentó renuncia formal al cargo en fecha 25/01/2022 haciendo entrega del Tribunal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que hace entender a esta Alzada que no le corresponde conocer de la causa penal por la cual fue recusada; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaban su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y siendo que por su renuncia irrevocable, encontrándose en los actuales momentos el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, presidido por otra Jueza, conllevan a determinar que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana CORNIELES MARÍA XIOMARA, por haber surgido una causa sobrevenida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana CORNIELES MARÍA XIOMARA, en su condición de heredera o causahabiente de la ciudadana occisa ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en virtud de que para la fecha de interposición de la presente recusación, surgió una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir inmediatamente el presente cuaderno de recusación al Tribunal de origen, a los fines de dar continuidad al proceso.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase seguidamente el presente cuaderno de recusación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Ejbs/
Exp. 8385-22