REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____
Causa N° 8390-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADA: GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FREDDY OZAL.
VÍCTIMAS: JUVERLY MARIAGNY VALENZUELA y DUBRASKA AZUAJE.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.580-22, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.894, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; desestimándose la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUVERLY VALENZUELA y DUBRASKA AZUAJE, decretándole a la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o indirecta, manteniéndose la imputada en depósito en la Policía Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy hasta tanto se materialice la medida.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2022, se les dio entrada. En fecha 22 de marzo de 2022, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUVERLY VALENZUELA y DUBRASKA AZUAJE.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito precalificado por la representación fiscal, consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRACIÓN, cuya pena en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión y se encuentra establecido dentro de la gama de delitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por el defensor público, se observa, que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de marzo de 2022, el Abogado JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente a la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y la medida de coerción a solicitar.
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputadas, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Génesis del Carmen Fernández Márquez, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima la precalificación jurídica del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de Juverly Valenzuela, considerando que dada la entidad de las lesiones cuyo tiempo de curación es de 10 días, se corresponde con el tipo penal de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal; calificación jurídica que de igual manera se corresponde para la victima Dubraska Azuaje.
3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves dada la calificación jurídica en que se subsumen los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal y se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de 04 fiadores, y la prohibición de acercarse a la victima de manera directa o indirecta, manteniéndose la imputada en depósito en la PNB Biscucuy hasta tanto se materialice la medida.”

El Abogado JAVIER BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Dada la calificación jurídica por este honorable Tribunal este representante del Ministerio Publico ratifica el petitorio en los términos como fue solicitado en este acto procesal toda vez de que se pondera el Animas necandi desplegado por la imputada lo cual es evidente con la insistencia con la cual intentaba proferir daños en la humanidad de una de las victimas en zonas anatómicas bastante comprometidas que a la lógica del sentido común sin intervención de un agente externo que en efecto repelió la acción de la agresora y cercenó la intención de cometer el daño que preveía hubiera posiblemente ocasionado la consumación de un delito de homicidio, si bien es cierto a la luz de lo que consta en las actuaciones el carácter de las lesiones no se equiparan con lo solicitado, no menos cierto que sin el despliegue de ese agente externo se hubiere cometido el delito solicitado por el Ministerio Publico, tomar especial declaración de que los testigos son contestes de la manera cómo ocurrieron los hechos, lo cual es equidistante a lo declarado por la imputada, de que hubo una provocación da la victima que ella señala como Uverly cuando en contraposición en su relato la defensa manifestó que la provocación fue producida por la otra víctima de nombre Drubraska lo cual es evidente que no existe una compatibilidad en el relato de la defensa técnica y la imputada, aunado a que en la valoración médico forense no hay rastro de ningún tipo de registro de lesiones en las regiones costales de la imputada lo cual hace evidente que el relato esgrimido en su intervención sea susceptible de no ser cierto, finalmente para puntualizar es por lo que el Ministerio Público solicita sea admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo por estar en la oportunidad legal para ejercitarlo haciendo énfasis que mas allá que el resultado la intensión en concomitancia con la intervención de un agente externo dan lugar a la configuración de un homicidio en grado de frustración como lo pondera la ley sustantiva penal, por lo que se solicita se mantenga la imputada bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sea remitido este recurso a la Corte de Apelaciones a la espera de la decisión correspondiente, es todo.”

Seguidamente, el defensor privado Abogado FREDDY OZAL, dio contestación en los siguientes términos:

“Esta Defensa solicita al Ministerio Público que se le apertura una investigación penal al Supervisor Agregado Raúl Moreno por violación de los Derechos Humanos de mi cliente, de igual manera en el informe médico forense realizado a mi cliente da veracidad que si tuvo lesiones en las partes que se lesionó por lo que solicito al Tribunal que sea valorada mi defendida por el Forense nuevamente para dar veracidad que si hubo lesiones en la parte interna del costado que le causa daño para respirar con las lesiones ocasionadas por la ciudadana Dubraska antes mencionada. El Ministerio Público es un organismo de buena fe y debe investigar para llegar a la verdad de lo sucedido por lo que nuevamente negamos el petitorio del homicidio calificado por este organismo, es todo.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.580-22, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.894, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUVERLY VALENZUELA y DUBRASKA AZUAJE; se desestima la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, decretándole a la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores y la Prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o indirecta, manteniéndose la imputada en depósito en la Policía Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy hasta tanto se materialice la medida.
Observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público ratifica el petitorio efectuado en los términos expuestos, en insiste en señalar que más allá que el resultado la intensión en concomitancia con la intervención de un agente externo dan lugar a la configuración de un homicidio en grado de frustración como lo pondera la ley sustantiva penal, por lo que se solicita se mantenga la imputada GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica hace oposición al petitorio Fiscal, señalando que el Ministerio Público es un organismo de buena fe y que debe investigar para llegar a la verdad de lo sucedido por lo que nuevamente se opone el petitorio de la precalificación jurídica dada por este.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte procederá a darle respuesta al primer alegato referido a que la Jueza de Control realizó un cambio de calificación jurídica distinta a la calificación formulada por el Ministerio Público.
Al respecto es de destacar, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.

Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el Rector o Director del Proceso Penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo que la Jueza A quo no puede hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional como contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como Director o Rector del Proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Con base en dichas consideraciones, se aprecia, que la Jueza de Control al efectuar la modificación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO y la consecuente imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la estipulada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, lo expuesto por la imputada en la sala de audiencias, libre de coacción y sometida al interrogatorio de las partes, así como lo expresado por las víctimas, se advierte con meridiana claridad que la agresión física ocasionada por la ciudadana Génesis del Carmen Fernández Márquez según el informe médico forense practicado a la ciudadana Juverly Mariany, consiste en: “ … herida cortante en cuero cabelludo de tres centímetros en región parietal derecha suturada, excoriación leve de 2 cms y región molar izquierda, equimosis en antebrazo. Tiempo de curación 10 días. Carácter leve.” Y respecto a la ciudadana Dubraska Azuaje en: “… herida cortante de 12 centímetros con veinte centímetros de sutura, sin signos aparentes de complicaciones asociadas inmediatas. Herida cortante de 3 centímetros en antebrazo izquierdo con 2 puntos de sutura. Heridas excoriativas en región nasal, eritema auricular izquierdo, excoriación en cuello y heridas superficiales en segundo y cuarto dedo de mano izquierda. Tiempo de curación 15 dias (Hasta nueva valoración) Carácter moderado.” Criterio del profesional de la medicina forense que debe ser subsumido en la norma sustantiva penal, considerando quien aquí suscribe que ambas lesiones encuadran en el tipo penal de lesiones intencionales tipo básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de la narración de las víctimas y lo expresado por la imputada en su defensa material no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Público, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar en primer lugar el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, se debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, tal y como son la clase de arma usada, la dirección de las heridas, la repetición de las mismas, la entidad de las lesiones. En el caso bajo estudio, los mencionados reconocimientos médicos legales no refieren lesiones que hayan puesto en peligro la vida de las víctimas, presentando a su vez la imputada traumatismo contuso con edema en dedo anular e índice derecho y traumatismo contuso con eritema a nivel del tobillo con tiempo de curación de 3 días de carácter leve, entendiéndose así que también resultó lesionada en el hecho, por lo que la imputación Fiscal por el delito de homicidio intencional en grado de frustración se observa desproporcional cuando el informe forense respecto de la víctima Juverly Valenzuela establece un tiempo de curación de 10 días y carácter leve, aunado a ello bajo el principio de inmediación se observó en sala de audiencias las condiciones físicas de las víctimas en que no se percibió ningún tipo de limitación ocasionada por las lesiones que les fueron proferidas, por lo que la motivación del animus necandi de la imputada expresadas por el Ministerio Público no se encuentra respaldada o fundada en los elementos de convicción aportados, tomando en consideración la descripción de las heridas y el tiempo de curación, aunado a que ambas partes coinciden en señalar que no existía un antecedente de enemistad que permitiera a esta Juzgadora inferir la intención y alevosía en causar la muerte, al contrario, la situación surgió de manera imprevista al suscitarse una discusión por el servicio de uno combos de comida rápida (Perros Calientes), entre dos ciudadanas que son compañeras de trabajo, al ser ambas funcionarias de la Policía Nacional Bolivariana destacadas en Biscucuy, por lo que se desestima el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de la Ciudadana Juverly Mariany Valenzuela Gudiño, tipificado en articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y se subsumen los hechos en el delito de lesiones intencionales tipo básico en perjuicio de Juverly Valenzuela y Dubraska Azuaje, previstas en el artículo 413 del Código Penal.

Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en consideración la calificación jurídica dada a los hechos objeto de investigación.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Bonis iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadana Génesis del Carmen Fernández Márquez, debidamente identificada en actas, la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de 04 fiadores y la prohibición de acercarse a la victima de manera directa o indirecta, declarándose sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.”

De lo señalado por la Jueza de Control, se desprende lo siguiente:
1.-) Que “se advierte con meridiana claridad que la agresión física ocasionada por la ciudadana Génesis del Carmen Fernández Márquez según el informe médico forense practicado a la ciudadana Juverly Mariany, consiste en: “ … herida cortante en cuero cabelludo de tres centímetros en región parietal derecha suturada, excoriación leve de 2 cms y región molar izquierda, equimosis en antebrazo. Tiempo de curación 10 días. Carácter leve.”(folio 25 de la solicitud referido al Informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CENAMEF).
2.-) Que “respecto a la ciudadana Dubraska Azuaje en: “… herida cortante de 12 centímetros con veinte centímetros de sutura, sin signos aparentes de complicaciones asociadas inmediatas. Herida cortante de 3 centímetros en antebrazo izquierdo con 2 puntos de sutura. Heridas excoriativas en región nasal, eritema auricular izquierdo, excoriación en cuello y heridas superficiales en segundo y cuarto dedo de mano izquierda. Tiempo de curación 15 dias (Hasta nueva valoración) Carácter moderado.” .(folio 31 de la solicitud referido al Informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CENAMEF)
3.-) Que la Jueza de la recurrida considera que tal “Criterio del profesional de la medicina forense que debe ser subsumido en la norma sustantiva penal, considerando quien aquí suscribe que ambas lesiones encuadran en el tipo penal de lesiones intencionales tipo básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto de la narración de las víctimas y lo expresado por la imputada en su defensa material no se evidencia con actos objetivos e imparciales el animus necandi señalado por el Ministerio Público, ya que para definir un hecho como homicidio o lesión, se debe observar en primer lugar el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción, se debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, tal y como son la clase de arma usada, la dirección de las heridas, la repetición de las mismas, la entidad de las lesiones”
4.-) Que la Jueza de la recurrida considera que los “reconocimientos médicos legales no refieren lesiones que hayan puesto en peligro la vida de las víctimas, presentando a su vez la imputada traumatismo contuso con edema en dedo anular e índice derecho y traumatismo contuso con eritema a nivel del tobillo con tiempo de curación de 3 días de carácter leve, entendiéndose así que también resultó lesionada en el hecho, por lo que la imputación Fiscal por el delito de homicidio intencional en grado de frustración se observa desproporcional cuando el informe forense respecto de la víctima Juverly Valenzuela establece un tiempo de curación de 10 días y carácter leve”
Así las cosas, observa esta Alzada, que de los anteriores actos de investigación, pareciera no desprenderse que la imputada GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ haya tenido la intención de matar a la víctima.
Es la Jueza de Control bajo ese principio de inmediación quien tiene el control de todos los elementos, y es quien percibe las declaraciones y valora de primera mano los hechos denunciados, y de su proceder se observa que lo que la lleva a modificar la calificación del delito es el no estar completamente convencida de que la intención de la imputada fuese la de cometer un homicidio.
De allí, que considere esta Alzada que la precalificación jurídica dada por la Jueza de Control, consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho.
De modo, que en esta fase preparatoria del proceso, al estarse ante calificaciones jurídicas provisionales, las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por la Jueza de Control para modificar la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y acoger la precalificación jurídica de LESIONES INTENSIONALES TIPO BÁSICO, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como se indicó precedentemente.
De lo anterior, la presunta pena a imponer por el delito atribuido, no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte de la imputada.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, a favor de la imputada GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.580-22. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER BARAZARTE, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.580-22, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.894, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUVERLY MARIAGNY VALENZUELA y DUBRASKA AZUAJE, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores y la Prohibición de acercarse a la víctima de manera directa o indirecta, manteniéndose la imputada en depósito en la Policía Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy hasta tanto se materialice la medida, y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARÁI EUGENIA LAGUNA BASTIDAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp.-8390-22
EJBS/melb