REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº______

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, se declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.-
En fecha 08 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 14 de marzo de 2022, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 14 de marzo de 2022, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones principales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 24 de marzo de 2022.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abg. LEWI ARSENIO PÉREZ, defensor privado del imputado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLAS, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 171 de la pieza Nº 01, Abg. GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN defensor privado del imputado CARLOS AUGUSTO CASTELLANOS TOMOCHE, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 170 y Abg. ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, defensor privado del imputado JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 169, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 28 al 30 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (04/02/2022), al haberse acogido el Juez A quo al lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (07/02/2022), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 07 de febrero de 2022; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en la causal 5 contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. En cuanto al alegato referido al auto de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada observa, que la referida medida de coerción personal fue impuesta en fecha 15/10/2021 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo ratificada en la audiencia preliminar, por lo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, referentes al auto de privación de libertad, el acta de audiencia preliminar y el acta de defunción del testigo 1, al verificarse que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlas INADMISIBLES. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por los Abogados LEWI ARSENIO PÉREZ, GERVIS ANTONIO PÉREZ MOGOLLÓN y GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.246.332, CARLOS AUGUSTO CASTELLANO TOMOCHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.266 y JUAN FRANCISCO CALZADILLA PALMARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.807.172, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2022 y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001696, con ocasión a la audiencia preliminar, única y exclusivamente en cuanto al alegato referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada; y SEGUNDO: Se INADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, en razón de lo señalado ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8384-22.
Lerr/.-