REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19
Causa Penal Nº: 8376-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada ELINGNELMARA LEÓN LUCERO.
Imputado: MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO.
Representante Fiscal: Abogados KHARLOS MASSIELE OCHOA LINÁREZ y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN.
Víctima (niño): ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2022, por la Abogada ELINGNEL MARA LEÓN LUCERO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.516, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000066, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRES, en la que se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante Acta Nº 2022-011, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI (ponente) y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose al conocimiento de la presente causa la primera mencionada, en razón del cese del permiso médico a ella concedido, manteniendo la ponencia la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04,Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2022 y publicada en fecha 07 de febrero de 2022, se pronunció en los siguientes términos:

“V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:Se califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:Se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancias con el artículo 262 ejusdem. TERCERO:Acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico al ciudadano imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.622.516, por la presunta comisión del delito de ABUSOSEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Adrián (DEMÁS DATOS EN RESERVA). CUARTO:En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.622.516, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA)y el Reintegro a su órgano aprehensor. Se acuerda lo solicitado por el ministerio público y ordena fijar para el día miércoles 09 de febrero a las 09:00am Audiencia de Prueba anticipada. Se ordena notificar a la víctima y la representante de la víctima y al equipo multidisciplinario. Se desestima la solicitud de la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. Se acuerdan agregar 13 folios consignados por el ministerio pública. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia Sé deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso de ley de conformidad/ con el artículo 161 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la ¡sentencia. Se deja constancia que la resolución de la presente decisión será publicada de conformidad con lo establecido en el artículo161 del código orgánico procesal penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Es todo.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ELINGNELMARA LEÓN LUCERO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Yo, ELINGNEL MARA LEÓN LUCERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 304.900, domicilio procesal Caserío el Mayal sector los Cañizos granja Virgen de Lourdes, Cabudare Estado Lara, actuante en este acto, en mi condición de defensa privada del ciudadano: MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de profesión POLICÍA, domiciliado Av. 51 calle 37 vía Los Cortijos sector Los Chaguaramos 2 casa 14-70 Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.622.516Quien se encuentra recluido en la Cede Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la causa signada bajo el Asunto N° PP11-P-2022-000066 IMPUTADO POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL MENOR DE EDAD EN CONDICIÓN DE CONTINUIDAD, ante Usted respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 en fecha 02 de febrero de 2022, y publicada el día 07 de febrero de 2022 a cargo de la juez BICNEIDY VELOZ, correspondiente a la Audiencia de presentación, donde se acordó PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL 03 del Estado Lara, en la decisión que se dictó al respecto, ya que Evocando el artículo 264 del COPP sobre el CONTROL JUDICIAL,hago de su conocimiento las irregularidades en la aprensión de mi patrocinado por lo que muy respetuosamente solicito estudiar los hechos ocurridos. Hechos en los que se presenta la violación del ARTÍCULO 44contemplado en la CARTA MAGNAsobre el derecho a la libertad, ARTÍCULO 49 numeral 2contemplado en la CARTA MAGNAsobre la presunción de la inocencia concatenado al artículo 8 del COPP . Considerando que se está en presencia de un caso de procedimiento ordinario y mi patrocinado fue aprendido en base a lo establecido en procedimiento de flagrancia. Por tanto si bien es cierto fue detenido según acta policial, dicha acta policial no cumple los extremos establecido en la Ley así como los actos y diligencias policiales y la medida de detención privativa preventiva de libertad ya que NO están acordes con el proceso saltando dentro del procedimiento los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 285, asimismo; Apelando e invocando el ARTÍCULO 13 del COPPsobre la búsqueda de la verdad a través de los medios de la vía jurídica lo que nos indica y obliga a pensar y concluir que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) practicó arbitrariamente la aprensión ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece la emisión de una ORDEN DE CAPTURApor parte del Tribunal considerando que por los lapsos de tiempo NO ES FLAGRANTE.Así mismo incumpliendo con el debido proceso toda vez que mi patrocinado fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas el día 29 de enero del 2022 y fue presentado ante el ministerio público el día 31 de enero del 2022 procediendo a realizar la audiencia de presentación fuera de los lapsos establecidos así mismo también se deja en consideración que por declaraciones de la víctima el procedimiento no se ejecutó en flagrancia toda vez que al momento de la denuncia ya habían avanzado las 24 horas de rigor delictiva para ser considerado el hecho una flagrancia teniendo en cuenta que la víctima y la denunciante alegan última visita el día 25 de enero es decir 4 días continuos al hacer efectiva la denuncia.
Que “en lo referente a la violación del debido proceso, considera viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está regulado en el Artículo
285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2004(...); Es razonable que si no existe una relación clara de los hechos en primer lugar enunciada por los funcionarios actuantes en un primer momento, para luego prestar declaración de los mismos hechos en juicio oral y público CONTRADICIÉNDOSE TOTALMENTE de los hechos narrados en la misma acta suscrita por ellos, no hay garantía de que lo que se incautó sea fiel a lo que se esta presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, ya se pronunció manifestando que la Debida Colección y Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo”.
Es injusto mantenerlo privado de libertad hasta tanto no se defina su situación jurídica. Una vez más se están violentando los derechos a este ciudadano y los primordiales son el derecho de la libertad, a la presunción a la inocencia y el derecho a la salud; recluido en un sitio considerando los problemas salubres y de hacinamiento penitenciario presentes, así como la alarmante situación de pandemia mundial por COVID-19 que está azotando al país, donde no se le garantiza a ningún privado de libertad el derecho a la vida, ya que por noticia nacional se conoce de las muertes de cifras en aumento cada día.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión emanada del Tribunal en función de control 4 lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, se le agrava la situación en estar privado de libertad en situación de hacinamiento en tiempo de pandemia, habiendo una Nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que ; respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones presentes en el mentado asunto y del desarrollo de la investigación policial y la aprehensión en flagrancia, así como de la presentación extemporánea ante el Ministerio Publico.
Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad de mi defendido.
Asimismo que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL 4 y le haga ver el error jurídico que se incurre en no querer admitir que la fiscalía del Ministerio Publico, incurrió en un error jurídico.
La decisión que se recurre lo constituye en PRIMERO: QUE SE EJECUTÓ UNA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA FUERA DEL ORDEN DEL DESARROLLO DE LOS HECHOS SEGUNDO: LAS IRREGULARIDADES PRESENTES EN LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTAS POLICIALES. TERCERO: LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO ASI COMO EN LA EJECUCIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
Por otra parte, refiere la Defensa que, en relación a las actuaciones policiales presentan inconsistencias referente a las fechas, horas y procedimientos ejecutados sin orden emitida por un tribunal así como se evidencia también la presencia de un acta policial sin definir el delito imputado en el momento de la aprensión claramente expresado por los funcionarios actuantes que al momento de la aprehensión no existía ningún tipo de orden de captura en contra de mi patrocinado por lo que la privativa preventiva de libertad fue ejecutado con la presunción de existencia de un hecho punible en inicio del proceso de investigación del mismo violando la presunción de la inocencia y la inviolabilidad de la libertad.
Asimismo la defensa ve la importancia de destacar puntos relevantes contentivos en el acta policial.
El Acta Policial debe contener un relato exacto de los hechos, quien la suscriba debe atenerse a la verdad, sin quitar ni agregar nada, La integridad personal del Funcionario se refleja en la veracidad y exactitud del Acta. Debe relatar los hechos que conoció, como lo conoció, a qué hora, identificar plenamente a quien le informó y plasmar lo que le informó, debe identificar plenamente a la víctima o víctimas, así mismo a los posibles testigos.
Debe interrogar verbalmente a testigos, tomando nota individualmente de cada uno de ellos y de lo que le informa.
Además el Acta Policial debe ser redactada en forma ordenada, siguiendo la secuencia de las diligencias realizadas o de las investigaciones efectuadas de la misma manera en que las realizó, sin saltos que creen lagunas.
Por tanto a su vez el Acta debe decir mucho en pocas palabras, no debe extenderse en innecesarios comentarios que confundan a la investigación y al acusador o Fiscal del Ministerio Público. El Acta Policial debe ser lo más corta posible, explícita, sin adornos innecesarios, se deben emplear palabras sencillas, se deben evitar repeticiones innecesarias, debe ser coherente para que sea fácilmente comprensible.
Artículo 117 (reglas para actuación policial) Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4. Informar al detenido acerca de sus derechos;
5. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Es evidente a la lectura del acta policial el cumplimiento de dichos parámetros antes mencionados en su totalidad así como las inconsistencias en las actas de ejecución de diligencias de investigación policial tomo de declaraciones a la víctima por parte del funcionario del cuerpo policial sin establecer la presencia de un miembro especialista en materia de protección al menor del equipo multidisciplinario así como el uso de un vocabulario impropio para la edad de la victima evidenciando la manipulación de dichas declaraciones presentes en actas.
De la aprehensión en flagrancia cabe destacar que en el Código Orgánico Penal en el Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (FLAGRANCIA REAL). Por tanto es evidente que a pesar de la gravedad del delito que se presume en el presente proceso y se atribuye a mi patrocinado es relevante el incumplimiento de los extremos de la Ley al practicar una aprehensión sin la existencia de una orden de captura el estar en un proceso que por los tiempos establecidos NO ES FLAGRANTE invocando el artículo 13 del mismo Código sobre la búsqueda de la verdad a través de los medios de la vía jurídica lo que lo que nos indica y obliga a pensar y concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) practicó arbitrariamente la aprensión ya que el Código establece una ORDEN DE CAPTURAemitida por el Tribunal correspondiente.
DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
Artículo 439 numeral 4, 5 y 6del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, en la extemporaneidad de la presentación superando el lapso de tiempo de 48 horas continuas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 365.
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorable Corte de Apelación, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 02 de febrero del año 2022 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL 4 DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA. Le solicitamos, muy respetuosamente se le otorgue la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR haciendo valer los preceptos establecidos en la Ley y en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicitamos sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha de su presentación.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte,el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2022, por la Abogada ELINGNELMARA LEÓN LUCERO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2022 y publicada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000066, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, seguida en contra del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.516, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRES, donde se calificó la aprehensión en flagrancia, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, que la Abogada ELINGNELMARA LEÓN LUCERO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numerales4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, alegando resumidamente lo siguiente:
1.-)Que “se ejecutó una aprehensión en flagrancia fuera del orden del desarrollo de los hechos”.
2.-) Que hubo “irregularidades presentes en los procedimientos y actas policiales”.
3.-) Que la presentación del imputado fue “extemporánea por parte de los funcionarios policiales ante el Ministerio Público así como en la ejecución de la audiencia de imputación”.
Finalmente solicitala recurrente,que se leotorgue la revisión de la medida cautelar a su defendido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva al presente expediente signado con el Nº PP11-P-2022-000066, se desprenden los siguientes actos de investigación:
• Denuncia Común de fecha 29 de enero de 2022, realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES BOLÍVAR (tía del niño víctima) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua (folio 02 fte. y vto. de las actuaciones principales), en la que manifiesta haber observado cambios en la actitud de su sobrino el niño Sebastián Ramos(7 años de edad) y que al pasar los días le confiesa que su padrastro de nombre Mario Nelo desde que él tenía 5 años, le habla de cosas de gay, le dice que se quede quieto y le mete el dedo en su ano y le coloca su pene en su boca y lo amenaza con hacerle daño a su mamá si cuenta lo sucedido.
• Entrevista de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2022, mediante la cual se recoge lo expresado por el niño ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRES (folio 03 de las actuaciones principales), quien manifiesta: “cuando mi abuelo Mario Nelo, me lleva a su casa el me agarra y me mete el dedo por el ano muy fuerte, se saca su pipi y lo pone en mi boca, después me lleva a ver televisión y me da un helado y me dice que dios no existe”.
• Reconocimiento Médico Legal físico de fecha 29 de enero de 2022, practicado al niño ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRES, por la Medicatura Forense adscrita al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Acarigua, donde se indica el estado físico del niño y las lesiones que presenta (folio 06 de las actuaciones principales), a saber: “Área ano rectal=esfínter anal hipotónico, con lesión desgarro completo en hora 12 acorde a manecillas de reloj de reciente data”.
• Informe Psicológico practicado al niño víctima, por la Psicóloga de la Delegación estadal Portuguesa, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima (folios 7 y 8 de las actuaciones principales), en donde se recomienda atención psicológica y orientación familiar.
• Acta de Investigación Penal levantada en fecha 29 de enero de 2022, hora: 01:00 pm, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, dejan constancia de la diligencia policial practicada en la cual resulta ubicado, identificado y aprehendido el ciudadano MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO(folio 09 fte. y vto. de las actuaciones principales), a quien se le respetó sus derechos constitucionales, dejándose constancia que la práctica de la respectiva inspección técnicase efectuó a las 12:30 pm de ese mismo día.
• Acta de Inspección Técnica Nº 078 practicada en fecha 29 de enero de 2022, a las12:30 pm, realizada al lugar de residencia del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO(folio 10 fte. y vto. de las actuaciones principales).
• Acta de Imposición de Derechos del Imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, de fecha 29 de enero de 2022, hora 12:00 pm (folio 11 de las actuaciones principales), verificándose que la aprehensión del imputado se produjo el 29/01/2022 a las 12:00 pm., la inspección técnica al sitio donde se produjo la aprehensión se practicó a las 12:30 pm. y el acta de investigación penal se levantó a las 01:00 pm, en la sede del órgano aprehensor.
• Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 31 de enero de 2022 (folio 12 de las actuaciones principales).
• Escrito fiscal de presentación del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO de fecha 31 de enero de 2022, dirigido a la Jueza de Control de Guardia Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folio 13 de las actuaciones principales).
• Auto de fijación de la audiencia oral de presentación de imputado, por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para el día 02 de febrero de 2022 a las 9:00 am. (folio 18 de las actuaciones principales).
• Acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, califica la aprehensión en flagrancia del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ADRIÁN SEBASTIÁN RAMOS TORRESy le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 28 al 33 de las actuaciones principales).
• Acta de audiencia oral de prueba anticipada de fecha 09 de febrero de 2022, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se le toma declaración al niño víctima y posteriormente se le toma declaración al imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO. (folios 56 al 58 de las actuaciones principales).

Del iter procesal antes señalado, se observa que la aprehensión del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, procede luego que la ciudadana DIANA CAROLINA TORRES BOLÍVAR (representante del niño víctima) formulara la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la siguiente manera:

“DENUNCIA, Acarigua, sábado 29 de enero del año 2022.-
En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó de maneraespontánea ante este despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 267°, 268, 273 0 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación con los artículos 80, 85,86 y 660 de la Ley Orgánica De Protección De Niño Niña y Adolescente una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: DIANA CAROLINA TORRES BOLIVAR, venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 35 años de Edad, nacida en fecha 10-09-1986, de profesión u oficio Enfermera, soltera, residenciada en la urbanización Policial Andrés Eloy Blanco, calle 01 con avenida 51 casa número 22, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-515-29-03, titular de la cédula de identidad V-20.234586,rAanifestó no proceder falso ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que desde hace aproximadamente tres meses atrás hasta la presente fecha, vengo observando cambios de actitud en mi sobrino menor de 07 años, de nombre Sebastián Ramos, lo eh notado con comportamientos de una persona Gay, en lo que yo le pregunto a mi sobrina sobre su comportamiento, el al principio no me decía nada luego solo me evadía lo que le preguntaba, al pasar los días vuelvo a preguntarle y me confiesa que mi padrastro de nombre Mario Nelo, desde que él tenía 05 años, le habla sobre cosas de Gay, le dice que se quede quieto y le mete el dedo en su ano, y le colocaba su pene en su boca y lo amenazaba con hacerle daño a mi mama si contaba lo sucedido, por tal motivo me apersone a esta oficina policial con la finalidad de denunciarlo. Es "todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narre? CONTESTO: “Lo que me comenta mi sobrino es que eso ocurrió desde que él tenía 05 años, en la vivienda de mi padrastro ubicada en Barrio Los Chaguaramos, avenida 51 casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, exactamente la fecha no la sé, pero él me dice que la última vez fue el sábado 22-01-2022” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino menor de nombre Sebastián Ramos? CONTESTO: “El se llama Adrián Sebastián Ramos Torres, venezolano, de 07 años de edad nacido en fecha 24-01-2022, de profesión u oficio estudiante, residenciad en mi lugar de residencia en la dirección arriba mencionada, No cedulado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo tiene con el ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: “Es mi padrastro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y la ubicación del ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: “Él se llama Mario Isaac Rodríguez Nelo, Venezolano Natural de Barquisimeto estado Lara, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20- 09-1 968, soltero, profesión u oficio ex funcionario de la policía estadal, residenciado Barrio los Chaguaramos, avenida 51, casa número 14-70, Acarigua estad portuguesa, teléfono de ubicación 0412-551-11-98, 0426-939-46-25, titular de I cédula de identidad V-9.622.516. Y puede s.r ubicado en el lugar de su residencia “QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene-conocimiento su sobrino menor recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano Mario Nelo ? CONTESTO: “Mi sobrino me dijo que mi padrastro la amenazaba con hacerle daño a mi mama, si él contaba lo que ese sádico le hacía.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su padrastro se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente al " momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: “Mi sobrino me dice que mientras él le hacía eso él estaba normal. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO. “Desconozco.” OCTAVA EGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas veces su padrastro tocaba las partes intima de su sobrino, Sebastián Ramos? CONTESTO: “Mi sobrino me dijo que todos los días cuando él se lo llevaba a su casa le hacia esas cosas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su sobrino fue abusado sexualmente por a vía, anal u oral? CONTESTO: “Mi sobrino me dijo que le metia el debo en su ano y que le colocaba su pene en la boca. “ DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su menor sobrino de nombre Sebastián Ramos, solía pasar tiempo con el ciudadano autor del presente hecho? CONTESTO: “Si, él se llevaba a mi sobrino en su moto para su residencia ya que el niño está a cargo de mi mama porque su madre está fuera del país y me imagino que es en esos momentos fue donde le hacia esa cosas a mi sobrino.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató que su sobrino Sebastián Ramos, estaba siendo abusado. ? CONTESTO: “Porque el empezó a mostrar gestos de una persona Gay, y además caminaba como si algo le doliera en su ano y fue entonces cuando comencé hablar con él, al principio se negaba pero yo e insistía en que me contara si algo le estaba pasando, hasta que me conto que su abuelo Mario Nelo le metía el dedo en su ano y eso le dolía mucho.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento y la conducta habitual del ciudadano Mario Nelo.? CONTESTO: El aparenta ser una persona normal. DECIMA -• TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego e suscitarse el presente ilícito, su persona acudió a algún otro organismo policial a denunciar lo antes expuesto? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Mario Nelo agredió físicamente a su sobrino Sebastián Ramos? CONTESTO: “Mi sobrino me dijo que mi padrastro le pegaba por la cabeza cas cuchos, cuando él no-se dejaba tocar” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuándo fue la última vez que el ciudadano Mario Nelo, abusó sexualmente de su sobrino Sebastián Ramos? CONTESTO: “Mi sobrino me cuenta que la última vez fue le sábado 22-01-2022” DECIMA, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia’ CONTESTO: “No”. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.”

Esta Alzada observa, que posterior a la denuncia efectuada, los funcionarios policiales actuantes se dirigieron a la residencia del ciudadano MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO, procedieron a realizar llamadas telefónicas al Fiscal Séptimodel Ministerio Público, quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión,indicó que fuese puesto a la orden de su despacho y se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias del caso, las cuales fueron detalladas enel Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2022, la cual se transcribe a continuación:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ACARIGUA, sábado 29 DE ENERO DEL AÑO 2021. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el DETECTIVE AGREGADO EDUARDO SANCHEZ, adscrito al grupo de trabajo de esta Delegación, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 49° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente causa penal: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la nomenclatura K-22-0058-00038, iniciadas por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica para la Protección De los Niños Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía del detective Jefe Merlín Cañizales (TECNICO) y detective agregado Manuel Almeida, abordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: Barrio los chaguaramos, avenida 51, casa número 14- 22, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscitó el presente ilícito que se investiga, asimismo lograron, la ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano de nombre Mario Rodríguez Nelo, quien figura como investigado en el presente caso. Una vez ubicados en la referida dirección, realizamos varios llamados a viva voz a la puerta principal de la morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien se identificó Mario Isaac Rodríguez Nelo, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión policial y permitiéndonos a su vez el libre acceso a la vivienda, seguidamente el detective agregado Manuel Almeida, le realizó inspección corporal, amparándose en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico ante tal situación, consecutivamente amparándonos en el artículo 128° del referido código, quedo plenamente identificado de la siguiente manera: Mario Isaac Rodríguez Nelo, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20- 09-1968, estado civil Soltero, profesión u oficio ex funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el barrio los Chaguaramos, avenida 51, casa número 14-22, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-541-13-98, 0426-939-46-25, titular de la cédula de identidad V- 9.622.516.- Asimismo y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos llamadas telefónicas a la Abg. Masiel Ochoa Fiscal Séptima de la segunda circunscripción judicial penal del estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por lo que siendo las 12:00 horas de la tarde, al referido ciudadano, se le informó de manera clara el motivo de la detención de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de su Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 49° Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 090 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. De igual forma el detective jefe Merlín Cañizales (TECNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica, amparándose en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó fijada a las 12:30 horas de la tarde, la misma se explica por sí sola, Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano investigado, a fin de verificar sus status legales. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por el investigado, donde luego de un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, de igual manera que el ciudadano en mención no presenta registros policiales ni solicitud alguna de lo que tome nota al respecto. Anexo a la presente, acta de inspección técnica e imposición de derechos firmada por el investigado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

De modo, que la denuncia fue formulada por la representante del niño víctima el día 29/01/2022 a las 11:00 am., la aprehensión del ciudadano MARIO RODRÍGUEZ NELO se produjo a las 12:00 del mediodía, la inspección técnica al sitio de la aprehensión se practicó a las 12:30 pm. y el acta de investigación penal se levantó a las 01:00 pm, en la sede del órgano policial; por lo que existió una secuencia cronológica acorde a los actos que se iban desarrollando.
De manera, que de lasactas de investigacióncursantes en el expediente, no se evidencia irregularidades ni incongruencias en cuanto a su contenido y forma, tal y como lo señala la recurrente, por lo que no le asiste la razón en su denuncia.
En cuanto al alegato formulado por la recurrente, referido a que “se ejecutó una aprehensión en flagrancia fuera del orden del desarrollo de los hechos”, esta Alzada considera necesario traera colación lo señalado en la sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucionalreferido a la flagrancia en los delitos de género, la cual puede perfectamente ser aplicada al presente caso, en razón que el tipo penal de abuso sexual contra niño, niña o adolescente, entra dentro de la gama de delitos sexuales, cuya víctima es el testigo único de la agresión. A tal efecto, dicha jurisprudencia señala:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detenciónin fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detenciónin fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).”

Con base en esta idea,debe superarse en los delitos donde figuran como víctimas niños, niñas y adolescentes el paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En efecto, es innegable que los delitos de abuso sexual contraniños, niñas y adolescentes nunca se cometen en público, sino por el contrario intra muros, aprovechándose de la vulnerabilidad de quien figura como víctima, por lo que la exigencia de un testigo diferente del niño víctima para determinar la flagrancia en estos casos, es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.
Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que el niño o niña usualmente sea el único observador del delito, con la circunstancia calificadade que los nexos de orden familiar ponen a la víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones de amenazas o temor, la reserva del caso o preservar su integridad física y por lo general la de sus padres o cuidadores naturales.
Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
En ese sentido, para corroborar la declaración del denunciante y de la víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, lo cual en el caso de marras se llevó a cabo con expreso señalamiento por parte del médico forense de que existían lesiones de reciente data en el esfínter anal del niño víctima.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de este tipo viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso.
Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física del niño víctima.
Cabe destacar que el caso sub examine se trata de un presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO CON PENETRACIÓN, y que en la exposición del niño víctima tanto en el Acta de Entrevista de Investigación Penal (folio 03 de las actuaciones principales), en el Informe Psicológico de fecha 29 de enero de 2022 (folio 07 de las actuaciones principales) y en el Acta de Prueba Anticipada (folios 56 al 58 de las actuaciones principales), existe un señalamiento de quien fue el presunto autor delhecho, todo lo cual será demostrado en el desarrollo del proceso, según los actos de investigación que vayan surgiendo.
Por último, se debe acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo.Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal, la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.
Por lo antes expuesto es por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Jueza de Control al calificar la aprehensión en flagrancia en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia. Así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia formulada por la recurrente referida a “que la presentación del imputado fue “extemporánea por parte de los funcionarios policiales ante el Ministerio Público así como en la ejecución de la audiencia de imputación”, esta Alzada considera necesario mencionar, lo que al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 20/03/2009:“Si la tardanza de la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional no fue alegada al momento de la audiencia de su presentación, y en la misma se decide su privación de libertad, no podrá solicitarse luego la nulidad de la medida privativa pues se considerará una acción extemporánea”.
De este modo, se observa del contenido del acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de febrero de 2022 por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, que el defensor público Abogado JUAN TEJE A quien ejerció la defensa del imputado, no formuló objeción alguna respecto a la presentación extemporánea del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO ante la sede del Ministerio Público y posteriormente ante el Tribunal de Control, ni mucho menos la recurrente indicó con precisión a qué se refería con presentación extemporánea, por lo que con arreglo al extracto de la sentencia ut supra señalada, no puede tal denuncia proceder con posterioridad al momento de la celebración de la audiencia de presentación.
De igual manera, en sentencia No. 521 de fecha 12/05/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que en todo caso la supuesta lesión generada por la presentación del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO cesó cuando en fecha 02 defebrero de 2022, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y se celebró la respectiva audiencia oral de presentación de detenido; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que sedeclara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;y en consecuencia, se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000066. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento:PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELINGNELMARA LEÓN LUCERO, actuando con el carácter de defensora privada del imputado MARIO ISAAC RODRÍGUEZ NELO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022 y publicada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000066; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a losVEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZODEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 8376-22.
LERR/melb.-