REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
En fecha 18 de febrero de 2022, el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.716, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 136.682, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDIXON FERNÁNDEZ MOLLETONES, penado en la causa penal Nº PP11-P-2017-000713, interpuso ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en relación a escritos de fechas 08-02-2021, 23-06-2021, 15-09-2021, 27-09-2021, 10-01-2022 y 11-02-2022, referidos al examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a su arresto domiciliario, lo que violenta la los derechos a la libertad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44 numeral 5, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió por secretaría el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, mediante el cual hace aclaratoria que el ciudadano EDIXON FERNÁNDEZ MOLLETONES, fue condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 en concordancia con el 84 del Código Penal.
En fecha 21 de febrero de 2022, esta Corte una vez declarada su competencia, y fundamentada en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“…II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, al no pronunciarse sobre las solicitudes de revisión de medida interpuestas en fechas 08-02-2021, 23-06-2021, 15-09-2021, 27-09-2021, 10-01-2022 y 11-02-2022.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
La parte interesada en específico el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, no indica suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la cual dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no esta acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido asi cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indico supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar el recaudo antes indicado, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, a los fines de que subsane el defecto u omisión señalado, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de forma personal y remitir inmediatamente a su práctica, la respectiva resulta. Así se decide.”
En consecuencia, en esa misma fecha (21/02/2022), se libró la respectiva boleta de notificación al Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanará la omisión detectada por esta Superior Instancia, versando la referida omisión en: Que la parte interesada en específico el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, no indica suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la cual dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación”.
Con base en lo anterior, ello conduce a esta Alzada a establecer, que una vez revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante, Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDIXON FERNÁNDEZ MOLLETONES, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, quedando notificado vía whatsapp en fecha 22/02/2022, según se aprecia al vuelto del folio 20, donde la Alguacil ANNJEANNETTE, dejó expresa constancia: “Realizada vía WS quedando debidamente notificado”, y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija la omisión incurrida en su escrito, y visto que desde el 22/02/2022, fecha en que el accionante quedó debidamente notificado vía whatsapp, hasta la presente fecha, han transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2022, verificándose que el lapso de ley precluyó en fecha 02/03/2022, por cuanto esta Alzada no dio despacho el día 25 de febrero de 2022, correspondiendo los días 28 de febrero de 2022 y 01 de marzo de 2022 a días feriados según Calendario Judicial; sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDIXON FERNÁNDEZ MOLLETONES, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. A así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, quien dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano EDIXON FERNÁNDEZ MOLLETONES; vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 21 de febrero de 2022, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- Nº 8371-22
ACG.-