REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _20_
CAUSA Nº 8370-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
ACUSADO: JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JUAN LUIS SÁNCHEZ COLMENAREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMAS: MANUEL ASENCIO PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-19, en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa técnica.
En fecha 16 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 21 de marzo de 2022, mediante Acta Nº 2022-011, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI (ponente) y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose al conocimiento de la presente causa la primera mencionada, en razón del cese del permiso médico a ella concedido, manteniendo la ponencia la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen Machado y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad recaída en el acusado antes señalado conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión. 2.-) Se declaran SIN LUGAR las nulidades interpuestas por el Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen, a la imputación formal, así como al Acta de Audiencia de Presentación del imputado y al Acta de la Fase de Investigación y de la Fase Intermedia, por cuanto la interceptación y obtención de datos, así como la entrega vigilada estuvo acordada por un Tribunal de Control de la República en concordancia con lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a la oposición que hace respecto de las imputaciones fiscales, este Tribunal considera declarar sin lugar dicha oposición por cuanto el Ministerio Público si lo hizo. En cuanto a las experticias las cuales pide el defensor privado su nulidad absoluta, se declara sin lugar ya que las evidencias incautadas tienen su respectiva cadena de custodia y fueron recabadas de manera lícitas. Ofíciese lo conducente, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:
"…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 141 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo auto fundado fue proferido en fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidades absolutas solicitada la defensa privada mediante escrito fundado en el que resumidamente se indicó y solicito:
1.- Se solicitó la nulidad absoluta del Acta del audiencia de presentación de imputado, donde presuntamente se recogió la declaración de mi patrocinado, por carecer la misma de la firma del imputado; que el acto lesivo impedía constatar de forma efectiva la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49,5 Constitucional; así mismo se señaló el quebrantamiento del artículo 135 de la norma adjetiva el cual establece taxativamente;, "la declaración del imputado o imputada deberá constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura", y que si, el imputado o imputada se abstuviere, de declarar, total o parcialmente que no es el caso de autos, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
En el acta cuya nulidad se solicita, por el contrario, se deja constancia que los imputados se habían retirado de sala por fallas en el suministro de energía eléctrica no siendo esto motivo suficiente para la falta de suscripción del acto impugnado, esto al no verificarse los supuestos en la norma procesal, es decir, si estaban imposibilitados para firmar el acta, si se abstenían-o reusaban a realizarlo, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 135 y 153 segundo aparte del COPP.
2.- Se solicita la nulidad absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia, por haber permanecido el imputado en estado de indefensión, por haber permanecido inerte la defensa publica durante las fases iniciales del proceso, lo que lesionó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes.
Cuando la defensa se refiere a indefensión procesal, es porque esto ocurrió al haberse privado al acusado del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal; así puede verificar que no hubo un adecuado control de las probanzas en cuanto a su legalidad por parte de la defensa, no se ofrecieron pruebas en la fase de investigación, ni para el juicio oral y público, no se excepciono adecuadamente la defensa en la fase intermedia, mucho menos se ejercieron los recurso correspondientes ni ordinarios ni extraordinarios; permaneciendo inerte la defensa en diferentes etapas del proceso, por eso se denunció que no se tutelo en su momento la falta de ejercicio de los mecanismos que se ponen al alcance de estás para la defensa de los derechos e intereses legítimos del imputado. Estas Circunstancias gravosas denunciadas por la defensa podrán ser constatadas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones en una revisión palmaria de las actas procesales, verificándole en base al principio lura Novit Curia.
En razón de lo anterior, es preciso señalar, las MÁXIMAS, establecidas por la SALA DE CASACIÓN PENAL en fecha: 13 de mayo de 2021, Número de sentencia: 28 Expediente: C21-1 1, Ponente (s): Maikel José Moreno Pérez, sobre las Nulidad absoluta;
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
• La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento.
por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia.
• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser subsanables.
• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.
• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preelusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. *
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.
• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo. (Negrita Nuestra)
Es preciso señala que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
En razón del anteriormente narrado y con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que corresponde es reponer la causa al estado de gue se subsane esta actuación en la cual el Imputado firme dicha actuación para que tenga validez, y se garantice el derecho a la defensa durante toda la secuela del proceso.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa considero la Juzgadora Aguo que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que en el auto objetado la Juzgadora de entonces había cumplido con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la parte dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos a los pedimentos de las partes, así mismo dispuso que la defensa- había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aquo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 30 de enero de 2022, que declaro "negado el decaimiento de la medida privativa de libertad", por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, solicitado así mediante escrito incoado en fecha 17 de julio de 2021, donde se esgrimió lo siguiente:
-Transcendida la fase intermedia, con el respectivo pase a juicio, inicio esta fase ante este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio, se dividió la continencia de la causa a pedimento de la defensa, se inició la celebración del debate y en el discurrir del mismo, le fue imposible al tribunal lograr la comparecencia de la totalidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que se interrumpió el Juicio, difiriéndose en las oportunidades fijadas para su inicio en las dichas condiciones enunciadas se mantienen a la actualidad, lo que se transformó en un verdadero calvario para mi defendido, donde no se ha podido dar inicio al respectivo juicios, además del cumulo de causas y la falta de impulso por el Tribunal para la celebración de las actos procesales encontrarnos sin que se haya abierto el debate oral y público menos aún, un fallo o sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a mi patrocinado ni a su defensa.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las-dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose el Tribunal, en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad. Sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Novena, resultando tal decisión del A quo violatoria de los derechos a la libertad persona, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible pena sin haberse realizado un juicio oral y público; circunstancia que podrán constatar los Jueces de Apelación en base al principio iura novit curia.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
"Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1. - Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad-preclusividad).
2. - Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3 - Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4. - Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder Tres Años.
5. -Además prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Publico haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente y excepcionalmente será acordado por el Tribunal.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Publico al no solicitar la prorroga a que hace referencia la norma in comento, al hacerlo de forma extemporánea o inmotivada, debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes.
No obstante la anterior argumentación, se me dispensara en holgar y redundar, que es menester hacer una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran la causa sub examine, para constatar en resumen las causas de las dilaciones en el presente proceso, las cuales en momento alguno pueden ser atribuidas al acusado o a la defensa.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave; en definitiva debemos señalar que el delito de imputado, esto es, estafa y apropiación indebida calificada contemplados en los artículos 462 y 468 en relación al artículo 99 de la norma sustantiva penal, ni siquiera se encuentra incluido en el catálogo de los delito graves a que hace referencia por ejemplo el artículo 430 del COPP.
Como corolario, debe la defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente; Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad;
De lo anterior se deprende la falta de competencia sustancial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al emitir el fallo impugnado. En efecto, dicho tribunal de alzada incurrió en agravio constitucional en detrimento del accionante, por cuanto interpretó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal que constituye una extralimitación de sus funciones, cuando expresamente anuló la existencia del plazo de dos años previsto para las medida privativa de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) cuando el imputado está siendo investigado por varios delitos y consideró innecesaria la prórroga acordada judicialmente para el mantenimiento de tales medidas cautelares más allá de dicho plazo. De prevalecer tales criterios de aplicación de la disposición legal señalada, las medidas privativas de libertad se extenderían hasta la pena mínima señalada para el delito más grave imputado en todos los casos, lo que es contrario a la ley. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al conocer de la apelación, Interpretando y aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en extralimitación de funciones. Así se declara.
Una vez realizado el análisis sobre la incompetencia sustancial en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la sentencia del 28 de junio de 2017, resulta necesario constatar si tal incompetencia ha violado un derecho constitucional, observándose al efecto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El fallo accionado en amparo revela la apreciación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de los jueces accionados pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley, al entender que el plazo de dos años previsto como límite para las medidas cautelares privativas de libertad solo es aplicable cuando el imputado se encuentre procesado por un delito únicamente, o que cuando los bienes jurídicos protegidos por los delitos Imputados sean considerados graves por el órgano jurisdiccional no es necesario que el juez de la causa otorgue la prórroga de la medida privativa de libertad.
Asimismo, el criterio de aplicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al interpretar el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que sí forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos. Así, el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total anulación por parte de interpretaciones como la sostenida en la sentencia accionada.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Artículo 44.1 "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA (sic).
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta (sic)
Apelación de Auto
oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de nulidades absolutas presentadas por la defensa en fecha 10 de enero de 2022 y solicitud de decaimiento presentada en fecha 17 de julio de 2021, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare 1) Con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas. 2)
Asunto: I J-l 377-19 Folio: (011) Apelación de Auto
SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO "SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1J-1377-21, se sustancie y cause los efectos de ley”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 7 en concordancia con el artículo 180 ultimo aparte, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidades Absolutas solicitada mediante escrito fundadas en:
1.- Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, donde presuntamente se corrigió la declaración de su patrocinado por carecer de la misma de firma del imputado, que el acto lesivo impedía constatar de forma efectiva la imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 135 y 156 del COPP, de la norma Adjetiva.
2.- Nulidad Absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia por haber permanecido su representado en estado de Indefensión por haber permanecido inerte la defensa Pública durante la fase inicial del Proceso, lo que lesiono flagrantemente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDA DENUNCIA: La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Inobservancia del artículo 230 por parte del Tribunal Aquo y apela del auto dictado por el Juez de Segunda de Juicio de ésta misma Circunscripción Judicial del 30 de Enero de 2022, mediante el cual declaro negado el decaimiento de la medida Privativa de Libertad por el Transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coacción personal por causa no imputable al imputado ni a su defensa
En relación a la primera denuncia referente a la falta de firma del acusado en la audiencia de presentación, en la misma acta, se deja constancia que por falta de fluido eléctrico y por razones de seguridad, los acusados fueron retirados de sala, de igual manera se deja constancia tanto en el encabezado de la referida acta la presencia de las partes, para lo cual los imputados estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, de igual manera de deja constancia en la misma acta de presentación la imposición de derechos por parte de la Juez de Control. Como segundo punto alegado por la defensa en relación a la primera denuncia, la Defensa Privada solicita la Nulidad por cuanto su representado estuvo indefenso, sin embargo en todas las fases del proceso la cual inicio desde la audiencia de presentación hasta esta fase, ciudadano JOSÉ ALFREDO GALINDEZ, estuvo asistido de su defensa.
En referencias a la segunda denuncia sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de medida, por cuanto el acusado tiene más de dos años detenido y no se le ha culminado su juicio por causas no imputables, es necesario referir, que en según Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0001, de fecha 20 de Marzo de 2020, ningún tribunal despachara desde el Lunes 16 de Marzo de 2020 hasta el Lunes 13 de Abril de 2020, reiterándose tal resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020- 0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006, 2020-007 hasta la
Resolución 2020-0008, la cual resuelve que los tribunales penales comenzaran a laborar en semanas Flexibles.
Como se evidencia, como hecho Notorio por causa de la pandemia y por la primera Resolución Judicial, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo Procesal por causas imputables a alguna de las partes. Efectivamente desde la fecha de presentación del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ, 11 de Julio de 2019, hasta la primera Resolución en por causa de la Pandemia, 16 de Marzo de 2020, transcurrió 8 meses y 5 días.
Ahora bien, por acato de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0008, mediante la cual señala que a partir del 01 de Octubre de 2020, los tribunales Penales Comenzaran a laborar en semana de Flexibilización a partir del 01 de Octubre de 2020. Razón por la cual, esta representación solicito a todo evento, la respectiva prorroga en fecha 14 de Septiembre de 2021, a tal efecto, se promueve por ser útil, necesaria y Pertinente, Original de Prorroga para el Mantenimiento de la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ, por estar ¡incursos en uno de los Delitos de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa Privada Abogado GABRIEL KASSEN en su condición de Defensa privada del Acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ, contra la decisión del Juez Primero de Juicio mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-19, en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa técnica.
A tal efecto, la defensa técnica del acusado con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley, por infracción del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, donde “se solicitó la nulidad absoluta del Acta de audiencia de presentación de imputado, donde presuntamente se recogió la declaración de mi patrocinado, por carecer la misma de la firma del imputado; que el acto lesivo impedía constatar de forma efectiva la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional”, además agrega el recurrente “al no verificarse los supuestos en la norma procesal, es decir, si estaban imposibilitados para firmar el acta, si se abstenían o reusaban a realizarlo, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 135 y 153 segundo aparte del COPP".
2.-) Que se solicitó la nulidad absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia, por haber permanecido el imputado en estado de indefensión “por haber permanecido inerte la defensa pública durante las fases iniciales del proceso, lo que lesionó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes”.
3.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse negado el decaimiento de la medida privativa de libertad por el trascurso de más de dos años, por causas no imputables a su defendido ni a la defensa, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento y sin que mediara solicitud de prórroga por la represente de la Fiscalía Novena.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo impugnado, se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Por su parte, el Fiscal Noveno del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación, que en relación a la falta de firma del imputado en la audiencia de presentación, en la misma acta se dejó constancia que por falta de fluido eléctrico y por razones de seguridad, los acusados fueron retirados de la sala, dejándose constancia en dicha acta que los acusados estuvieron asistidos de su defensor de confianza. Asimismo indica, que el acusado en todas las fases del proceso estuvo asistido de su defensa, haciendo mención igualmente de las diversas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia referidas al periodo de cuarentena por la pandemia, donde las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos procesales, por lo que no existió un retardo procesal por causas imputables a alguna de las partes.
Ahora bien, a los fines de darle cabal respuesta a cada alegato formulado por el recurrente, se procederá del siguiente modo:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley, por infracción del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “se solicitó la nulidad absoluta del Acta de audiencia de presentación de imputado, donde presuntamente se recogió la declaración de mi patrocinado, por carecer la misma de la firma del imputado; que el acto lesivo impedía constatar de forma efectiva la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional”, además agrega el recurrente “al no verificarse los supuestos en la norma procesal, es decir, si estaban imposibilitados para firmar el acta, si se abstenían o reusaban a realizarlo, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 135 y 153 segundo aparte del COPP".
Ante dicha denuncia, se observa, que el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su escrito de nulidades presentado en fecha 10 de enero de 2022 ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 198 al 207 de la pieza Nº 02), formuló su petición entre otras cosas, en los siguientes términos:
“I
DE LAS NULIDADES PRETENDIDAS POR TRANSGRESIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Conforme a estas alocuciones, requiero se sirva decretar la nulidad absoluta del Acto de Imputación Fiscal, por las siguientes razones:
1.-Se denuncia:
-La violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República.
2.- Se pide:
a) La nulidad absoluta del Acta de audiencia de presentación de imputado donde está la declaración presunta de este, por carecer la misma de la firma del imputado…
…omissis…
II
HECHOS QUE IMPULSAN LA PRESENTE PETICIÓN:
Día 11-07-2019, se llevó a cabo en el en el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la audiencia para presentación por flagrancia, donde al imputado JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ (hoy día acusado) no suscribió, el acta que recoge las actuaciones procesales realizadas en esta audiencia inserta a los folios 55 al 57): a) se les designo defensor público a los coimputados; b) se les impuso del precepto constituí ¡onal; c) se realizó el acto de imputación en sede jurisdiccional el cual se debió llevar a cabo con todas las garantías de ley, en el que presuntamente se le atribuyo el delito de Tráfico de Drogas en modalidad ocultamiento establecido en el artículo 149, 1 de la Ley de Drogas, y se le impuso la medida (fe coerción personal de privación preventiva de libertad.
Los actos procesales para que tengan validez, es decir, para que existan en el mundo jurídico deben e;tar firmados por los sujetos procesales indicados en la norma procesal; en tal sentido en la norma citada precedentemente, razón de los anteriores argumentos se debe concluir que el acto que se mencionó como carente de firma está viciado de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió el acta contentiva de los supra mentado actos procesales.
La impugnada acta por carecer de la firma de mí patrocinado, contiene actos jurídico que necesariamente requieren de la manifestación expresa e inequívoca de este, en su condición de sujeto procesal calificado, y que, por lo tanto, no tiene vida en el mundo jurídico, es nula, ya que la misma e inexistente como consecuencia así como las actuaciones en ella contenida. De esta forma, se evidencia, que no consta la imposición efectiva del precepto constitucional del artículo 49,5 Constitucional; así mismo se quebranta la norma de índole procesal que desarrolla las garantías constitucionales de defensa como lo es el artículo 135 de la norma adjetiva, que establece, taxativamente que la declaración del imputado o imputada deberá constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura, y que si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar¬en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
En este caso por el contrario, se indicó en el acta que los imputados se habían retirado de sala por fallas en el suministro de energía eléctrica; y no si los imputados, se encontraban imposibilitados para firmar el acta, si se abstenían o reusaban realizarlo, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 135 y 153 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte, la Jueza de Juicio al declarar sin lugar la nulidad peticionada por la defensa técnica del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, argumentó lo siguiente:
“En relación al acta de audiencia oral de presentación del imputado, se observa al folio 57 de la primera pieza que el tribunal dejo expresa constancia que para el momento de imprimir el acta no había servicio eléctrico, siendo retirado los imputados sin firmar el acta por motivos de seguridad, así mismo se observa que la mencionada acta se encuentra debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica del imputado, así como por la Juez quienes dan fe de que el contenido del acta es cierto y de que se cumplió con las formalidades sustanciales inherentes al imputado y al debido proceso de manera que no hay violación de derecho alguno máxime cuando desde el inicio del proceso el imputado estuvo provisto de abogado, quien lo asistió a la audiencia y ejerció efectivamente la defensa formal y material del encausado, considerándose que no existe violación de derecho fundamental alguno que haya causado lesión a los intereses del imputado, aunado a que el acto de audiencia de oír declaración cumplió con su finalidad y ha transcurrido el proceso con absoluto apego al orden procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la defensa la nulidad de la fase de investigación”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1377-20, se observa, que el expediente está conformado por compulsas, en razón de la división de la continencia de la causa acordada en fecha 16/01/2020.
De este modo, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en fecha 11 de julio de 2019 celebró audiencia oral de presentación de imputado, indicando en la respectiva acta de audiencia que dicho acto se efectuó en presencia de las partes: Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. DEYANIRA VÁSQUEZ, la defensora pública Abg. LISBETH BRICEÑO y los imputados JOSÉ ALFREDO GALINDEZ y YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA (previo traslado). Dicha acta cursante de los folios 55 al 57 de la pieza Nº 01, fue suscrita por la Jueza de Control Nº 01 Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ, la defensa pública octava Abogada LISBETH BRICEÑO y la Secretaria Abogada YOHANA VIDAL, dejándose constancia al pie de dicha acta de audiencia textualmente de lo siguiente: “Se deja constancia que al momento imprimir el acta no había servicio eléctrico, siendo retirados los imputados sin firmar el acta por motivos de seguridad. Conste.”
Así mismo, se indica, que en fecha 11 de noviembre de 2019 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en presencia de las partes, observándose que el imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ, sí suscribió la respectiva acta de audiencia (folios 103 al 105 de la pieza Nº 01).
Con base en lo anterior, oportuno es transcribir el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación de un lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
De la citada norma se infiere, que solo acarrea el vicio de nulidad absoluta el supuesto de ausencia de prueba de la fecha del acta, lo que conlleva a considerar que la omisión en otros requisitos del acta, incluyendo las firmas de los suscriptores, salvo el supuesto del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera su nulidad.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la obligatoriedad de la firma: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirán la nulidad del acto”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades y los efectos, mediante sentencia No. 466 de fecha 24/09/2008, señalando lo siguiente:
“…En atención a la institución de la nulidad, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extraño y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte.
…omissis…
… para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y debe concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expreso o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 4) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal…”
Ante lo señalado por la Sala de Casación Penal oportuno es indicar, que no se quebrantó una forma sustancial del acto, tal y como lo señala la Jueza de Juicio: “…así mismo se observa que la mencionada acta se encuentra debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica del imputado, así como por la Juez quienes dan fe de que el contenido del acta es cierto y de que se cumplió con las formalidades sustanciales inherentes al imputado y al debido proceso de manera que no hay violación de derecho alguno máxime cuando desde el inicio del proceso el imputado estuvo provisto de abogado, quien lo asistió a la audiencia y ejerció efectivamente la defensa formal y material del encausado…”, por lo que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.
Además, de la revisión efectuada a los Libros de Entradas y Salidas de Causas llevados por esta Alzada, se constató que contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la defensa técnica no ejerció el respectivo recurso de apelación, ni solicitó la nulidad del acto, por lo que el vicio delatado por el hoy recurrente, no fue denunciado en su oportunidad legal (fase preparatoria) o en la inmediatamente siguiente (fase intermedia).
Asimismo, oportuno es señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Entonces se puede concluir, que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta de la audiencia oral, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera, que en el presente caso, la falta de firma del imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ en el acta de audiencia, debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por la Jueza de Control, la representante del Ministerio Público, la defensa técnica de los imputados, y por el Secretario quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del imputado en dicho acto.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 201 de fecha 19/02/2004, en cuanto a la procedencia de nulidades ha destacado con lo siguiente:
“…la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del efecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo este en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplease como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencio, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Así mismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia que se encuentre el proceso”.
De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 556, de fecha 16/03/2006, indicó lo siguiente:
“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras”.
De igual modo, en sentencia N° 654 de fecha 26/11/2021 la Sala Constitucional, manifestó que la víctima y el acusado deben firmar el acta de audiencia preliminar, y en caso de que se nieguen a hacerlo, el Tribunal deberá dejar constancia de ese hecho en el acta, pues de lo contrario, si el juzgador dicta el auto de apertura a juicio sin recabar las firmas de las partes, obraría en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrearía un vicio de nulidad absoluta que conllevaría a declarar la nulidad de la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en su primer alegato, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
SEGUNDO: Que se solicitó la nulidad absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia, por haber permanecido el imputado en estado de indefensión “por haber permanecido inerte la defensa pública durante las fases iniciales del proceso, lo que lesionó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes”.
Ante dicha denuncia, se observa, que el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su escrito de nulidades presentado en fecha 10 de enero de 2022 ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 198 al 207 de la pieza Nº 02), formuló su petición del siguiente modo:
“I
DE LAS NULIDADES PRETENDIDAS POR TRANSGRESIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Conforme a estas alocuciones, requiero se sirva decretar la nulidad absoluta del Acto de Imputación Fiscal, por las siguientes razones:
1.-Se denuncia:
-La violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República.
2.- Se pide:
… b) se solicita la nulidad absoluta de la fase de investigación y de la fase intermedia, por haber permanecido el imputado en estado de indefensión, permaneciendo inerte la defensa pública, lesionó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad de las partes, y por lo tanto la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes a la audiencia de presentación y de los actos procesales allí celebrados: calificación de flagrancias, imputación en sede jurisdiccional, privación preventiva de libertad; de todos los actos celebrados en fase de investigación por último, la nulidad de la acusación fiscal y demás actos de la fase intermedia.
…omissis…
2- En segundo lugar se denuncia que en las distintas instrucciones que se realizaron en el proceso penal en los que se encuentra sometido se violó la garantía de la defensa procesal por dos razones:
- El abogado de oficio y el de confianza, en los casos en que se acreditó, no se realizaron acto y de defensa técnica a favor del inculpado. Para establecer el alcance de la garantía de la defensa eficaz, trabajando especialmente dos conceptos: a) la defensa eficaz; y b) la nulidad del proceso penal por violación del derecho a la defensa.
…omissis…
En razón del anteriormente narrado y con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se subsane esta actuación en la cual el Juez de Control correspondiente celebre nueva mente el acto de presentación e imputación con prescindencia de los vicios delatados para que tenga validez, y la anulación de las actuaciones subsiguientes.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de mí patrocinado incurriendo así en violaciones a la defensa, igualdad, debido proceso y tutela Judicial Efectiva.”
Por su parte, la Jueza de Juicio al declarar sin lugar la nulidad peticionada por la defensa técnica del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, argumentó lo siguiente:
“En relación a la fase de investigación y a la fase intermedia, insinuando que la defensa publica permaneció inerte y lesiono los derechos del imputado, denuncias que no es potestativa de la defensa privada, ya que la defensora publica forma parte del sistema de justicia y su designación es un derecho del imputado, en tal sentido su actividad solo podría ser denunciada ante el órgano disciplinario debidamente fundado en pruebas y no como un mecanismo de la defensa privada para obtener la libertad de su patrocinado, cuestionando la actividad ejercida por su antecesor en este sentido.
Por tal motivo al peticionar estas nulidades, la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos. Así mismo, dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público, se encuentran solicitar razonadamente ante el Juez o Jueza de Control la Autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, constatándose que las diligencias y autorizaciones incoadas por el Ministerio Público y debidamente acordadas por el Tribunal de Control, se encuentra enmarcada en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados tanto en la Ley Orgánica de Drogas vigente como en la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cuyo delito de drogas es permanente; es importante señalar, además, que la actuación de los funcionarios está ajustada a derecho por tratarse de actos de investigación, debidamente autorizados por un Tribunal en concordancia con lo previsto en los artículos 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no existiendo violación al debido proceso. Lográndose con dichos actos procesales la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ al existir una relación directa con la comisión de los delitos imputados y con las actas procesales. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia prevé dos vertientes, la primera de ella es disponer del tiempo para el ejercicio de la defensa y la segunda es disponer de los medios o mecanismos procesales para ejercerla, en el caso de autos, el imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ ha dispuesto de la defensa privada desde el inicio del proceso y ejercer la defensa formal en la presente audiencia, por ello se declara Sin Lugar las referidas nulidades, al no haberse constatado vulneración alguna quedando a disposición de la defensa el ejercicio de las facultades durante la fase de investigación para desvirtuar la imputación fiscal
Respecto a la nulidad proferida contra la oposición a la imputación fiscal, se debe partir que el imputado es el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente, es decir, la persona contra quien se dirige la acción penal. En este sentido, imputar es la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación o preparación de juicio a lo largo de la fase preparatoria. La imputación sólo es predicable de las personas físicas, pues se sigue la máxima “societas delinquere non potest” – advertimos que hay una tendencia a considerar como imputables en ciertas condiciones a las personas jurídicas. El imputado es parte obligada del proceso penal, pero no se considera como objeto del proceso penal, sino como sujeto de derechos, garantías y obligaciones. La persona, conforme a la doctrina, desde el momento que se le exige la declaración y en las acatas figura como posible imputado y la investigación se dirige en su contra adquiere la condición de imputado.
…omissis…
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).
En virtud de las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar SIN LUGAR la oposición a la imputación formal, así como al Acta de Audiencia de Presentación del imputado y al Acta de la Fase de Investigación y de la Fase Intermedia, por cuanto al ciudadano JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ le fue informando de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como de las actuaciones policiales y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que la defensa dispuso del tiempo para su revisión, además que al cederle el derecho de palabra al imputado para su defensa material y posteriormente al defensor público para su defensa formal, no se está vulnerando el proceso de imputación conforme a la ley y la jurisprudencia, ni se considera al imputado indefenso, como pretende hacer ver el defensor privado, siendo que, se está en prima fase y en virtud del principio de variabilidad que se irá desarrollando a través de las distintas diligencias de investigación, haciendo.”
Al respecto, oportuno es precisar, que el recurrente a los fines de probar el estado de indefensión de su defendido, se limita a señalar en su medio de impugnación: “…por haber permanecido el imputado en estado de indefensión, permaneciendo inerte la defensa pública…”, que “…el abogado de oficio y el de confianza, en los casos en que se acreditó, no se realizaron acto y de defensa técnica a favor del inculpado…” y que “no hubo un adecuado control de las probanzas en cuanto a su legalidad por parte de la defensa, no se ofrecieron pruebas en la fase de investigación, ni para el juicio oral y público, no se excepciono adecuadamente la defensa en la fase intermedia, mucho menos se ejercieron los recurso correspondientes ni ordinarios ni extraordinarios; permaneciendo inerte la defensa en diferentes etapas del proceso…”
Ante los alegatos formulados por la defensa técnica, oportuno es transcribir lo que el Tribunal Supremo de Justicia considera sobre derecho a la defensa y estado de indefensión. A tal efecto, se tiene:
La Sala Constitucional en sentencia N° 707 de fecha 02/06/2009, indicó: “El derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias, para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe”. Dicha Sala mediante sentencia N° 424 de fecha 13/03/2007, precisó: “El derecho a la defensa implica: la notificación de cualquier procedimiento contrario a los intereses propios; ser oído en el proceso; tener acceso al expediente; presentar pruebas y alegatos; acceso a las pruebas; recurrir del fallo que causa un gravamen; disponer del tiempo y medios adecuados de defensa; y gozar de las garantías del debido proceso”.
En cuanto a la indefensión, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 607 de fecha 20/10/2005, señaló que la indefensión en sentido constitucional se origina, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así mismo, en sentencia N° 202 de fecha 03/05/2007 dicha Sala indicó: “La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3021 de fecha 14/10/2005, dijo: “Existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”. Y mediante sentencia N° 365 de fecha 02/04/2009, dicha Sala señaló, que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Lo que define a la indefensión es la privación del derecho a la defensa; además se agrega que, la indefensión tiene que ser demostrada en el proceso y para su existencia, tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal. Por lo tanto, quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Ahora bien, para verificar en el presente asunto penal si el acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ permaneció indefenso en fase preparatoria e intermedia del proceso, el recurrente debió probar lo siguiente:
1.-) Que al ciudadano JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ se le impidió en el curso del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa.
2.-) Que el órgano judicial haya incurrido en una omisión, y que dicha omisión haya privado a su defendido del derecho a la defensa.
3.-) Que se haya infringido una norma procesal, que le haya ocasionado a su defendido un perjuicio real y efectivo.
En razón de lo anterior, al no haberse probado en el escrito de apelación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para calificar la indefensión, mal puede esta Alzada entrar a revisar los mismos. En consecuencia, le asiste la razón a la Jueza de Juicio al señalar en su decisión: “Por tal motivo al peticionar estas nulidades, la defensa debe indicar cuál derecho le fue vulnerado a su defendido, cómo se le lesionó y cuál ha sido el agravio causado, así como también indicar la solución propuesta como requisitos para el planteamiento de la nulidad, planteamiento que carece de dichos elementos”, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse negado el decaimiento de la medida privativa de libertad por el trascurso de más de dos años, por causas no imputables a su defendido ni a la defensa, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento y sin que mediara solicitud de prórroga por la represente de la Fiscalía Novena.
Ante dicha solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, la Jueza de Juicio decidió lo siguiente:
“SEGUNDO:
El Tribunal para resolver lo peticionado por la defensa privada Abg. Gabriel Kassen Machado, pasa a realizar un recorrido procesal del presente asunto de la siguiente manera:
• En fecha 08-07-2019, se realiza la Aprehensión del acusado, según Acta de Imposición de Derecho. (Cursante en la pieza 1-folio 10).
• En fecha 11-07-2019, se celebra Audiencia Oral de Presentación de Imputado, a cargo de la Jueza de Control Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Diaz Uzcategui, en la cual se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yolibeth Fuentes Algomeda y José Alfredo Galindez, conforme ¡lo establecido en ei artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ajustada a derecho la orden allanamiento emitida por el Juzgado de Control N° 03 de este circuito | judiciaj y practicada.por los funcionarios actuantes, dado que el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades es un delito permanente. 2.- Se prosigue por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte la calificación jurídica como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento.al Terrorismo. 4.- Se desestima los alegatos de la defensa por haber sido practicado el procedimiento ajustado á derecho en un delito que es considerado de lesa humanidad, y en consecuencia decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados Yolibeth Fuentes Algomeda y José Alfredo Galindez, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pedal. SEGUNDO: 1.- Declara la aprehensión legitima de la ciudadana Yolibeth Fuentes Algomeda, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad-de Transporte en grado de Cooperadora, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la .Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Asociación para Délinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por fnedir Orden Judicial emanada del Tribunál de Control de Guasdualito Estado Apure, 2.- se acuerda la Declinatoria De Competencia ante Tribunal de Control de Guasdualito Estado Apure, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada de la presente acta y boleta de traslado, a través de los funcionarios apnehensores adscrito al punto de control fijo Boconoito. Respecto al ciudadano José Alfredo Galindez, se ordena su ingreso a la Comandancia General de la Policía del estado. Se ordena la incineración de la droga, incautada de conformidad con el artículo 183 de la ley. Se ordena librar Boleta de Privación de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa.).- (Cursante en la pieza 1-folios (55, 56 y 57).
• En fecha 19-08-2019, La Fiscalía Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abg Nelson José Toro, remite al Tribunal de Control escrito de Acusación (Cursante en la pieza 1-folio 71 al 76).
• En fecha 30-09-2019, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado y se fija para el día 21-10-2019. (Cursante en la pieza 1-folio 101)
• En fecha 21-10-2019, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado y se fija para el día 11-11-2019. (Cursante en la pieza 1-folio 102)
• En fecha 11-11-2019, se celebra la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza de Control Nº 1 Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. El imputado No admite hecho, el tribunal en funciones de control dictan los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos José Alfredo Galìndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite por la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto en el artículo 149 Primer aparte dé la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto consta prueba de orientación y experticia el cual indica que el peso de la droga arrojo un 950 gramos, configurándose el primer aparte y no el segundo con lo ¡3lasmo en la acusación fiscal y Se desestima el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento. Al terrorismo, por cuanto no fueron presentados elementos para configurar el delito. 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio. Publico y presentado por las defensas, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. 4) Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado Abg. Gegdiel Castellanos, en relación a la práctica dé la orden de allanamiento de manera irregular y la violación de Derecho a la defensa. 5) Se declara sin lugar lo relacionado que se desestime el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultamiento en Grado de Coautoría, solicitados por la Defensa Publica y el Defensor Privado. En este estado la Juez impuso a los ciudadanos José Alfredo Galìndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el imputado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno de manera separada: "No Admito los Hechos voy a juicio". Seguidamente la Juez oído la, manifestado por los imputados José Alfredo Galìndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal penal para los ciudadanos José Alfredo Galìndez y Yolibeth Coromoto Fuentes Algomeda, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, .en la Modalidad de ocultamiento en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ratifica la Medida Privativa de libertad. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de Control de Boconoito del Estado Portuguesa, a fines de que realice el traslado de la" imputada al Tribunal de. Control Extensión Guasdualito del Estado Apure. (Cursante en la pieza 3-folio 103 al 105). Se APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
• En fecha 10-01-2020, Por auto el Tribunal de Control 01 a cargo de la Juez Suplente Abg. Kimberly Gil, remite la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en virtud de que en fecha 11-11-2019 se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público y se ratifico la medida Judicial de Privativa de libertad a la acusada Yolibeth Fuentes Algomeda, se interpuso recurso de Apelación en fecha 16-11-2019, siendo remitida la causa a la Corte de Aplacían en fecha 13-12-2019, cuya resolución fue publicada en fecha 19-12-2019, en consecuencia se remitió la causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-folio 168)
• En fecha 10-01-2020, según recibido de oficio Nº 26 del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se recibe la causa ante la Oficina de Coordinación y se deja constancia que la causa fue distribuida al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial penal. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-folio 169)
• En fecha 14-01-2020, el Tribunal de Juicio Nº 3 d este Circuito recibe la causa seguida contra José Alfredo Galìndez y Yolibet Fuentes Algomeda y después de la revisión de las causa se constata que por ante ese Tribunal existen causas relacionadas con los acusados, el Tribunal de Juicio Nº 3 decide acumular las causas. (Cursante en la pieza 11 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-folio 170 al 171)
• En fecha 04-02-2020, se recibe con oficio Nº 041, de fecha 15-01-2020 proveniente del Tribunal de Juico Nº 3 de este Circuito 10 piezas más 05 cuadernos separados contra los acusados José Alfredo Galìndez, Yolibeth Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrades Parra, Jean Carlos Fuentes Algomeda y otros, se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26-02-2020. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-)
• En fecha 26-02-2020, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se suspende la audiencia por falta de traslado de alguno de los acusados, se fija para el día 25-03-2020. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-)
• En fecha 25-03-2020, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de que no se dio ni audiencia, ni despacho en acatamiento al Decreto de Alarma nacional y a las resoluciones 001-2020, de fecha 12 de Marzo de 2020, 002-2020 de fecha 13 de Abril 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de Junio de 2020, 005-2020 de fecha 12 de Julio de 2020, 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01-10-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia del Covid-19, se fija para el 19-11-2020, a las 09:00 de la mañana. (Cursante en la pieza 24 de la acumulación de la causa 1J-339-19, 1J-1353-20/1J-1424-21-)
• En fecha 20-10-2020, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y público se suspende la audiencia por falta de traslado de alguno de los acusados, Acto seguido el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, solicita la DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA, en cuanto a mi defendido se refiere, en virtud de que no se realiza los traslados de los demás acusados para la celebración de la apertura del juicio. Es todo. Este tribunal oído lo solicitado por la defensa privada acuerda lo peticionado en cuanto a la división de la contingencia del acusado; José Alfredo Galìndez Hernández. Es todo. Se suspende el Juicio y se fija nueva oportunidad del juicio para el día 06-11-2020, a las 09:15 de la mañana.
• En fecha 06-11-2020, ocasión para la celebración del Juicio Oral y Público para el acusado José Alfredo Galìndez Hernández, se APERTURA el Juicio Oral (en este caso (solo al acusado por habérsele dividido la continencia), en esta oportunidad el Tribunal le impuso del precepto constitucional así como de sus derechos, sediendole el derecho de palabra el cual expuso No querer declarar y No querer admitir los hechos y ratifica como Defensor Privado al Abg. Gabriel Kassen. Se suspende por falta de órganos de prueba, para el día 02-12-2020, a las 09:35 am. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 133al 134)
• En fecha 02-12-2020, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial del ciudadano Funcionario Luis Enrique González, adscripto a la división de análisis de telefonía, titular de la cedula de identidad V-18.102.994, en sustitución del Licenciado Alejando Escalona, así como del funcionario El Experto Analista Luis Enrique González, se aplaza el Juicio Oral y Público y se fija para el 10-12-2020. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 141 al 142)
• En fecha 10-12-2020, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial de la Funcionaria Evimar Ortiz, titular de la cedula de identidad V-14.995.658, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, quien declaro; Acta de Experticia de Barrido, Nº 051, en Acta de Experticia de Botánica, Nº 050, de fecha 09-07-2019, en la experticia se deja constancia que se trata de dos (02) envoltorio tipo panela, con las siguientes medidas un (01) de 19 cm de largo , 13.5 de ancho y 3 de espesor; un (01) 17.5 cm, de lardo, 15.5 cm de ancho y 3.5 de espesor elaborados de adentro hacia afuera en material sintético transparente corrugado, material sintético conocido comúnmente como envoplas de color negro y el otro de color verde, contentivo ambas de resto vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto ovular con un peso neto de novecientos cincuenta (950) gramos, para presunta marihuana, consta en el folio Nº 96 de la pieza 11 de la causa acumulada. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes formula preguntas. Del funcionario Elián Monsalve, titular de la cedula de identidad V-24.320.148, adscripto al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, en Acta de Inspección Nº 0583, de fecha 09-07-2019, se suspende el juicio y fija la continuación del juicio para el día 15-12-2020, a las 10:00 am. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 149 al 150)
• En fecha 15-12-2020, por AUTO se difiere la audiencia de Juicio Oral por cuanto no hubo despacho ni audiencia, en el día 14-12-2020, en virtud de realizar trabajos administrativos y siendo el dio de hoy primer día de despacho, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-12-2020, a las 09:00 am. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 156)
• En fecha 22-12-2020, por AUTO se difiere la audiencia de Juicio Oral por cuanto no hubo despacho ni audiencia, en el día 14-12-2020, en virtud de realizar trabajos administrativos y siendo el dio de hoy primer día de despacho, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 07-01-2021, a las 09:00 am. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 168)
• En fecha 07-01-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial del Funcionario Actuante Sargento Mayor de Primera Denis Gerardo Carvajal, titular de la cedula de identidad V-15232613, acuerda suspender el Juicio Oral y Público y fija la continuación para el día 14-01-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 175 al 176)
• En fecha 14-01-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial de los Funcionarios Actuantes: Sargento Primero, Samuel David Espinosa Leañez, titular de la cedula de identidad V-24.141.344, el Sargento Mayor de Tercera Albert Antonio Ledezma Gómez, titular de la cedula de identidad V-20.541.940, el Sargento Mayor de Tercera Jeanniel Eduardo Rondón Arraiz, titular de la cedula de identidad V-15.798.162, adscriptos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se acuerda suspender el juicio y fija la continuación para el día 28-01-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 180 al 182)
• En fecha 28-01-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial del Funcionario Actuante Sargento Primero Samuel Josué Agüero Ceballos, titular de la cedula de identidad V-18.672.523, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se acuerda suspender el juicio y fija la continuación para el día 11-02-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 196 al 198).
• En fecha 11-02-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial del Funcionario Actuante Sargento Segundo Merwin Adrian García Pineda, titular de la cedula de identidad V-26.555.896, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se acuerda suspender el juicio y fija la continuación para el día 25-02-2020, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 205 al 206).
• En fecha 25-02-2020, se dio continuación al juicio oral y se suspende por falta de órganos de prueba, se fija para el día 04-03-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 8).
• En fecha 04-03-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial del Funcionario Actuante Sargento Ayudante Francisco Javier Ruiz Quintero, titular de la cedula de identidad V-12.263.960, adscripto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se acuerda suspender el juicio y fija la continuación para el día 11-03-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 21 al 23).
• En fecha 11-03-2021, se dio continuación al juicio oral recepcionándose la testimonial de la ciudadana; María Eugenia Fuentes Algomeda, titular de la cedula de identidad V-12.010.684, se acuerda suspender el juicio y fija la continuación para el día 18-03-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20- Folio 29 al 30).
• En fecha 18-03-2021, por AUTO se difiere la audiencia, observandose que para el día Jueves 18 de Marzo, se encontraba fijada la oportunidad para celebrar el juicio oral Publico y en virtud de no haberse dado despacho por motivo de Reposo Medico concedido a la Ciudadana Juez que rige este Tribunal; se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 29-04-2021, a las 9: 00 de la mañana
• En fecha 29-04-2021, se dio continuación al juicio oral y se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba y se fija para el día 13-05-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 13-05-2021, se dio continuación al juicio oral y se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba, el Defensor Privado pide el derecho de palabra para solicitar se le designe como abogado en conjunto a la ciudadana Abg. Morelys Coromoto Rodríguez Duin, titular de la cédula de identidad V- 17.004.012, y solicita se incorpore por su lectura incorporar Acta de Experticia Botánica Nº 050-19, de fecha 09-07-2019, suscrita por la funcionaria Evimar Ortiz, adscrito al laboratorio de toxicología del departamento de criminalística, sub-delegación Guanare. Consta en el folio Nº 78, de la primera pieza. y se fija para el día 27-05-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 27-05-2021, se dio continuación al juicio oral y se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba y se fija para el día 10-06-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 10-06-2021, se dio continuación al juicio oral y se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba, el Ministerio Público solicita se incorpore por su lectura Acta de Experticia de Barrido, Nº 051, de fecha 09-07-2019, se realizo experticia a un (01) bolso tipo morral, de color azul, negro y rojo, previsto de un compartimiento principal, la pieza se encuentra en mal estado de conservación, se le practico barrido en todas sus aéreas, costa en el folio Nº 95 de la primera pieza. y se fija para el día 23-06-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 23-06-2021, se dio continuación al juicio oral y se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de órganos de prueba y se fija para el día 08-07-2021, a las 10:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 02 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 08-07-2021, se dio continuación al juicio oral y se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. Gabriel Kassen de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. Este Tribunal verificándose que hasta la presente fecha hoy constituye el decimosexto día, conlleva irremediablemente a que computado el lapso transcurrido desde la última oportunidad de que se evacuo órganos de pruebas y perimido el lapso, legal de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, SE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y se fija nueva oportunidad, 12-07- 2021, a las 09:00 am, de la mañana
• En fecha 12-07-2021, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se difiere por la inasistencia del defensor privado Abg. Gabriel Kassen de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda el suspender y fija la continuación del juicio para el día 27-07-2020, a las 09:35 a.m.
• En fecha 27-07-2021, por AUTO se difiere la oportunidad fijada para el Juicio Oral y público por encontrarse la Jueza Abg. Carmen Rivero de reposo medico y se fija para el día 12-08-2021, a las 09:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 12-08-2021, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se difiere por encontrarse el mismo en audiencia de continuación de Juicio en las causas 1J-1368-20, 1J-1336-19, 1J-1402-21, 1J-1373-20 En consecuencia, este Tribunal acuerda el Suspender y fija la continuación del juicio para el día 26-08-2021 a las 09:35 a.m.
• En fecha 26-08-2021 oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se difiere por la inasistencia del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda el suspender y fija la continuación del juicio para el día 09-09-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 09-09-2021, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se suspende por la inasistencia del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda el suspender y fija la continuación del juicio para el día 30-11-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 30-09-2021 oportunidad fijada para el Juicio Oral y público suspende por la inasistencia del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda el suspender y fija la continuación del juicio para el día catorce 14-10-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 14-10-2021 oportunidad fijada para el Juicio Oral y público se suspende por la inasistencia del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda el suspender y fija la continuación del juicio para el día 28-10-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 28-10-2021 oportunidad fijada para el Juicio Oral y público suspende la audiencia de apertura a juicio por encontrarse el tribunal en audiencia de continuación de Juicio en las causas 1J-1283-18, 1J-1284-18, 1J-1411-21, 1J-873/992-13, 1J-1131-14, 1J-1331-19, 1J-1270-18, 1J-1263-18, 1J-1354-20, 1J-1373-20. En consecuencia, este Tribunal acuerda el Suspender y fija la para el día once 11-11-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 11-11-2021, se difiere el juicio oral y se deja constancia de la del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda suspender y fija la continuación del juicio para el día 25-11-2021, a las 09:35 a.m.
• En fecha 25-11- 2021, por AUTO se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal sin despacho por encontrarse la Jueza Abg. Carmen Rivero de permiso y se fija para el día 09-12-2021, a las 09:00 am, de la mañana. (Cursante en la pieza 01 de la Compulsa 1J-1377-20).
• En fecha 09-12-2021 oportunidad fijada para el Juicio Oral y público. se acuerda suspender por inasistencia del defensor privado Abg. Gabriel Kassen de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda suspender y fija la continuación del juicio para el día 13-01-2022, a las 09:35 a.m.
• En fecha 13-01-2022, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público, se acuerda suspender por inasistencia de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda suspender y fija la continuación del juicio para el día 27-01-2022, a las 09:35 a.m.
• En fecha 27-01-2022, oportunidad fijada para el Juicio Oral y público, se cuerda suspender por inasistencia de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas. En consecuencia, este Tribunal acuerda suspender y fija la continuación del juicio para el día 10-02-2022, a las 09:35 a.m.
En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que se han presentado diferimientos en las audiencias desde la fase de Control hasta la fase de Juicio las cuales han sido diferidas y atribuidas a la inasistencia de la Defensa Privada, de los órganos de prueba, así como la de los acusados por falta de Traslado, siendo así las cosas, observa este Tribunal que dichos diferimientos no pueden ser atribuibles a este Tribunal.
TERCERO:
Ahora bien visto el escrito presentado por el Abg. Gabriel María De Jesús Kassen Machado, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de su defendido, en virtud de que tienen más de Dos (02) años detenido, sin que se le haya iniciado el juicio conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
CUARTO:
Se observa de la presente causa, que si bien es cierto que el acusado JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, se encuentra detenido desde el 08 de julio de 2019, fecha de la imposición de derechos, y que en fecha 11-07-2019, fecha en que se le decreto por ante el Tribunal de Control la medida privativa de libertad y que hasta la presente fecha tiene más de Dos (02) años, seis (06) MESES y veinticuatro (24) días privado de su libertad, no es menos cierto que le correspondió a esta instancia conocer de la presente causa.-
Del escrito de solicitud se observa que el Defensor Privado fundamenta la solicitud de Decaimiento de la Medida en el hecho del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se podrá sobrepasar la medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito y en el caso que se tratare de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito más grave, siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que el articulo bajo el cual solicita el Decaimiento de la Medida, vale decir, artículo 230 establece dos (02) supuestos uno como lo señala el defensor privado, que la Medida de Coerción Personal no podrá sobrepasar la pena mínima para el delito y en el segundo supuesto que tampoco excede el plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el ciudadano JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga y EXTORCION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, penas que para ambos delitos en el caso de drogas de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en materia de droga y por el delito de Extorción en Grado de Complicidad Correspectiva, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prisión, cuyos términos inferior es de quince (15) años de prisión en el caso de Drogas y diez (10) años de prisión en el caso del delito de Extorción.
QUINTO:
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López que: “Transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal y al Límite Temporal de dicha medida, establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2249, de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del acusado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 Ejusdem.
SEXTO:
Ahora bien, analizando las circunstancias, es necesario destacar que el acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, se encuentra privado de su libertad por estar incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Droga y EXTORCION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, los cuales son delitos graves que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad), sino también la integridad física y la libertad, por el constreñimiento al que es sometida la o las victimas para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales, por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito, ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo, y se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Control dictara la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima, para evitar que comparezca a Juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236, 237, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad del delito y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, muy especialmente al decreto de Alarma Constitucional, a razón de COVID-19, lo cual ha conllevado a la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales, en tal sentido, como se evidencia del capítulo primero, es por lo que NO ES PROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, a pesar de haber excedido los dos años privado de libertad, no significando esa circunstancia que la misma se otorgue de carácter perenne y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime cuando el Juicio se inicio en el día de hoy y así se decide.
Si bien es cierto, la norma bajo análisis establece que no podrá exceder el plazo de dos (02) años, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde hace Dos (02) años, seis (06) MESES y veinticuatro (24) días, siendo este un lapso que ciertamente excede los dos (02) años, pero lo que tenemos que tomar en consideración es la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos que atentan contra la salud pública y que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia a considerado como de lesa humanidad, debiendo advertirse además que por lógica y máxima de experiencia hemos atravesado periodos de pandemia que han impedido el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, en que por razones de salubridad el Ejecutivo Nacional ha dispuesto de diversos mecanismos para el cumplimiento de la función pública, a la cual no es ajena la administración de justicia, por otra parte como se observa del iter procedimental, al acusado de autos en fecha 24-08-2021 (fecha en que se inicio el juicio oral y público por juicio 1 ), y en fecha 08-07-2021, fecha en que se produjo la ultima interrupción por falta de Abg. Gabriel Kassen de la Defensa Privada Abg. Morelys Coromoto Rodríguez, del acusado José Alfredo Galìndez, del cual no se realizo traslado desde la comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y los Órganos de pruebas, a pesar del tribunal haber realizado todas las diligencias para asegurar su comparecencia, entendiéndose con ello que en el transcurso del tiempo se ha consumido en la ejecución de los actos propios del proceso penal conforme al sistema acusatorio en que deben agotarse cada una de las etapas previstas para el desarrollo del debido proceso, sin que haya habido dilaciones indebidas resultando forzoso para el tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida dado que no puede considerarse desproporcional, ni alarmante la medida cautelar privativa de libertad de Dos (02) años, seis (06) MESES y veinticuatro (24) días, ante la comisión de delitos para los cuales se encuentra prevista una pena que oscila en el caso de drogas de entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión, en materia de droga y por el delito de Extorción en grado de complicidad correspectiva, una pena que oscila de diez (10) a 15 años de prision, es por lo antes expuesto que este Tribunal de Juicio Nº 1 declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”.
De lo señalado por la Jueza de Juicio, se precisa, que en fecha 11/07/2019, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado, en donde el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 55 al 57 de la pieza Nº 01).
En fecha 19/08/2019, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito acusatorio fiscal en contra del imputado GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 71 al 76 de la pieza Nº 01).
En fecha 11/11/2019 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 103 al 105 de la pieza Nº 01).
En fecha 06/11/2020, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público (folios 133 y 134 de la pieza Nº 01), dándosele continuidad en fechas 02/12/2020 (folios 141 y 142), 10/12/2020 (folios 149 y 150), 07/01/2021 (folios 175 y 176), 14/01/2021 (folios 180 al 182), 28/01/2021 (folios 196 al 198), 11/02/2021 (folios 205 y 206), 04/03/2021 (folios 21 al 23 de la pieza Nº 02), 11/03/2021 (folios 29 y 30) y 10/06/2021 (folio 85).
En fecha 08/07/2021 se declara INTERRUMPIDO el debate, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 104 de la pieza Nº 02).
Ahora bien, visto que el juicio oral y público seguido al ciudadano GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO, fue iniciado y posteriormente interrumpido, se le INSTA a la Jueza de Juicio para que extreme todos los mecanismos necesarios para que inicie nuevamente el juicio y evite la interrupción del mismo. Así se insta.-
De igual modo, esta Alzada considera oportuno mencionar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que los delitos contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, son catalogados por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional en doctrina vinculante de reciente data, ha reiterado esta postura, de la siguiente manera:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nª 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, al determinar el trato que debe dársele a los delitos vinculados al tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, ha señalado:
“…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“ (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide”
De las anteriores transcripciones, se constata que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en forma constante y reiterada, ha señalado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son delitos de lesa humanidad; máxime cuando en el presente asunto, se está en presencia de un casos de mayor cuantía, regulado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal modo, que al estar siendo juzgado el acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, entre otro, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicársele la doctrina antes señalada.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia la cual se declara SIN LUGAR, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Por último, visto que consta al folio 103 de la pieza Nº 02, escrito de fecha 07/07/2021 suscrito por la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde solicitó la prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga de medida que fue nuevamente consignada en fecha 14/09/2021 (folio 158), es por lo que se le ORDENA a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a que una vez recibidas las actuaciones, se pronuncie al respecto dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-19. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-19; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines que una vez recibidas las actuaciones, se pronuncie dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de fecha 07/07/2021 (folio 103 de la pieza Nº 02), ratificado en fecha 14/09/2021 (folio 158) presentado por la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, mediante los cuales solicita la prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 8370-22 La Secretaria.-
LERR/.-