REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 24 de enero de 2022, por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los acusados CARLOS ALBERTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.349 y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.350, y el segundo en fecha 25 de enero de 2022, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI en su condición de defensor público de la acusada FANNY DEL CARMEN CONDE (indocumentada), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022 y publicada en fecha 20 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001629, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los acusados CARLOS ALBERTO SEQUERA, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ CONDE y FANNY DEL CARMEN CONDE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, no se admitió la prueba documental ofrecida por la defensa privada Abogada YUDITH HERNÁNDEZ por no constar en el expediente, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, correspondientes al primer recurso de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, signándosele el Nº 8367-22.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones por Secretaría, correspondientes al segundo recurso de apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, signándosele el Nº 8368-22.
En fecha 15 de febrero de 2022, previa distribución, se le designó la ponencia de la causa penal Nº 8367-22 a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y de la causa penal Nº 8368-22 a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 15 de febrero de 2022, mediante auto se acordó acumular ambos recursos de apelación, manteniendo la ponencia la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quedando las actuaciones signadas con el Nº 8367-22.
En fecha 15 de febrero de 2022, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad con el último aparte del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 14 de marzo de 2022, por cuanto no hubo despacho en esta Alzada los días 09, 10 y 11 de marzo de 2022.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los acusados CARLOS ALBERTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.349 y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.350, según consta de acta de aceptación y juramentación cursante al folio 88 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante de los folios 32 al 34 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/01/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/01/2022), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 21 y 24 de enero de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se admitió el escrito acusatorio fiscal sin cumplirse con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la imputada indocumentada, además de alegar la falta de control material y formal por parte de la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, alegando el vicio de inmotivación en la admisión de la acusación fiscal, la no individualización de la participación de sus defendidos en el hecho atribuido y la no fundamentación de la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI en su condición de defensor público de la acusada FANNY DEL CARMEN CONDE (indocumentada), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante de los folios 65 al 67 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (20/01/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (25/01/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 24 y 25 de enero de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal impugna la falta de fundamentación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, señalando que la decisión no se ajusta a la realidad procesal planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Al respecto, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo ordinal establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 de fecha 7 de mayo de 2010, señaló:

“…En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
…omissis…
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. En consecuencia, se INADMITE el recurso de apelación conforme al ordinal 2º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, esta Alzada verifica del escrito de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI en su condición de defensor público de la acusada FANNY DEL CARMEN CONDE, que se fundamenta dicha causal en que fue admitida la acusación fiscal, sin que se cumpliera con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una deficiencia en la identificación plena de la imputada. Razón por la cual se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, ADMITIÉNDOSE única y exclusivamente el presente recurso de apelación en cuanto a la referida causal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2022, por la Abogada YUDITH FELIPA HERNÁNDEZ HURTADO, en su condición de defensora privada de los acusados CARLOS ALBERTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.547.349 y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.350; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI en su condición de defensor público de la acusada FANNY DEL CARMEN CONDE (indocumentada), únicamente en cuanto a la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la admisión de la acusación fiscal sin cumplirse con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la deficiencia en la identificación plena de la imputada. Ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022 y publicada en fecha 20 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001629, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-



La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,



Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-


Exp.-8367-22
LERR.-