REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __01___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8365-22, seguida en contra del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.134, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los Jueces inhibidos que en el cuaderno de apelación signado con el Nº 8334-21 seguido en contra del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, en fecha 29 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones integrada por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZALEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA (Ponente), mediante decisión Nº 142, declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL DE JESUS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, en los términos siguientes: “… PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2021, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ; SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, así como la respectiva decisión, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem; TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo…”
También citan los jueces inhibidos, que el defensor técnico apela por segunda vez en la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar), sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación interpuesto en fecha 29/10/2021 (Exp. 8334-21), y sobre los cuales ya en fecha 29/11/2021 emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a los mismos, referidos a que: (1) se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la víctima de autos, (2) a que se acordó y no se practicó la valoración del imputado por un psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental, y (3) a que se negó solicitar la copia del libro de novedades del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Municipio Guanare, estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes; encontrándose afectada su imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que les impide conocer la causa.
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

En consecuencia estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que ocurre que en las presentes actuaciones, en la fase intermedia del proceso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8365-22 La Secretaria.-
AERR.-