REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8374-22
Jueza Ponente: Abogado JUAN SALVADOR GARCIA PAEZ.
Imputados: CARLOS MANUEL BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ.
Defensores Privados: Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ.
Representante Fiscal: Abogada ISMARLUYN RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: OSCAR RAFAEL CAMACHO CHIRINOS.
Delito: ESTAFA SIMPLE.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.622 y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.937.996, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, hasta tanto el Ministerio Publico no presente el acto conclusivo y siguiéndose el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que acompañan la presente solicitud, están dadas las circunstancias que demuestran la comisión del delito cometido y la responsabilidad del imputado, los cuales se describen a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2022, suscrita por el Funcionario: (DETECTIVE) MANUEL HERNÁNDEZ adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial exponiendo el tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado Riela al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto 04 y su vuelto y 05 y su vuelto de las presentes actuaciones.
2- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detectives DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE BODEGÓN Y DISTRIBUIDORA CAMACHO UBICADO EN EL BARRIO BELLA VISTA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 06 y su vuelto de las presentes.
3.- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, DIRECCIÓN: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERACCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA Consta al folio 07 de las presentes actuaciones.
4.- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detectives DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 08 de las presentes actuaciones.
5.- ACTA INSPECCIÓN N° 0110, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 10 de las presentes actuaciones.
6.- ACTA INSPECCIÓN N° 0110, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 11 de las presentes actuaciones.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE JEFE JULIO SEPULVEDA, Adscrito a la Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 15 y su vuelto y 16 de las presentes actuaciones.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 17 y su vuelto de las presentes actuaciones.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DECTECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, Adscrito en la Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 19 y su vuelto de las presentes actuaciones.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 20 y su vuelto de las presentes actuaciones.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 20 y su vuelto de las presentes actuaciones.
13.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 0092-22, de fecha 06-02-2022, suscrita por el Dr. Rodolfo de Barí, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a la persona de Carlos Manuel Barazarte Ramos de 20 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 28.674.622, y Daniel José Fernández Díaz de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 27.937.996 En la cual deja constancia de lo siguiente: “No Presenta Lesiones.” Cita al folio 28 de las presentes actuaciones.
TERCERO
De lo anteriormente descrito, es necesario señalar que existen dos procedimientos para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Transporte Terrestre, de Guanare Estado Portuguesa, calificando como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Manuel Barazarte Ramos Y Daniel José Fernández Díaz, así pues tomando en consideración el acta de investigación penal, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos provisionalmente como el delito de Estafa Simple Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos mencionados se subsumen en el tipo penal. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión y expuesta la precalificación del delito de Estafa Simple Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, verificado la procedencia de la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, se constata que existe un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos y que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no supera en su límite máximo los ocho años de privación de libertad; en consecuencia impone a los imputados: Carlos Manuel Barazarte Ramos. Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.674.622, sexo: M, fecha de nacimiento 10-06-2001, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado. En El Barrio buenos aires, vía al liceo, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5576759 (PROPIO) Y Daniel José Fernández Díaz. Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.937.996, sexo: M, fecha de nacimiento 28-06-2000, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: En El Barrio Sucre, Calle 3 Al Final, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono. 0426-254-1596 (PROPIO) de la medida cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad de la contenidas en el artículo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal
Penal, consistentes en presentación periódica una vez al mes ante el tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: .
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Carlos Manuel Barazarte Ramos Y Daniel José Fernández Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Estafa Simple Previsto y Sancionado en el Artículo 462 Del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se prosigue el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, a fin de que se continúe la investigación y se puedan recolectar nuevas evidencias que puedan desvirtuar o no la calificación dada por el Ministerio Publico.
CUARTO: Se Impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 Consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez al mes, hasta tanto el ministerio público no presente el acto conclusivo.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor en cuanto a que se desestime el delito de estafa simple en virtud de que se encuentra en las actuaciones elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los mismos, en cuanto a lo mencionado de los artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se está regulando el proceso, así como lo establecido en el artículo 7, 26 y 49 constitucional, se cumplió con la celeridad procesal, con el resguardo de los derechos constitucionales de los imputados y se le dio la celeridad procesal a que hace referencia el defensor en su petitorio”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
-I-
DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA
POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer de oficio ¡as infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del Estado para que el proceso alcance su última finalidad.
-II-
DEL CONTROL JUDICIAL Y
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y ratificados.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo invocamos la sentencia Vinculante. N° 1.303 del 20-06-2005 de la sala constitucional, REFERIDA AL CONTROL FORMAL Que le corresponde al juez de control en esta fase procesal. Dicha Sentencia fue RATIFICADA POR LA MISMA SALA mediante decisión N° 224 del 04-03-2011 donde se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por partes de ustedes los jueces. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 2 en concordancia en la en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA debiendo ser tratado como tal/...»Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 en su ordinal 7, en concomitancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Municipal N° 1 de esta misma circunscripción Judicial, el día 08-02-2022 en virtud de la cual se dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretado en fecha 08-02-2022 en contra de nuestros defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de. ESTAFA SIMPLE Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, (en lo adelante COPP) por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTE que exige el artículo 236 del COPP, para hacer proceder el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya admitido dichas calificación jurídica de imputaciones a cada uno de nuestros defendidos.
Honorables miembros de esta Corte de apelaciones, para que se pueda configurar el delito de ESTAFA SIMPLE, deben de estar presente algunas circunstancias o elementos de convicción, como lo es el ENGAÑO q sorprender ¡a buena fe de otro, ahora bien, en lo referente al engaño, dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para que la persona que engaña pueda conseguir el fin que se ha propuesto. Es decir, es una mentira capaz de provocar en la otra persona la voluntad de entregar una cosa de su propiedad eso por un lado y por otro lado para que una persona pueda ser engañado (sujeto pasivo) o ser sorprendido de su buena fe, el engañador (sujeto activo) DEBE DE OFRECER ALGO. Estos elementos indicados no se encuentran presente en la causa.
Por otro lado, pero en el mismo orden de idea, el ciudadano (víctima o sujeto pasivo) nuca fue engañado por nuestro defendidos, el mismo ciudadana narra que el verifico el pago.
Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendido haya sido autores del delito cuya comisión se le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las regias de lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que cada uno de nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye?, ¿Cuáles fueron las acciones tácticas desplegada por cada uno de nuestros defendido que permitan subsumir en el tipo penal?. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho al NO DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones.
Así mismo se invoca la sentencia de la sala constitucional 1520 del 20-07-2007 referentes a las nulidades de oficio.
Del presente Recurso de Apelación que interponemos en contra de la Audiencia presentación, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es una locura jurídica, en este sentido se explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 08 DE FEBRERO, DEL AÑO 2022
En nuestra condición de Defensores Privados de los imputados identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de imputación celebrada ante el Tribunal de Control Municipal No. 01 el día: 08 de Febrero, del año 2022, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del, escrito de descargo, del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 08 de Febrero de 2022 y de su auto in extenso de misma fecha, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE dada que no existían los elementos de convicción necesaria para dicha apreciación jurídica
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22“, 236 eiusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
TERCERO: Declare la Desestimación del delitos y la Subsidiariamente”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.622 y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.937.996, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, hasta tanto el Ministerio Publico no presente el acto conclusivo y siguiéndose el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en los siguientes alegatos:
1.-) Que el Juez A quo, no ejerció el control formal de la imputación efectuada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ,
2.-) Que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, vulnero el principio de Presunción de Inocencia, al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ.
3.-) Que no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
4.-) Que la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, resulta improcedente por no constar en autos suficientes elementos de convicción que acrediten su existencia.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la revocatoria de la decisión dictada en fecha 08/02/2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.
Así planteadas las cosas, se entra a resolver los alegatos formulados por los recurrentes, del siguiente modo:
El hecho de que los imputados CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, hayan sido presentados por ante el correspondiente Tribunal de Control, implica que el Juez que conoce de la imputación que se realiza, evalúa una serie de elementos de convicción para determinar, si existe la comisión de un hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que se imputan y el grado de participación o autoría que pueda tener el imputado en su comisión. De igual manera, corresponde al Juez de Control, en ejercer el control material y formal de las actuaciones que se presentan a fin de verificar que no se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales del imputado o imputados. En el caso de marras, se puede apreciar que la recurrida deja asentado, que cumplió con dicho análisis y ejerció el control material y formal de la imputación cuando señala lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que acompañan la presente solicitud, están dadas las circunstancias que demuestran la comisión del delito cometido y la responsabilidad del imputado, los cuales se describen a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2022, suscrita por el Funcionario: (DETECTIVE) MANUEL HERNÁNDEZ adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial exponiendo el tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado Riela al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto 04 y su vuelto y 05 y su vuelto de las presentes actuaciones.
2- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detectives DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE BODEGÓN Y DISTRIBUIDORA CAMACHO UBICADO EN EL BARRIO BELLA VISTA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CORREDOR VIAL TOMAS MONTILLA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 06 y su vuelto de las presentes.
3.- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, DIRECCIÓN: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERACCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA Consta al folio 07 de las presentes actuaciones.
4.- ACTA INSPECCIÓN N° 0109, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detectives DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 08 de las presentes actuaciones.
5.- ACTA INSPECCIÓN N° 0110, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 10 de las presentes actuaciones.
6.- ACTA INSPECCIÓN N° 0110, de fecha 06-02-2022, en la cual el funcionario Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, se trasladan hasta la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR PARROQUIA MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 11 de las presentes actuaciones.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE JEFE JULIO SEPULVEDA, Adscrito a la Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 15 y su vuelto y 16 de las presentes actuaciones.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 17 y su vuelto de las presentes actuaciones.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DECTECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, Adscrito en la Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 19 y su vuelto de las presentes actuaciones.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 20 y su vuelto de las presentes actuaciones.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2022, al Funcionario: DETECTIVE RONIS CRESPO, Adscrito en la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de esta Delegación Municipal Guanare donde se observa la concurrencia de los hechos por ello expuestos con los hechos expuestos, mencionada anteriormente. Riela al folio 20 y su vuelto de las presentes actuaciones.
13.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE N° 0092-22, de fecha 06-02-2022, suscrita por el Dr. Rodolfo de Barí, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a la persona de Carlos Manuel Barazarte Ramos de 20 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 28.674.622, y Daniel José Fernández Díaz de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 27.937.996 En la cual deja constancia de lo siguiente: “No Presenta Lesiones.” Cita al folio 28 de las presentes actuaciones”.

Con lo cual se puede apreciar que la imputación efectuada por la vindicta pública y sometida a conocimiento del A quo, no se encontraba infundada y que a criterio de la Juez se evidencia de las actuaciones señaladas, vulneración alguna de Derechos y Garantías del imputado, con lo cual cumplió a cabalidad con el control formal de las mismas.
De igual manera la juez A quo califica la aprehensión como flagrante luego de ponderar el hecho de que en el caso del imputado Daniel José Fernández Díaz, fue aprehendido por la victima en el lugar y momento en que se suscitaba el hecho, por lo que dio aviso a la autoridad competente, quienes lo aprehenden de manera formal a el referido ciudadano y al coimputado CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS, por estar señalados por la victima como coautores del hecho.
En este sentido se debe señalar que la intervención de funcionarios policiales, constituye un elemento para calificar la flagrancia, pero no el todo. Debe el Juez de Control, además de establecer la necesidad que justifica la intervención policial para impedir la actividad delictiva, señalar la inmediatez temporal y la inmediatez personal.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al definir el delito flagrante, señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado agregado).

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos de aprehensión en flagrancia, que describen lo que en doctrina se conoce en primer lugar, como flagrancia propiamente dicha, cuando establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. Así mismo, establece el legislador lo que se ha venido conociendo como cuasi-flagrancia, cuando describe el suceso “aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Y finalmente, establece el legislador el supuesto de hecho que se ha dado en llamar flagrancia presunta, cuando consagra “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.
Cuando el Jurisdicente considera que ciertamente una aprehensión fue cometida en situación de flagrancia y se decide a calificarla como tal, está en la obligación –so pena de nulidad– de subsumir en una de estas tres hipótesis legales la conducta desplegada por el imputado, razonando debidamente su criterio con base en las evidencias incautadas, estableciendo el vínculo de causa-efecto entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, pues en esto consiste la obligación de motivar la decisión.
En este tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, precisó lo siguiente:

“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.”

De modo pues, el Juez de Control recurrido decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, motivando adecuadamente dicha decisión; es decir, señalo cómo se produjo la aprehensión, y expone su propio punto de vista sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el acta policial. Además, se observa, que en el acta de audiencia oral de presentación de imputados, al cedérsele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste entre sus peticiones señaló textualmente: “…solicito se prosiga la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario”. Posteriormente el Juez de Control, al dictar el correspondiente dispositivo en Sala, hace mención al procedimiento penal por el cual se prosigue la investigación al acordar el procedimiento ordinario para su continuación, todo lo cual hace parte del control judicial efectivo que ejerce el Tribunal sobre la imputación presentada,.
Igualmente, se aprecia del fallo impugnado que el Juez de Control precalifica el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, luego de señalar el acápite SEGUNDO de la decisión, las actas de investigación incorporadas al expediente, y considera que los elementos de convicción que se desprenden de los actos de investigación, son suficientes para fundamentar la precalificación jurídica acogida, ya que considera que de los mismos se desprende el ánimo de los imputados de engañar a la victima por medio de un instrumento digital falso (Comprobante de pago móvil), para que entregara a los imputados un bien (caja de cerveza), y que se encontraban coludidos con anterioridad para realizar tal acción.
Vale resaltar que a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, así como encuadrar apropiadamente los hechos alegados en una norma penal, circunstancia esta que fue efectivamente realizada por el Juez de la recurrida, en el aparte TERCERO de la recurrida.
Así mismo, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control le impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes por ante el Tribunal, indicando él A quo qué quedaba desvirtuado el peligro de fuga y/o el peligro de obstaculización, por tratarse de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, por lo tanto resulta procedente imponer esa medida cautelar. Determinándose de esta manera cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, que lo que persigue es garantizar de manera eficiente la sujeción de los imputados al proceso, lo cual en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia desvirtúa o vulnera la presunción de inocencia, como pretende hacer ver la defensa en su recurso.
En función del análisis precedente y dada las características del hecho y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal A quo consideró la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso.
Con base en las consideraciones que preceden, observa esta Alzada que, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia conforme así lo alegaron los recurrentes, celebrándose la audiencia de imputación conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.622 y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.937.996, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 11 de febrero de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2246, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARAZARTE RAMOS y DANIEL JOSE FERNANDEZ DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, hasta tanto el Ministerio Publico no presente el acto conclusivo y siguiéndose el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8374-22
JSPG.-