REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______
Causa Nº 449-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Imputado Adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: ERICKSON JOSÉ ESCORCHEZ ALVARADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, actuando con el carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000007, mediante la cual se declaró la NULIDAD de las actuaciones y se acordó la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERICKSON JOSÉ ESCORCHEZ ALVARADO.
En fecha 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 26 de enero de 2022, acordó la libertad plena del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO; Declarada Nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones policiales en virtud que la representación Fiscal no presenta acta de denuncia de la supuesta víctima, así mismo la cadena de Custodia de los objetos retenidos en el procedimiento por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, fundamentando en la sala de audiencias los motivos legales para declarar la aprehensión flagrante SEGUNDO Se apartada precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal por no estar acreditada la comisión de un hecho punible y la declaratoria de nulidad absoluta de la misma. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, actuando con el carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11-D-2022-000007
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido dicho expediente:
DE LOS HECHOS
El día Lunes 24 de Enero de 2022, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de Araure Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Trino Melean a la altura de la Urbanización Baraure Centro y Urbanización Agua Clara, observan una multitud de personas que se encontraban alterando el orden público y obstruyendo el paso vehicular, por lo que deciden acercarse al lugar y es cuando se percatan que la multitud tenia apresando a dos (02) ciudadanos; uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes estaban siendo agredidos físicamente por la multitud, siendo informados los funcionarios que estos dos sujetos minutos antes habían sometido a un ciudadano de sexo masculino y lo habían despojado de sus pertenencias personales, como lo son un (01) teléfono celular y una (01) computador portátil, estando entre la multitud el ciudadano ERICKSON JOSE ESCORCHEZ ALVARADO, siendo la víctima de estos hechos, es por ello que los funcionarios policiales deciden llevarse a estas personas que estaban siendo agredidas por la multitud hasta el Comando Policial, materializando la aprehensión de los mimos. Una vez en el Comando el ciudadano ERICKSON JOSE ESCORCHEZ ALVARADO, víctima de estos hechos decide retirarse del Comando y no formaliza la denuncia de cómo sucedieron los hechos.
Esta Representación Fiscal, visto así los hechos le solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ERICKSON JOSE ESCORCHEZ ALVARADO, solicitando la medida de Detención Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece el artículo 581 ejusdem, en la que la Juez Aquo, decide: Declara la nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones policiales en virtud de que la Representación Fiscal no presenta acta de denuncia de la supuesta víctima, así mismo manifestó que no existía la cadena de custodia de los objetos retenidos en el procedimiento, por lo que no encuentran llenos los extremos del artículo 234 el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...Se aparta de la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público"..por no estar acreditada la comisión de un hecho punible y la declaratoria de nulidad absoluta de la misma...Se acuerda la LIBERTAD PLENA...
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la decisión que se recurre en este acta, ya que el Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, declara la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al adolescente sin ninguna sujeción al proceso penal y como es bien sabido el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente persigue como única finalidad es el aseguramiento del adolescente al proceso penal educativo, en virtud de que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable y participe de los hechos.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados...”.
Considera quien suscribe, que el Tribunal al decretar la nulidad de las actuaciones, está no se ajusta a los hechos, ya que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes que no hubo ningún tipo de violación de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, más bien los funcionarios con su actuación fueron garantes de velar por los derechos y garantías de las personas involucradas en el hecho punible al llevárselos del lugar para que la multitud que se encontraba enardecida no continuara agrediéndolos ni maltratándolos.
Para que se decrete una nulidad absoluta la misma debe resultar de la inexistencia del acto donde se ha operado la inobservancia e irregularidad de la forma, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los funcionarios actuaron conforme a la legalidad no existiendo vicios en el aspecto sustancial de su actuación, señala la juzgadora que declara la nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que esta Representación Fiscal no presenta acta de denuncia de la supuesta víctima, pero es el caso que los funcionarios actuantes al intervenir en los hechos señalan en el Acta Policial la identificación plena de la persona agraviada, es decir, de la victima quien al verse salvada por la multitud que agredía a sus victimarios aprovecho la oportunidad para tomar sus pertenencias de las cuales había sido despojada por parte del imputado y de su acompañante y no formalizar la denuncia, pero mal puede la juzgadora señalar que la “supuesta víctima” cuando estamos en una etapa incipiente del proceso el cual apenas se está iniciando y donde la víctima al verse inmersa en los hechos toma como decisión inicial abandonar el lugar de los hechos, recordando que apenas estamos iniciando el proceso.
Por otra parte, es menester señalar que debido al corto tiempo de los lapsos en el Sistema de Responsabilidad Penal, también de la presente actuación policial existe compulsa por cuanto el adolescente para el momento de los hechos se encontraba en compañía de una persona adulta del sexo femenino, y la Fiscalía del Ministerio Publicó que conoció el asunto con respecto a la persona adulta logró recabar antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido el Acta de Denuncia de la víctima donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y la individualización de los imputados en los mismos, con respecto a dicha ciudadana femenina el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó la precaliflcación jurídica en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria sujetándola al proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CARMELO BORREGO, en su obra Actos y Nulidades Procesales, señala que la palabra nulidad solo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum produclt, la cual es trasladada a casi todas las formas procesales, es suficiente para asentar la idea de la que la anulación resulta de la existencia del acto, donde se ha operado la inobservancia y su irregularidad formal esencial, evidenciándose que en el presente caso no ocurre ya que hubo un hecho público y notorio donde se encuentra involucrado el adolescente.
Observa esta recurrente que la juzgadora declara la nulidad de las actuaciones solo por el hecho de no constar en esta parte inicial del proceso con el Acta de Denuncia de la víctima, sin tomar en cuenta el valor probatorio de la actuación policial que actúo respetando el debido proceso y garantías de las partes ¡intervinientes en el hecho, no hubo violación de los derechos fundamentales ni procesales, con la nulidad decretada por el Tribunal pronuncia una invalidez del acto, no sujetando al adolescente al proceso, siendo público y notorio que el mismo fue parte del hecho punible que suscitó el día de los hechos, ya que la multitud enardecida intervino para el momento en que se cometía el hecho punible.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 15 de fecha 16-02-2018 señala que: “La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes" por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26-01-2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nro. 1, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual declara la Nulidad de las actuaciones policiales en virtud que la Representación Fiscal no presenta acta de denuncia de la supuesta víctima, así mismo la cadena de custodia de los objetos retenidos en el procedimiento por lo que no se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la Libertad Plena para el adolescente, en este sentido acordar como fue en el presente asunto la LIBERTAD PLENA, apremia de una u otra manera al adolescente imputado, generando impunidad, en este sentido por la magnitud del hecho punible causado, configurándose el literal D requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontlveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados - la mayor parte de las veces - apunta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e Incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente Imputado, le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el Articulo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la víctima y sociedad, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el-ámbito del derecho procesal penal, los órganos auxiliares de justicia se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso penal, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPÍTULO V PETITORIO
Basándose en los alegatos, de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 26-01-2022, en el Asunto Principal N° PP11-D-2022-000007.”

III
DE LA CONTESTACÓN DEL RECURSO

La Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Nº 2 del Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo del 608 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), el cual establece lo siguiente:
Artículo 608. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inim- pugnables por la Ley...
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el literal (g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose solamente a transcribir unas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 198*1 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que > no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión de- ^ finitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01- R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido
en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuesTro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
.. Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo' igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ...”
Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2011, Causa N° WP01-R-2011-000099, estableció lo siguiente:
...“El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso y, en el caso de marras el decreto de libertad sin restricciones, no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación y presentar llegado el caso, su acto conclusivo. ””
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo IV del escrito recursivo, el Ministerio Público... "denuncia por la Nulidad establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que el Juzgado de Instancia, para decidir simplemente tomo como válido solo la falta de denuncia de la víctima, falta de la cadena de custodia, sin tomar en consideración los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que permiten determinar la configuración del hecho punible imputado por la representación fiscal”.
El Ministerio Publico, en su escrito recursivo, pretende lograr una imputación sin aportar al juzgador ningún elemento del tipo penal, que lo involucre en los hechos imputados, es decir el Ministerio Público tal como consta en autos no logro 1.- Determinar si efectivamente ocurrieron los hechos narrados, ya que sin el testimonio de la víctima en la denuncia, no puede acreditarse el delito; 2- No realizaron la cadena de custodia, requisito indispensable a los fines de determinar la incautación de objetos de interés criminalísticos no existen y 3.- Consta en el Acta Policial que al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no le fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos que lo vincule con el hecho investigado por la representante del Ministerio Público.
La Juzgadora, como garante de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesal, declara la nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones policiales en virtud que la representación Fiscal no presento Acta de Denuncia de la supuesta Víctima así mismo la Cadena de Custodia de los Objetos retenidos en el procedimiento por lo que no se encuentran llenos lo extremos de artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en la sala de audiencia los motivos legales para declarar la Aprehensión Flagrante. Se aparta la precalificación jurídica solicitada por Ministerio Publico del ROBO AGRAVADO establecido artículo 458 del Código Procesal Penal por no está acreditada la comisión de un hecho punible y la declaratoria de nulidad absoluta de la misma. Se acuerda la Libertad Plena del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en la comisión del hecho punible imputado, por una parte, el tribunal está en el deber de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, para estimar sin son suficientes o no, para dictar una medida privativa de libertad ó no, así como todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma prevista en el Art 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de la primera oportunidad del procesado para ser oídos ante un tribunal, que nunca ha dictado tal medida de privación, pues su detención en ese momento obedece a una aprehensión por parte de un organismo policial que lo pone a la orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentado ante un juzgado de control, quien tendrá la misión de estudiar, analizar el asunto a fin de determinar si amerita tales medidas ó no, menos aún la defensa debe acreditar los elementos que hayan variado de la detención, pues la carga de la prueba la tiene el ministerio público, sin embargo no hay tal denuncia manifestada por la víctima en sala son razones suficientes para otorgar la libertad de mi defendido y el ministerio público como parte de buena fe en el proceso, debería de compartir la decisión del tribunal, lejos de cuestionar, ya que no tiene ningún sentido mantener a ultranza a unas personas bajo un proceso penal donde NO han sido identificadas por las víctimas, por lo que lo ajustado a derecho es mínimamente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad , todo de conformidad con lo dispuesto en el Art 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Presunción de Inocencia, en concordancia con lo dispuestos en los Art (S) 8 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal, de La Afirmación de la Libertad como principios fundamentales que rigen nuestro Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
2. -A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 26 de Enero de 2022.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, actuando con el carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000007.
A tal efecto, la recurrente ejerce recurso de apelación conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, declara la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando al adolescente sin ninguna sujeción al proceso penal y como es bien sabido el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente persigue como única finalidad es el aseguramiento del adolescente al proceso penal educativo, en virtud de que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable y participe de los hechos.”
2.-) Que “debido al corto tiempo de los lapsos en el Sistema de Responsabilidad Penal, también de la presente actuación policial existe compulsa por cuanto el adolescente para el momento de los hechos se encontraba en compañía de una persona adulta del sexo femenino, y la Fiscalía del Ministerio Publicó que conoció el asunto con respecto a la persona adulta logró recabar antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido el Acta de Denuncia de la víctima donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y la individualización de los imputados en los mismos, con respecto a dicha ciudadana femenina el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua acordó la precalificación jurídica en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria sujetándola al proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”
3.-) Que “ la juzgadora declara la nulidad de las actuaciones solo por el hecho de no constar en esta parte inicial del proceso con el Acta de Denuncia de la víctima, sin tomar en cuenta el valor probatorio de la actuación policial que actúo respetando el debido proceso y garantías de las partes intervinientes en el hecho”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 01 sección adolescentes, Extensión Acarigua.
Por su parte la defensora pública en su escrito de contestación, alegó que de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, por lo que la Jueza de Control no llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la comisión del hecho punible imputado; en consecuencia solicita que se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente y previo a emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, oportuno es resaltar como punto previo lo siguiente:
Se tiene que por notoriedad judicial, ingresó a esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2022, cuaderno de apelación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de enero de 2022, por el referido Tribunal de Control, nomenclatura PP11-P-2022-000053, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada a la co-imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en la que se le calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY ERICKSON ESCORCHE ALVARADO y se le decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho cuaderno de apelación, esta Alzada le asignó el Nº 8375-22, siendo admitido el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2022 y decidido en fecha 15 de marzo de 2022, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÁNDOSE el fallo impugnado.
De modo pues, se pudo verificar claramente, que el proceso penal seguido en contra de la ciudadana (adulta) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (PP11-P-2022-000053), se corresponde con el co-imputado (adolescente) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (PP11-D-2022-000007).
Es evidente que existe conexidad entre ambas causas penales, la primera seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (PP11-D-2022-000007) llevada ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, y la segunda seguida en contra de la ciudadana adulta (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (PP11-P-2022-000053) ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
De tal manera, verificada la conexidad entre ambas causas penales y a los fines de evitar decisiones contradictorias, lo procedente era la aplicación de lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:

“Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.” (resaltado de la Corte)

Como puede destacarse, en la mencionada norma aparece como verbo rector “deberá” de carácter imperativo y no facultativo, lo cual significa que ambos Tribunales de Control involucrados, debieron haberse enviado recíprocamente las actuaciones en virtud de la conexidad existente entre ambas causas penales (lo cual evidentemente no sucedió en el caso de marras), por lo que la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en su condición de Jueza de Control 01 Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, al otorgarle la libertad plena al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), incurrió en una decisión contradictoria al partir de un falso supuesto, ya que en la causa penal seguida a la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (PP11-P-2022-000053), específicamente al folio 33 de las actuaciones principales, consta inserta el acta de denuncia formulada en fecha 26 de enero de 2022, por la víctima ERICKSON JOSÉ ESCORCHEZ ALVARADO, ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso los hechos de la siguiente manera:

“Acarigua, 26 de ENERO de 2022
DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho, citado mediante llamada telefónica y por voluntad propia se presento quien dijo ser y llamarse: ERICKSON, manifestó no preceder falsa ni maliciosamente en este acto no tener impedimento alguno en rendir entrevista en consecuencia expuso lo siguiente: resulta que el lunes 24 de enero del presente año, cuando me desplazaba a pie por la Urbanización Baraure Centro como a las 08:00 de la noche aproximadamente, fui sorprendido por un sujeto con un punzón en la mano y bajo amenaza" de muerte me jala mi bolso a la fuerza, yo le digo ya va, pero el sujeto me lanza como si fuera apuñalarme, recuerdo que ese sujeto estaba acompañado con una muchacha cabello de mechitas, tenía unas licras, delgada, estatura baja, piel trigueña, yo entrego mi bolso gris, valorado en 30 dólares, contentivo de un teléfono TECNO SPARK color azul claro, modelo GOU 2021, androide, valorado 135 dólares, una LAPTO marca HP, color gris plomo, valorada 160 dólares, cuando el sujeto me despioja de mis pertenencias viene un grupo de personas las cual desconozco, yo les digo ese chamo me robo esas personas salen corriendo detrás del chamo luego de unos minutos unas personas me dicen que ya habían recuperado mis pertenencias que me quedara aislado de donde tenían a las dos personas, tengo entendido que la misma comunidad de Baraure recuperaron mis pertenecías y golpearon a ambas personas, al rato llega la policía nacional me dicen que tengo que acompañarlos a hasta imdera, yo voy allá solo me hicieron unas preguntas luego de eso me retire a mi casa,” Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar fecha y hora del sitio del hecho” CONTESTÓ: Urbanización Baraure Centro de Araure, el lunes 24 de enero del presente año, como a las 08:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuantas personas cometieron el robo ’’ CONTESTÓ dos un hombre y mujer TERCERA PREGUNTA: Diga usted, de volverlos a ver los reconocería” CONTESTÓ: si CUARTA PREGUNTA: diga usted, que tipo de vestimenta portaban ambas persona al momento de cometer el hecho ilícito. CONTESTÓ: el muchacho; tenía un pantalón negro tipo jean, una franela negra con un logo, la muchacha una licra enterizo color rojo”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de ambos personas ’’ CONTESTÓ: el muchacho, piel blanca, cabello castaño como catire, delgado, como de como de 18 años. SEXTA PREGUNTA: diga usted, que tipo de arma portaba al momento de ser despojado de sus pertenencias” CONTESTÓ: un punzón de picar hielo. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, quien portaba el punzón” CONTESTÓ: el muchacho” OCTAVA PREGUNTA: diga usted, resulto lesionado". CONTESTÓ: no gracias a dios, NOVENA PREGUNTA, diga usted, tiene conocimiento la persona la cual lo despojo de sus pertenencias fue lesionado” CONTESTÓ ro verdad yo no logre ver nada, solo al día siguiente en la redes sociales hicieron un video peí* desconozco quien lo golpeo” DÉCIMA PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia “CONTESTÓ: no, Es todo termino, se leyó y conforme Firman…”

De modo pues, la víctima ERICKSON JOSÉ ESCORCHEZ ALVARADO formula la correspondiente denuncia ante el despacho fiscal el día 26 de enero de 2022, el mismo día en que la Jueza de Control de la Sección Adolescente, le decreta la libertad plena al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por carecer las actuaciones de la respectiva denuncia, argumentando su decisión del siguiente modo:

“… del Acta Policial se evidencia que el ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fue detenido mientras era linchado por la comunidad, por presuntamente haber Robado las pertenencias del ciudadano Ericson Escorche Alvarado, pero no consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público el Acta de Denuncia de la víctima, acta de entrevista de testigos y mucho menos le fue incautado en su posesión algún objeto, armas, instrumentos u otros objetos de interés criminalístico, así como cadena de custodias de los bienes por los cuales se le acredite que el mismo cometido (sic) algún delito, considerando la excepcionalidad de la privación de Libertad y no estando llenos los extremos para imponer medida cautelares, este Tribunal ordena la LIBERTAD PLENA sin restricciones del mencionado adolescente.
…omissis....
Por último se deja constancia que la NULIDAD ABSOLUTA abarca únicamente el ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero del 2022 (FOLIO 1 Y VUELTO, 2 y VUELTO) y el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS (FOLIO 3) del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la misma fecha 24 de Enero del 2022, que son los actos que violan el derecho del imputado referido a su detención ilegal, quedando válidas las demás actuaciones, todo de conformidad con el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente se ordena remitir copia de la presente decisión debidamente certificada a la Fiscalía Superior a los fines de Ley. ASÍ SE DECIDE”.

Además, la Jueza de Control anula el acta policial de fecha 24 de enero de 2022 y el acta de imposición de derechos, contraviniendo lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, donde se asentó lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De igual manera, es necesario recordar que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la nulidad decretada por la Jueza de Control a una de las actuaciones de investigación como ocurrió en el presente caso, le impide al Ministerio Público continuar la misma y el cumplimiento del verdadero fin del proceso que no es otro que determinar la verdad de los hechos a través de una correcta aplicación de Justicia, máxime cuando en el presente caso, existe una ciudadana adulta que está siendo procesada por los mismos hechos, por los cuales se le decretó la libertad plena al adolescente.
En este sentido sostiene el autor RODRIGO RIVERA, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, pp. 264, lo siguiente:

“Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé –o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”.

Cabe resaltar que en decisión Nº 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

Por lo que al anularse el acta policial en esta fase preparatoria del proceso se le está produciendo al Ministerio Público un gravamen irreparable, ya que se le impide que continúe con la investigación y se esclarezca la verdad de los hechos.
Alega además la recurrente, que “la juzgadora declara la nulidad de las actuaciones solo por el hecho de no constar en esta parte inicial del proceso con el Acta de Denuncia de la víctima, sin tomar en cuenta el valor probatorio de la actuación policial que actúo respetando el debido proceso y garantías de las partes intervinientes en el hecho”.
Se evidencia de autos, que el hecho en el cual resultó aprehendido el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quedó asentado en el acta policial de fecha 24 de enero de 2022 (folios 01 y 02 de las actuaciones principales), y que tal y como lo señaló el Ministerio Público “los lapsos en el Sistema de Responsabilidad Penal son cortos, por lo que la Jueza de la recurrida no ha debido anular las actuaciones”, lo que trae como consecuencia que sea coartada la posibilidad de continuar con las investigaciones.
En consecuencia, considera esta Alzada que la Jueza de Control Nº 01, no valoró correctamente las circunstancias que ocasionaron la aprehensión del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), así como no consideró suficientemente los medios de convicción traídos al proceso, y que ciertamente las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mismo se ajustaron a los supuestos que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de lo cual, le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que la Jueza de Control Nº 01 Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, ha debido dictar “aseguramiento del adolescente al proceso penal educativo, en virtud de que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable y partícipe de los hechos”.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados, esta Instancia Superior considera que la juzgadora de instancia al incumplir con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, incurrió en un error de derecho al anular el acta policial, razón por la cual conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000007, y se REPONE la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenido, ante un Juez o Jueza de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines del cumplimiento inmediato de lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2022, por la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000007 seguida al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); TERCERO: Se REPONE la causa penal al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de detenido ante un Juez o Jueza de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines del cumplimiento inmediato de lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 449-22 La Secretaria.-
LERR/melb