REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __06__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2J-1364-21, seguida contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, haberse pronunciado como Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante acta Nº 2022-007, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ quien se encuentra de permiso médico.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“…En esta misma fecha se pudo observar que la presente causa se encontraba fijada para el día de hoy 03 de Marzo de año en curso, a fin de ser celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público seguida a los acusados; JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad V-24.537.486 Y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO, titular de la cédula de identidad V- 2.8.106.238, quien figura como Acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesa! Penal Venezolano vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y en prejuicio de JOSÉ DAVID FORO LÓPEZ, y siendo que en fecha 31 de Mayo de 2021, esta juzgadora emitió pronunciamiento en razón a la audiencia de Oír declaración de Imputados en la fase de Control en la cual en Primer punto se declaro legitima la aprehensión en flagrancia a ¡os ciudadanos JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad V- 24.537.486 Y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO, titular de la cédula de identidad V-28.106.238, de conformidad con lo establecido en e! artículo 234 de! Código Orgánico Procesa! penal. Segundo se Precalifica el delito para ambos imputados los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas. Se ordena la Prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 respectivamente del código Penal Orgánico Procesal Pena! venezolano vigente. Cuarto se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad por los artículos 236, 237 y 238 del código Penal Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arrninio Borjas (Tomo 1. pl21) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales' que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de ¡as autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionarlo, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento sobre aprehensión en flagrancia, la Precalificación jurídica del delito, a la Prosecución del proceso por la vía ordinaria así como se dicto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código Penal Orgánico Procesal Pena! venezolano vigente, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual surge así el deber de inhibirme en §| conocimiento del asunto, tal y como lo señala e! artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa ; con fundamento en ¡a causa! prevista en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley...”
Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que ejerciendo funciones de Control, consideró en la audiencia oral de presentación de imputados, la legitimidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES, titular de la cédula de identidad V- 24.537.486 y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO, titular de la cédula de identidad V-28.106.238, de conformidad con lo establecido en e! artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, precalificándose el delito para ambos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas. Y en consecuencia decretó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código Penal Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, sin haber anexado el respaldo necesario para que esta Alzada constatara lo antes dicho.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Así las cosas, la Corte para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia esta disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador por impartir justicia de forma imparcial, es así, que cuando un juez se encuentre inmerso en tales circunstancia que no le permitan garantizar tal actitud independiente, debe hacer uso de la figura de la inhibición, en virtud de su estado de conciencia; esta figura jurídica busca la transparencia del proceso a través de la imparcialidad del Juzgador y la misma debe fundamentarse en las causales establecidas en la ley.
Así se tiene que la Jueza inhibida alega estar incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión, fundamentando tal argumento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse pronunciado en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de haber decretado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código Penal Orgánico Procesal Penal venezolano vigente en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO.
Ahora bien, esta Corte al revisar el fundamento de la presente inhibición, verifica que la misma versa sobre los pronunciamientos emitidos en fecha 31/05/2021, en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, resultando oportuno destacar, que el pronunciamiento emitido por la Jueza inhibida, ocurrió cuando el proceso se encontraba en la fase preparatoria del proceso (investigación), y no le es dado a los Jueces de Control en esta fase del proceso, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal, ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
Al respecto, cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 44 de fecha 27/04/06, expediente N° 2791-06, expresó: “… en el proceso penal venezolano, las pruebas determinantes para declarar la culpabilidad o no del imputado, son aquellas que se incorporen al juicio oral y público; por lo que, la medida privativa o cautelar sustitutiva no comporta, por parte del juez, un juicio de valor de los hechos objetos del proceso. Por tales razones, no puede alegarse que el juzgador de control, en esta etapa primigenia del proceso, haya emitido opinión que comprometa su imparcialidad. Y así se declara”.-
Conforme a la citada doctrina, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 08/08/2008, Exp. N° 3553-08, modificó su criterio de declarar con lugar las inhibiciones fundamentadas en el hecho de haber conocido, el juzgador, en la fase de investigación. En tal sentido expresó:
“...esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la declaratoria con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces de control con base en que dictaron una medida cautelar en la audiencia de presentación del imputado; en virtud de que se trata de decisiones, que por su naturaleza interlocutoria, cautelar e incidental no juzgan el fondo del asunto, así pues se abandona expresamente el criterio que hasta ahora había prevalecido. En consecuencia, resulta forzoso para los integrantes de esta sala declarar sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de Juicio N° 3 Abogado Rafael García González. Y así se decide”
Además, los motivos alegados por la prenombrada Jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y los pronunciamiento propios de las decisiones que se dictan con ocasión a la celebración de la misma, en esa fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento.
Siendo entonces, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el Juez de Control ordena la privación judicial preventiva de libertad, acuerda una medida cautelar sustitutiva o decreta la libertad plena del imputado, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo Juez de Control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el Juez de Control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia oral de presentación de imputados, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia oral de presentación imputados, no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el Juez de Control debe emitir pronunciamientos en la audiencia oral de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el Juez de Control, sólo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declarársele con lugar la inhibición, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos en relación a la revisión de medidas, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los Jueces de Control sólo por haber realizado la audiencia de presentación de imputados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en la causa penal Nº 2J-1364-21, por cuanto el pronunciamiento emitido por la referida Jueza, ocurrió cuando el proceso se encontraba en la fase preparatoria del proceso (investigación), y no le es dado a los Jueces de Control en esta fase del proceso, entrar a analizar el fondo del asunto a debatir, ya que ni siquiera existe una acusación formal, ni medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal; por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguir conociendo de la presente causa penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1364-21, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL TERÁN TORRES y RAFAEL ALGIMIRO PÉREZ MILANO, con fundamento en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 97 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8387-22.
LERR/