REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _03_
Causa Penal Nº: 8365-22
Juez Ponente: Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Acusado: SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.134, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.781-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa (control judicial), admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOSA.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2022, con ocasión de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
1) Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el defensor privado en esta sala, en virtud de que se está presente ante una presunta incapacidad mental del imputado, la cual aún no ha sido probada ni demostrada por los expertos, la norma no nos deja claramente establecido que sea una causal de extinción de la acción penal, lo cual sería forzado para este tribunal declarar una incapacidad mental cuando esta situación no ha sido debidamente verificada, acreditada y comprobada por ante esta instancia.
2) Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por el defensor privado, al señalar que no ofreció la prueba de la incapacidad mental por cuanto no existen resultas de que se hayan practicado las mismas, sin embargo, evidentemente, se han ordenado oportunamente los traslados, por lo tanto, como juez garante en esta audiencia como punto previo a los fines de garantizarle la defensa al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez ordena la realización de lo peticionado por la defensa, así mismo una vez que consten las resultas de las evaluaciones ordenadas, la defensa cuenta con instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten promover nuevas pruebas en fase de juicio sin que afecte la continuidad del proceso, sin ocasionarle gravamen irreparable al imputado relacionado con el derecho a la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, del acto conclusivo, por cuanto se verificó que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para presentar la acusación todo los medios de pruebas, declaraciones de expertos y testigos así como la calificación jurídica de un delito que evidentemente hasta la presente fecha no se encuentra prescrito.
3) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como único oferente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
5) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de f esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 24 de enero de 2022, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal no había dado estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo "Acusación".
Así Se denunció, que en el discurrir del proceso la defensa al ejercer las facultades que les son atinentes; solicito la práctica de diligencias que no fueron cumplidas por el ministerio público:
1.- Se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la victima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica. Experticia de trascendental Importancia a fin de acreditar las tesis de defensa, además, por no estar clara la región anatómica de la herida, toda vez, que en la primigenia valoración del médico tratante y como se deja constancia en el acta policial se indica que la misma fue asestada en la fosa iliaca izquierda, no quedando establecida de forma clara en el examen Médico Forense suscrito por el Médico Adscrito al SENAMEF, en la que se describe de forma explícita la herida resultado de la intervención quirúrgica.
2.- Se acordó y no se practicó las diligencias de a.- valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicas y su salubridad mental, diligencias tendientes a verificar las tesis de defensas; como lo era el impacto que produjo en el la investigación llevada a cabo por los efectivos adscritos al CONAS, la muerte trágica de su hijo y las amenazas que le habían sido proferidas; si todas estas circunstancias influyeron en su voluntad en la comisión del hecho antijurídico. Así mismo se pretendía con esta actividad probatoria aclarar circunstancias del suceso investigado, por lo que se pretende, a partir de esta probanza construir el simiente lógico de este hecho histórico, para determinar que mi representado venía presentando un profundo descontrol psicológico que no era capaz de expresar y manejar en forma asertiva o adecuada, dando incluso lugar a brotes explosivos de ira y de dolor. Como establece la doctrina en el texto de NODIER AGUDELO BETANCUR en su libro Emoción Violenta e Inimputabilidad penal y me permito leer lo siguiente: la emoción violenta puede llevar al sujeto a una situación de inimputabilidad ya que ella puede implicar la pérdida de la capacidad de comprensión y de voluntad, o de ambos componentes de la normalidad psicológica, o bien de una de las dos, como cuando el sujeto conservando la conciencia de los actos, no puede inhibir el impulso a obrar que la emoción comporta... por lo que se necesita para apreciar minuciosamente lo que se desprende de las actas de investigación; asi como la causa de un punibilidad de una legítima defensa putativa con la experticias requeridas por lo que son útiles pertinentes y necesaria.
3.- Se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes; útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la defensa material esgrimida por mi patrocinado, y las tesis de defensa opuestas especialmente sobre el contexto y circunstancias que antecedieron al hecho investigado.
Si bien es cierto que la defensa y el acusado cuenta con las facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, entre las que se encuentra ofrecer pruebas que serán evacuadas en un eventual juicio oral y público, es preciso señalar, que la falta de práctica de diligencias ofrecidas durante la fase de investigación la cuales se encuentra íntimamente vinculadas con la labor de defensa causan indefensión y de priva a las partes del derecho de controlar las pruebas, en tal sentido, mal podría la defensa convalidar el vicio delatador ofreciendo a siegas para el juicio oral y público unas solicitadas oportunamente y no practicadas por el ministerio Publico como director de la acción penal; por su parte contraviene el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional la Juzgadora al no censurar este vicio delatado .
Por Jo tanto se debió inadmitir la acusación y retrotraer el proceso nuevamente a la fase de investigación, en este sentido hay que enfatizar que la jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la inejecución de las diligencias acordadas en principio por del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 y 287 ratione temporis). Sentencias N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014. "siendo un deber imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, situación está que violento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo contravino el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido.
Sobre el contenido e interpretación del artículo 305 (ratio tempore) antes señalado, mencionado 0 por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e Igualdad entre las partes -artículo 12
En ejercicio del derecho a la defensa, el Imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.
Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la Investigación seguida contra el ciudadano
Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio "útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado".
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece, que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. Ajuicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia; 712, de fecha 13 de mayo de 2011, estableció: De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal v a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional. (Negrita y subrayado de la defensa)
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
Así mismo en fecha 16-08-2013 la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 2012-1283, estableció en un caso similar:
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
En razón de los anteriores asertos, se puede colegir que dicha nulidad de los delatados actos | procesales que no eran saneables, porque se constató que el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano omitió dolosamente dar cumplimiento a diligencias de investigación que eran trascendentales para exculpar a mi defendido, las valoraciones psiquiátricas y psicológicas, vulnerando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes en virtud de la existencia de un defecto en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y así debió ser decretada por el Tribunal de Control.
Es preciso señalar que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adejetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o ^ Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
En razón del anteriormente narrado y con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se subsane esta actuación en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y la anulación de las actuaciones subsiguientes.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa considero la Juzgadora A quo que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que en el auto objetado la Juzgadora de entonces había cumplido con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la parte dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos a los pedimentos de las partes, así mismo dispuso que la defensa había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio ¡a violación de la ley, por infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional en, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la auto dictado por el Jueza de Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 24 de Enero de 2021, con ocasión a la celebración la audiencia ^ preliminar donde la defensa no puede pasar inadvertido, delatar que en el discurrir del proceso especialmente en la fase de investigación fue privado de derechos y garantías procesales como se puede constatar en acta de audiencia de presentación en fecha 09/08/2021 donde se dejó constancia que el imputado indico que quería saber se sus familiares; no fue valorado efectivamente por un médico psiquiatra adscrito del SENAMEF o uno particular debidamente juramentado, a fin de verificar si estaba apto para enfrentar el proceso penal seguido en su contra; como se indicó en el recurso de revocación opuesto por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 24-01-202, esto ante el punto previo establecido por el tribunal en la celebración de dicho acto procesal y cuya resolución impugna la defensa por establecer criterio erráticos y causan gravamen irreparable por la errónea aplicación del artículo 230 de la norma adjetiva.
Así mismo, se delata que se opusieron excepciones en fase de investigación sobre las cuales el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento, mas sin embargo se ratificaron en el escrito de excepciones opuesto en la fase intermedia y para la celebración de la audiencia no hubo pronunciamiento sobre el mismo.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 24 de Enero de 2022, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO. Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, además la declaración clara y precisa por la víctima en la audiencia preliminar, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que una vez variadas las circunstancias a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun al hoy acusado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 02, el cual fue apelada la decisión emitida por la juzgadora de dicho tribunal, trasladándose la causa al tribunal de Control Estadal N°03, de este circuito del estado portuguesa, compartiendo criterios similares a favor del Ministerio Publico, a los fines de no dejar impune dicho delito, estando ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272.(VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO), quien se encontraba en las instalaciones del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-31 Portuguesa, Sección Guanare, lugar donde se encontraba en labores de servicio en el segundo turno de rondas, cuando dentro de las instalaciones también se encontraba el ciudadano: SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ. (IMPUTADO), quien para el momento se encontraba en calidad de testigo en investigación que adelantaba ese órgano militar, bajo la supervisión de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, instruido por la comisión de uno de los delitos contra las personas (PERSONA DESAPARECIDA), donde figura como víctima el ciudadano:
RAFAEL CELESTINO RENJIFO OROPEZA, debido a las pesquisas realizadas dicho ciudadano hoy acusado, estaba siendo entrevistado por el efectivo militar. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. (GNB). MARTINEZ APONTE, cuando el ciudadano le solicita al efectivo castrense que le facilitara un vaso con agua para consumo de su humanidad, es por lo que el funcionario en cuestión, ordena al Sargento Primero. HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, que le facilitara al ciudadano entrevistado el vital líquido, es por lo que el mismo se traslada al área de la cocina del comando militar, cuando este se encontraba sirviendo el vaso con agua es donde el ciudadano SAUL IVAN VARGAS ÁLVAREZ. (IMPUTADO), toma del lugar un arma blanca tipo cuchillo, y se abalanza sobre el funcionario, logrando apuñalarlo en la región del abdomen, es por lo que el funcionario trata de evitar siendo agredido y alerta al resto de funcionarios, quienes acuden de manera inmediata al llamado, observando que el ciudadano aun portaba entre sus manos el arma blanca “cuchillo”, quienes le solicitan que dejara el mismo, haciendo caso omiso a lo solicitado, por lo que los efectivos proceden aplicar el uso progresivo de la fuerza de conformidad a las reglas para la actuación policial, logrando despojarlo del arma blanca y neutralizar al mismo, donde consecutivamente observan que el funcionario herido ya se encontraba en posición sedente, es por lo que de manera inmediata, proceden a prestar los primero auxilios y trasladar al hospital central de esta ciudad, quien debido a la gravedad de las lesiones, amerito ser referido a un centro clínico donde fue intervenido quirúrgicamente, circunstancia que se acredita en EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha 06 de Agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicado al ciudadano. HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272, quien según evaluación presento: Herida punzo penetrante de tres (03) centímetros a nivel de Hipocondrio que amerito Laparotomía exploradora. Observándose lesión complicada por arma blanca en asas intestinales. Sección de asas intestinales de 20 centímetros y anastomosis pulmonar ESTADO GENERAL. Malas TIEMPO DE CURACION 60 días PRIVACION DE OCUPACIONES. Si. ASISTENCIA MÉDICA Si TRASTORNO DE FUNCION Si CICATRICES Si. CARACTER Grave. Sorprende poderosamente a esta Representación Fiscal que el recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: “un i olio punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita...fundados elementos de convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. De la pena y tomando en cuenta al principio de la mínima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En torno al numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señalo dichos elementos de las cuales se desprende entre otros PRIMERO: PRIMERO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 035 -21, de fecha 06 de Agosto de 2021, suscrita por los funcionarios: S/A MONTILLA BARRIOS, SM/2. MARTINEZ APONTE, S/1. PIÑA GABRIEL, Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja en constancia la siguiente diligencia policial... SEGUNDO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 036-21, de fecha 06 de agosto de 2021, suscrita por los funcionarios: SM/A. MONTILLA OSCAR, SM3 MEDINA DÍAZ Y S/1. ALVAREZ VEROES, Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja en constancia la siguiente diligencia policial. TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano MARTINEZ APONTE UBEN titular de la cédula de identidad V- 10.053.374, CUARTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: PINA PALENCIA GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.541.388. QUINTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: ALVAREZ VEROES FRANCISCO JAVIER titular de la cédula de identidad V- 23.579.470, SEXTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano. MONTILLA BARRIOS OSCAR titular de la cédula de identidad V- 13.960.201. SEPTIMO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0410, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO. DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada en: SEDE DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL GUANARE, UBICADO EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLE 27, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad a lo establecido en los artículos 186, 187 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-268, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada a: UN INSTRUMENTO CORTANTE DENOMINADO “CUCHILLO”,
CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE CORTE, CON EXTREMIDAD DISTAL AGUDA, BORDE INFERIOR AMOLADO DE DOBLE BISEL, CON UNA LONGITUD DE 20 CM Y 4 CM DE ANC 10 EN SU PARTE MAS PROMINENTE. MANGO ELABORADO EN METAL UNIDO A LA PROLONGACIÓN DE 12 CM DE LONGITUD POR 3, 1 DE ANCHO, el cual exhibe en diversas áreas de la hoja de corte signos físicos de suciedad y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo.
El cual fue practicado el METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción a Ortotolidina. Cuchillo. POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE. POSITIVO HUMANO. NOVENO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-270, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada a: 01.- UN SUETER MANGAS LARGAS TALLA GRANDE, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO CON UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA ALUSIVO A UN ESCUDO DE COLORES AMARILLO, ROJO, NEGRO, GRIS Y LETRAS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE CONAS. UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR DERECHA CON LETRAS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE H. DAVID R, SIN ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS. Presenta una solución de continuidad ubicada a nivel del área de la proyección anatómica de la región Mesogastríca, la cual presentaba signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizas 02.- UN SUETER MANGAS CORTAS TALLA' “L” ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AZUL, CON UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA ALUSIVO A LETRAS DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “MOLIPASA”, Sin etiqueta identificativa, la cual exhibe en diversas áreas de signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizas. CONCLUSIONES. Las soluciones de Continuidad, presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, fueron producidas por el paso de una hoja metálica cortante. Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas en las piezas mencionadas, son de naturaleza Hematica. DECIMO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-271, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada a: SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA POR EL METODOS DE MACERACION MEDIANTE UN SEGMENTO DE GASA EN EL SITIO DEL SUCESO. CONCLUSIONES. METODO DE ORIUENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE RALEZA HEMATICA. Reacción a Ortotolidina. Cuchillo. POSITIVO. DETERMINACION DE iSi’ECIE. POSITIVO HUMANO. DECIMO PRIMERO. EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha 06 de agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BÍARi, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicado al ciudadano: SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.051.134, quien según evaluación presento escoriación a nivel frontal y malar izquierda. Equimosis palpebral derecha Cociente orientado en tiempo y espacio. ESTADO GENERAL. Buenas. TIEMPO DE CURACION. Cinco días. CARACTER Leve. DECIMO SEGUNDO. EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha06 de agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare. practicado al ciudadano: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA. titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272, quien según evaluación presento: Herida punzo penetrante de tres (03) centímetros a nivel de Hipocondrio que amerito Laparotomía exploradora. Observándose lesión complicada por arma blanca en asas intestinales. Sección de asas intestinales de 20 centímetros y anastomosis pulmonar. ESTADO GENERAL. Malas. TIEMPO DE CURACIÓN: 60 días PRIVACIÓN DE OCUPACIONES Si ASISTENCIA MEDICA. Si TRASTORNO DE FUNCION Si CICATRICES Si CARACTER Grave DECIMO TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2021, del ciudadano VICTOR JESUS DAVID FRAGOZA CEDULA DE IDENTIDAD V-24021272, FECHA DE NACIOMIENTO 13-04-1994, DE 27 AÑOS DE EDAD NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Es decir*ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que electivamente ei acus ¡do es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la L cbración de la audiencia de preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad-quo. Además que el Recurso planteado es inútil y jurídicamente impertinente, ya que pretende que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01. en concordancia con el articulo ambos del Código Penal Vigente Y que se Omita la presencia y declaración formal de la Victima el ciudadano: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24 021.272 (VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO) ante el Tribunal de Control Estadal N° 03 del primer Circuito del Estado Portuguesa, En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de privación de Libertad conforme a la ley tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, ™ por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del Acusado en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el Acusado fue señalado .por la víctima RINDIENDO DECLARACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL N° 03 DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA. EN FECHA 24-01-2022 COMO EL AUTOR MATERIAL DEL ITER CRIMINIS y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, Así el citado aforismo antiguo Romano (IURIS NOVIT CURIA) Solo el Juez conoce el derecho, y la justicia a aplicar sin menoscabar el derecho ajeno, sin que esto contravenga en ningún momento el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso, o dejar en laguna la decisión que el administrador de justicia debe tomar para la ejecución de dicho pronunciamiento.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima/del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así mismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en el carácter de Defensor Privado del Acusado SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto...”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.134, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.781-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa (control judicial), admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOSA.
En este sentido, se observa, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, interpone su recurso de apelación con base en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.-) Que conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas de conformidad con el artículo 175 eiusdem, señalando que la Jueza de Control “declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal no había dado estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo Acusación”.
2.-) Que “se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la víctima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica”.
3.-) Que “se acordó y no se practicó las diligencias de a.- valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental, diligencias tendientes a verificar las tesis de defensa; como lo era el impacto que produjo en él la investigación llevada a cabo por los efectivos adscritos al CONAS, la muerte trágica de su hijo y las amenazas que le habían sido proferidas”
4.-) Que “se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes; útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la defensa material esgrimida por mi patrocinado, y las tesis de defensa opuestas especialmente sobre el contexto y circunstancias que antecedieron al hecho investigado”.
5.-) Que “si bien es cierto la defensa y el acusado cuenta con las facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, entre las que se encuentra ofrecer pruebas que serán evacuadas en un eventual juicio oral y público, es preciso señalar, que la falta de práctica de diligencias ofrecidas durante la fase de investigación las cuales se encuentra íntimamente vinculadas con la labor de defensa causan indefensión y de priva (sic) a las partes del derecho de controlar las pruebas, en tal sentido, mal podría la defensa convalidar el vicio delatador ofreciendo a siegas (sic) para el juicio oral y público una solicitadas (sic) oportunamente y no practicadas por el Ministerio Público como director de la acción penal; por su parte contraviene el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional la Juzgadora al no censurar este vicio delatado”.
6.-) Que “se opusieron excepciones en fase de investigación sobre las cuales el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento, mas sin embargo se ratificaron en el escrito de excepciones opuesto en la fase intermedia y para la celebración de la audiencia no hubo pronunciamiento sobre el mismo”.
Finalmente solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, alega en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que la defensa técnica “omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos , por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.”
2.-) Que la defensa técnica afirma “que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional como en la norma adjetiva penal.”
3.-) Que “rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar acusó.”
Finalmente solicita la representación del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, es de destacar, que en fecha 24 de enero de 2022 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, declarando SIN LUGAR las nulidades planteadas por el defensor privado. A tal efecto, en el texto íntegro de la correspondiente decisión, la Jueza de Control motiva de la siguiente manera:

“…omissis…
SEGUNDO
Se da inicio a la audiencia, la Juez se dirige a las partes señalando como PUNTO PREVIO lo siguiente: “Buenos días, este Tribunal señala que de la revisión efectuada a las actuaciones de autos y en atención a las diversas solicitudes que se han realizado en reiteradas oportunidades tanto por el Ministerio Público, Defensa Privada como de la víctima, en relación a la práctica de evaluaciones forenses tanto al imputado como a la víctima, sin que hasta la presente fecha haya resulta alguna, aunado a que en fecha 11 de Enero de 2022, se libró el traslado urgente a petición del Ministerio Público del acusado para ser evaluado por el psicólogo forense adscrito al SENAMECF de esta ciudad, observándose de igual manera, que no consta resulta alguna de dichas diligencias ordenadas, ni por parte del Comandante General de Policía de esta ciudad, es por lo que se ordena oficiar a ambos órganos a los fines de que informe sobre la respectiva resulta y se ordena nuevamente oficiar a los fines que se haga efectiva dicha evaluación por ante el psicólogo forense del SENAMECF haciéndole saber que al no cumplir con la orden judicial están incurriendo en desacato; 2) Vista las reiteradas solicitudes realizadas por la defensa sobre el traslado del imputado al servicio de psiquiatría del Hospital de esta ciudad, consta en autos, que se han acordados oportunamente sin embargo hasta la presente fecha no se ha materializado dicha evaluación psiquiátrica, en este sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 224 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Director del Hospital de esta ciudad a los fines de que designe un médico psiquiatra quien deberá concurrir por ante el tribunal al tercer día de su notificación, a los fines de prestar el debido juramento de ley, una vez que conste en auto dicha juramentación el tribunal ordenará lo pertinente para que se realice la evaluación psiquiatra requerida por la defensa todo ello en virtud de garantizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que en atención a lo previsto en el art 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe continuar; 3) Vista la solicitud realizada por la ciudadana Norbeli Zulay Alvarado Martínez (Esposa de la victima) y solicitada por la defensa respecto al traslado médico forense del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa (víctima) el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado, este tribunal ordena oficiar al SENAMECF, a los fines que le practique dicha valoración médico forense al referido ciudadano. Se insta al Ministerio Publico como titular de la acción penal a los fines que le haga seguimiento a la evaluaciones del imputado para que estas se puedan practicar. En atención a dichos puntos previos acordados, se ordena continuar con el orden procesal, dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio Abg. Antonio Bastidas, quien expone: “Buenos días esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narro los hechos ocurridos, así como de la precalificación del delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa, pido que se admita totalmente la acusación y todos los medios de pruebas para un eventual juicio oral y público, se mantenga la medida privativa de libertad y solicito la apertura a juicio, es todo”.
…omissis…
TERCERO
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles en grado de Frustración, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada.
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado Saúl Ivan Vargas Álvarez, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto admitir la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que la víctima como órgano de prueba será sometida al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242.1, por cuanto el delito es grave que amerita privativa de libertad.
Respecto a las nulidades solicitadas por la defensa privada en su escrito de excepciones, este Tribunal las declara sin lugar, en primer lugar a la referida al incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto se evidencia que durante el proceso de investigación, los funcionarios estuvieron ajustado a derecho al aprehender a un ciudadano durante la perpetración de un delito flagrante, por lo tanto están facultados por la norma adjetiva penal para realizar cualquier acto o diligencia de investigación que impidiese que se continuara cometiendo el hecho punible. Se evidencia además, que el procedimiento de aprehensión y de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, cosa que no sucede en el presente caso.
En cuanto a las diligencias de investigación relacionadas con los traslados médicos solicitados por la defensa en diversas oportunidades, este Tribunal al tener conocimiento de las misma, fue diligente en realizar los traslados, tal como se evidencia en autos, así como también durante la realización de la audiencia preliminar, se realizó un punto previo en el cual se establecen ajustado a derecho, los procedimientos a seguir para garantizarle el debido proceso al acusado Saúl Iván Vargas Álvarez. En ese sentido, no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el articulo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías por cuanto dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como en las normas adjetivas Penal. Lo procedente es declarar sin lugar dichas nulidades proferidas por la defensa privada. Así se decide.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
1) Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el defensor privado en esta sala, en virtud de que se está presente ante una presunta incapacidad mental del imputado, la cual aún no ha sido probada ni demostrada por los expertos, la norma no nos deja claramente establecido que sea una causal de extinción de la acción penal, lo cual sería forzado para este tribunal declarar una incapacidad mental cuando esta situación no ha sido debidamente verificada, acreditada y comprobada por ante esta instancia.
2) Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por el defensor privado, al señalar que no ofreció la prueba de la incapacidad mental por cuanto no existen resultas de que se hayan practicado las mismas, sin embargo, evidentemente, se han ordenado oportunamente los traslados, por lo tanto, como juez garante en esta audiencia como punto previo a los fines de garantizarle la defensa al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez ordena la realización de lo peticionado por la defensa, así mismo una vez que consten las resultas de las evaluaciones ordenadas, la defensa cuenta con instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten promover nuevas pruebas en fase de juicio sin que afecte la continuidad del proceso, sin ocasionarle gravamen irreparable al imputado relacionado con el derecho a la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, del acto conclusivo, por cuanto se verificó que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para presentar la acusación todo los medios de pruebas, declaraciones de expertos y testigos así como la calificación jurídica de un delito que evidentemente hasta la presente fecha no se encuentra prescrito.
3) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como único oferente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
5) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.781-21, se observa lo siguiente:
- En fecha 23 de agosto de 2021, la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN en su condición de defensora privada del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ presenta escrito de excepciones ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, conforme al artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose al ejercicio de la acción penal (folios 91 al 96 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25 de agosto de 2021, la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN en su condición de defensora privada del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el traslado urgente de su defendido, a fin de que sea valorado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá (folio 97 de la pieza Nº 01).
- En fecha 26 de agosto de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acuerda el traslado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ hasta el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá (folio 97 de la pieza Nº 01), a tal efecto se libró la correspondiente boleta de traslado dirigida al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) (folio 99), y se libró en esa misma fecha oficio Nº 736-C2 dirigido al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare.
- En fecha 01 de septiembre de 2021, la Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN en su condición de defensora privada del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ presenta escrito ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual ratifica la solicitud de traslado de su defendido hasta el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, informando que lo ordenado por el Tribunal no fue ejecutado, asimismo solicitó que fuese valorado por el médico psiquiatra del CENAMEF. (folio 107 de la pieza Nº 01).
- En fecha 06 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acuerda lo solicitado por la defensa privada y libra los siguientes oficios: Nº 792-C2 dirigido al Director del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS, remitiendo dos (2) boletas de traslado correspondientes al imputado SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ (folios 109 al 111 de la pieza Nº 01); Nº 793-C2 dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CENAMEF y Nº 794-C2 dirigido al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare (folios 112 y 113).
- En fecha 09 de septiembre de 2021, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando como defensor privado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ interpone escrito mediante el cual ejerce recurso de revocación contra la omisión de pronunciamiento y trámite de las excepciones opuestas en fase de investigación (folio 121 de la pieza Nº 01).
- Consta a los folios 124 al 126 de la pieza Nº 01, escrito interpuesto por la defensora privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando diligencias probatorias, consistentes en: Experticia Psicológica y Psiquiátrica al imputado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ debiendo ser efectuada por un Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por un Psiquiatra Forense.
- Consta al folio 128 de la pieza Nº 01, oficio Nº 231 de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicar evaluación Psicológica al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
- Consta a los folios 129 y 130 de la pieza Nº 01, escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual le solicita que ordene una nueva experticia del Médico Forense a la víctima, ratificando la solicitud de práctica de valoración psicológica y psiquiátrica al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, y finalmente requiere que se solicite copia del Libro de Novedades del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro con sede en Guanare.
- En fecha 16 de septiembre de 2021, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa libra oficio 253-2021 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), solicitando practicar nuevo reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) a la víctima ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOSA (folio 131 de la pieza Nº 01).
- Consta al folio 132 de la pieza Nº 01, notificación de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, dirigida al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, mediante la cual le informa lo siguiente: PRIMERO: En relación a la práctica de una segunda evaluación Médico Forense, ésta fue ordenada en fecha 16/09/2021 según oficio 18-F01-1C-253-2021. SEGUNDO: En cuanto a la ratificación de solicitud de evaluación psicológica correspondiente al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ la misma fue solicitada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio 18-F01-1C-231-2021 de fecha 30 de agosto de 2021, el cual está a la espera de resultas, y TERCERO: En cuanto a la solicitud de la expedición de copias del Libro de Novedades del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro Guanare Estado Portuguesa, le fueron negadas al no especificar de manera clara su necesidad y pertinencia.
- En fecha 21 de septiembre de 2021, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ (folio 137 al 145 de la pieza Nº 01), ofreciendo como medios de prueba los siguientes:

EXPERTOS
- Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-268 de fecha 07/08/2021.
- Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021.
- Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-271 de fecha 07/08/2021.
- Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N de fecha 06/08/2021.(practicada al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ)
- Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N de fecha 06/08/2021, (practicada al ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA)

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
- S/A MONTILLA BARRIOS, SM/2 MARTÍNEZ APONTE, S1 PIÑA GABRIEL (efectivos militares adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro).
- S/A MONTILLA OSCAR, SM3 MEDINA DÍAZ y S/1 ÁLVAREZ VEROES

VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
- MARTÍNEZ APONTE UBEN
- PIÑA PALENCIA GABRIEL
- ÁLVAREZ VEROES FRANCISCO JAVIER
- MONTILLA BARRIOS OSCAR
- VÍCTOR DAVID JESÚS FRAGOZA

DOCUMENTALES:
- CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0410 de fecha 07/08/2021,
- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-268 de fecha 07/08/2021.
- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021.
- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021
- CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-271 de fecha 07/08/2021
- CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N, correspondiente al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
- CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N, correspondiente al ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA.

- En fecha 08 de octubre de 2021, el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, presentó en fase intermedia escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y nulidades, de conformidad con lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 170 de la pieza Nº 01), indicando en dicho escrito lo siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fase del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
…omissis…
Las excepciones opuestas por el recurrente son las siguientes:
1- Se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la victima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica.
2- Se acordó y no se practicó las diligencias de a.- valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental.
3- Se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes”.

- En fecha 22 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 187 al 189 de la pieza Nº 01), en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“1) Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, de conformidad con el artículo 308 y 309 del Códigp Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera este Tribunal que reúne los requisitos formales y materiales para ser admitida. 2) Se califican los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. 3) En cuanto lo solicitado por la defensa en desestimar la calificación jurídica, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, se desestima. 4) Se acuerda ratificar el cambio de sitio de reclusión, a ser valorado por u médico Psiquiatra y ser trasladado al Médico para ser valorado por un Médico neumonólogo. 39 Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio oral y público. En este estado la Juez impuso al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente los imputados manifestando: “ No admito los hechos”.. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los imputados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. Se ratifica la medida privativa de libertad en virtud de que se trata de un delito grave. Se ordena oficiar al Comandante del CONAC, para que sea trasladado a la Comandancia de Policía, ofíciese lo conducente, Se acuerda agregar a la causa principal lo consignado por la representante de la Defensa Privada. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo se terminó. Se leyó y conformes firman (…)”

- En fecha 22 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 191 al 202 de la pieza Nº 01), en la señala lo siguiente:

“TERCERO
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, En Grado De Frustración, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada.
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de prueba que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado Saúl Ivan Vargas Álvarez, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto admitir la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que la víctima como órgano de prueba será sometida al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242.1, por cuanto el delito es grave que amerita privativa de libertad.
Respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada este tribunal la declara sin lugar por cuanto observa que en el presente asunto penal no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías por cuanto dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como en las normas adjetivas Penal. ASÍ SE DECIDE.”(…)
…omissis…
DISPOSITIVA
1) Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Saúl Ivan Vargas Álvarez, de conformidad con el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera este Tribunal que reúne los requisitos de formales y materiales para ser admitida. 2) Se califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. 3)- En cuanto lo solicitado por la defensa en desestimar la calificación jurídica, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 4)- Se acuerda ratificar el cambio de sede de reclusión, hacer valorado por un medico Psiquiátrico y se trasladado al Medico para ser valorado por un Medico neumonologo. 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio oral y público. En este estado la Juez impuso al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez, del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados manifestando: “No admito los hechos”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se ordena la apertura al Juicio oral y publico del ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. Se ratifica la medida privativa de libertad en virtud que se trata de un delito grave, Se ordena oficiar al Comandante del CONAC, para que sea trasladado a la Comandancia de Policía, Ofíciese lo conducente. Se acuerda agregar a la causa principal lo consignado por la representante de la Defensa Privada. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente.”

- En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, libra oficio Nº 1035 al Jefe del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS, en la que le ratifica el traslado del acusado hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, así como la resulta debidamente firmada a objeto de que sea agregada a la causa principal (folio 203 de la pieza Nº 01). Asimismo, libra oficio Nº 1036 al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, con atención al departamento de neurología y psiquiatría, para que una vez practicado el examen sea remitido el informe médico correspondiente (folio 204).
-En fecha 20 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto (folios 24 al 33 del cuaderno de apelación Nº 8334-21).
- En fecha 16 de diciembre de 2021, la defensora privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, presentó en fase intermedia escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y nulidades, de conformidad con lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 08 al 17 de la pieza Nº 02).
-Consta al folio 40 de la pieza Nº 02, oficio Nº 004 de fecha 10/01/2022, donde el Fiscal Decimo del Ministerio Público le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la práctica de evaluación psicológica al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
-En fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 009 ordenó el traslado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de la práctica de evaluación psicológica (folio 43 de la pieza Nº 02).
-En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se declararon sin lugar las nulidades planteadas por la defensa así como las excepciones opuestas. Se admitió el escrito acusatorio fiscal en contra del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 67 al 70 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión, la cual es objeto de la presente revisión (folios 71 al 97 de la pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en lo que denominó punto previo, señaló lo siguiente:

“SEGUNDO
Se da inicio a la audiencia, la Juez se dirige a las partes señalando como PUNTO PREVIO lo siguiente: “Buenos días, este Tribunal señala que de la revisión efectuada a las actuaciones de autos y en atención a las diversas solicitudes que se han realizado en reiteradas oportunidades tanto por el Ministerio Público, Defensa Privada como de la víctima, en relación a la práctica de evaluaciones forenses tanto al imputado como a la víctima, sin que hasta la presente fecha haya resulta alguna, aunado a que en fecha 11 de Enero de 2022, se libró el traslado urgente a petición del Ministerio Público del acusado para ser evaluado por el psicólogo forense adscrito al SENAMECF de esta ciudad, observándose de igual manera, que no consta resulta alguna de dichas diligencias ordenadas, ni por parte del Comandante General de Policía de esta ciudad, es por lo que se ordena oficiar a ambos órganos a los fines de que informe sobre la respectiva resulta y se ordena nuevamente oficiar a los fines que se haga efectiva dicha evaluación por ante el psicólogo forense del SENAMECF haciéndole saber que al no cumplir con la orden judicial están incurriendo en desacato; 2) Vista las reiteradas solicitudes realizadas por la defensa sobre el traslado del imputado al servicio de psiquiatría del Hospital de esta ciudad, consta en autos, que se han acordados oportunamente sin embargo hasta la presente fecha no se ha materializado dicha evaluación psiquiátrica, en este sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 224 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Director del Hospital de esta ciudad a los fines de que designe un médico psiquiatra quien deberá concurrir por ante el tribunal al tercer día de su notificación, a los fines de prestar el debido juramento de ley, una vez que conste en auto dicha juramentación el tribunal ordenará lo pertinente para que se realice la evaluación psiquiatra requerida por la defensa todo ello en virtud de garantizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que en atención a lo previsto en el art 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe continuar; 3) Vista la solicitud realizada por la ciudadana Norbeli Zulay Alvarado Martínez (Esposa de la victima) y solicitada por la defensa respecto al traslado médico forense del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa (víctima) el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado, este tribunal ordena oficiar al SENAMECF, a los fines que le practique dicha valoración médico forense al referido ciudadano. Se insta al Ministerio Publico como titular de la acción penal a los fines que le haga seguimiento a las evaluaciones del imputado para que estas se puedan practicar. En atención a dichos puntos previos acordados, se ordena continuar con el orden procesal, dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio Abg. Antonio Bastidas, quien expone: “Buenos días esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narro los hechos ocurridos, así como de la precalificación del delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa, pido que se admita totalmente la acusación y todos los medios de pruebas para un eventual juicio oral y público, se mantenga la medida privativa de libertad y solicito la apertura a juicio, es todo”.

De lo indicado por la Jueza de Control se desprende, que únicamente se limita a acordar las actuaciones solicitadas por la defensa técnica, sin señalar la pertinencia y finalidad de las mismas. En eso versa el verdadero control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, que en este caso fue planteado en fase intermedia del proceso.
Partiendo de lo anterior, oportuno es delimitar qué se entiende por control judicial. Los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Ahora bien, en el caso de marras el control judicial es solicitado por la defensa técnica en fase intermedia mediante la oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en fecha 17 de septiembre de 2021, el Fiscal Primero del Ministerio Público, había notificado al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, sobre la práctica de las diligencias de investigación por él solicitadas en fecha 14 de septiembre de 2021, siendo presentado formal escrito de acusación en contra del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ en fecha 21 de septiembre de 2021, lo cual se evidencia que el lapso para presentar el respectivo control judicial directamente ante el Tribunal de Control, había precluido en fase preparatoria.
De allí, que era obligación de la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar pronunciarse sobre el control judicial solicitado por la defensa técnica, a los fines no sólo de la vigilancia o supervisión de la investigación efectuada por el Ministerio Público, sino también del examen ponderado y racional de los actos de investigación que fueron solicitados por la defensa técnica, en razón de su objetivo y finalidad, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de la revisión del fallo impugnado la Jueza de Control en el acápite TERCERO argumenta lo siguiente:

“En cuanto a las diligencias de investigación relacionadas con los traslados médicos solicitados por la defensa en diversas oportunidades, este Tribunal al tener conocimiento de las misma, fue diligente en realizar los traslados, tal como se evidencia en autos, así como también durante la realización de la audiencia preliminar, se realizó un punto previo en el cual se establecen ajustado a derecho, los procedimientos a seguir para garantizarle el debido proceso al acusado Saúl Iván Vargas Álvarez. En ese sentido, no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el articulo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías por cuanto dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como en las normas adjetivas Penal. Lo procedente es declarar sin lugar dichas nulidades proferidas por la defensa privada. Así se decide”.

En ilación a lo anterior, se observa, que la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, se limita a acordar y tramitar las solicitudes de la defensa técnica, en cuanto a la práctica de la evaluación psicológica al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ y la práctica de un nuevo reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) a la víctima ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOSA, sin pronunciarse sobre la pertinencia y finalidad de esas actuaciones en el proceso.
Doctrinalmente se entiende como pertinencia de la prueba, la relación del medio de convicción con el objeto del proceso, y significa que las pruebas deben versar sobre los hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo, se entraría en el campo de la impertinencia.
Mientras que el objeto o la finalidad de la prueba va orientado en el grado de convicción que esa prueba va a formar en el Juez, respecto a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el proceso, sobre todo en lo referente a la participación del acusado en tales hechos.
En razón de lo anterior, la Jueza de Control nada dijo al respecto, basando su decisión de declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa técnica, en que genéricamente no se inobservaron ni violaron los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones practicadas en la fase preparatoria e intermedia se cumplieron a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falta de motivación denunciado en su medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.781-21, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.134; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.781-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia preliminar, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8365-22 La Secretaria.-
AERR.-