REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3829
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA ZAGARRA, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.596.618.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ Y ANDREA VERONICA MARIA CAMPINS BARRIOS titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.215.015 y 18.671.451, respectivamente.
MOTIVO: CUMLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana Esther Maria Zagarra, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó las medidas cautelares por ella solicitadas.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Esther María Zárraga, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos Luís Eduardo Paredes Ramírez y Andrea Verónica Maria Campins Barrios, acompañó anexos (folios 1 al 57).
En fecha 14 de octubre de 2021, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, recibió la presente demanda procediendo a dar entrada y admitir cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación (folio 58).
En fecha 9 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dicto sentencia en la cual negó las medidas cautelares solicitadas (folios 59 al 67).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2021; la cual fue oída en ambos efectos por auto del 19 de ese mismo mes y año (folios 68 y 69).
El 28 de septiembre de 2021, la demandante otorgó poder apud acta al abogado Francisco Javier Merlo Villegas (folio 70).
Recibido el expediente en fecha 14 diciembre de 2021, este Juzgado Superior acordó darle entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 71 al 73).
En fecha 31 de enero de 2022, el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe (folios 74 al 76).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, este Juzgado Superior, dejó constancia de que la parte demandante a través de su apoderado, presentó escrito de informe y la parte demandada no consignó escrito alguno, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folios 77).
En fecha 11 de febrero de 2022, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (Folio 78).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana Esther María Zárraga, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos Luís Eduardo Paredes Ramírez y Andrea Verónica Maria Campins Barrios, en la cual expuso lo siguiente:
Que entre la Sociedad Mercantil Transporte Aimar 2012, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Wilmer Cacique Becerra y su persona, mediante la suscripción de contrato otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, iniciaron una construcción de diez (10) galpones en terreno propiedad de la referida empresa, en el Complejo Agroindustrial Antares, ubicado en la Avenida en proyecto La Hormiga, sector Zona industrial Este de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
Que dicho contrato se complementa con el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 57, Tomo 109, de los libros de autenticaciones, contentivo de declaración unilateral, bajo fe de juramento de la sociedad mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nro. 67, Tomo 67-A, representada por su presidente, ciudadano José Jesús Pereira, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.683.577.
Que la propiedad del referido lote de terreno consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2014, inserto bajo el Nro. 2014.165, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7647, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
Que de los contratos de construcción, se pueden apreciar las condiciones establecidas y los beneficios que cada una de las partes recibiría, “quedando de la siguiente manera: A la constructora se le pagaría efectivo al inicio para la compra de los materiales, así como con la entrega en propiedad de dos (2) galpones al culminar la obra (galpones 9 y 10). Y el resto quedaba de la siguiente manera: Los galpones identificados con los números 1, 2, 3, y 4, le corresponderían en propiedad a la sociedad mercantil TRANSPORTE AIMAR 2012 C.A.; y los galpones identificados con los números 5, 6, 7 y 8, le corresponderían en propiedad a mi persona ESTHER MARIA ZARRAGA”.
Que para inicios del año 2018, se culminó el primer modulo de los galpones, identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, y posteriormente la empresa Transporte Aimar 2012, C.A., a través de su Presidente, ciudadano Wilmer Cacique, solicitó a sus espaldas, de manera dolosa un Titulo Supletorio, bajo el Nro. 1345-2018, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el Nro. 2014.165, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7647, folio real de año 2018, en el cual establece que dicha empresa a sus únicas expensas construyó los diez (10) galpones del Complejo, con su propio dinero y no menciona por ningún lado su participación en la referida construcción y su condición de propietaria de los galpones 5, 6, 7 y 8; que para ello se buscó dos amigos suyos para que le sirvieran de testigos, quienes no tenían conocimiento de cómo se desarrollo y pago la construcción. Que desde ese momento comenzó a notar que algo no andaba bien por parte de la sociedad mercantil Transporte Aimar 2012 C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique.
Que a partir de esos eventos, el presidente de la sociedad mercantil Transporte Aimar 2012 C.A., Wilmer Casique, solo quería reunirse con el constructor y no quería tratar ningún tema relacionado a la construcción con su persona, evidenciándose la acción inapropiada de este ciudadano.
Que el día 6 de abril de 2018, el referido ciudadano fue hasta su casa a amenazarla de que él iba a hacer lo que quisiera sobre los galpones, observando que había mala fe de su parte, estando ella en esa ocasión en un estado de vulnerabilidad emocional ya que andaba estresada con diligencias relacionadas con una cirugía de su hija, haciendo dicho ciudadano caso omiso de tal situación.
Que desde ese momento fue cerrado el primer módulo de los galpones que ya estaban listos e inmediatamente el ciudadano Wilmer Casique, en su condición de Presidente de Transporte Aimar 2012, C.A., instaló al ciudadano Luis Eduardo Paredes Ramirez, en sus galpones, específicamente en el Nro. 2, persona con la que mantenía una estrecha relación personal y comercial.
Que en diciembre de 2018, Transporte Aimar 2012 C.A., representada por el ciudadano Wilmer Casique y dicha ciudadana, compraron entre los dos, en la ciudad de Valencia dieciséis (16) juegos de baño, para acondicionar los galpones, por lo que de los referidos juegos de baños ocho (8) eran de la Sociedad Mercantil, para el modulo uno (1), de la construcción, es decir, los galpones 1. 2, 3 y 4, y los otros ocho (8) de ciudadana Esther Zarraga, para el modulo dos (2) de la construcción, es decir, galpones 5, 6, 7 y 8.
Que dichos juegos de baño fueron buscado por el ciudadano Luís Eduardo Paredes, en su camioneta, y depositados en el galpón Nro. 1 del Complejo Comercial asignado a Transporte Aimar 2012 C.A., siendo que en el 2019, comenzó a pedirle a Wilmer Casique que entregara los juegos de baño que le correspondian y este le manifestaba no saber nada, hasta que los encontraron en el 2021, cuando el SEBIN, inspeccionó el galpón Nro. 8.
Que el ciudadano Luís Eduardo Paredes fue autorizado por el ciudadano Wilmer Casique a tomar posesión del galpón identificado con el Nro. 9, sin su autorización y sin su consentimiento, y tampoco se le informó por qué convenio o negociación la obtuvo; galpón este, que de acuerdo a los contratos, conjuntamente con el Nro. 10, era para el pago de la construcción de la totalidad de la obra, la cual, como se indicó no se había terminado. Que ni siquiera se le notificó de ello, siendo la más afectada, ya que, los galpones que le correspondían a ella se encontraban en el módulo inconcluso.
Que para el año 2019, en el mes de abril, ya habiéndose concluido totalmente el módulo 1 de la construcción, que comprende a los galpones 1, 2, 3, 4 y 5, el contratista (constructor) que estaba realizando la obra, se retira dejando inconclusa la misma (módulo 2), donde están los galpones identificados con los Nros. 6, 7, 8, 9 y 10, ello a pesar de haber cumplido ella íntegramente con su obligación, y quedando solo la obligación de la constructora de terminar la obra, y del Propietario del terreno de transferir la propiedad de los galpones.
Que le pidió al ciudadano Wilmer Casique en su carácter de Presidente de Transporte Aimar 2012, C.A., que mandara a hacer una inspección judicial para dejar constancia de cómo había quedado la obra, a los fines de establecer futuras responsabilidades por el incumplimiento, y sin dar un fundamento lógico dijo que no lo haría, ya que no le interesaba, pues el módulo donde se encontraban sus galpones 1, 2, 3 y 4, ya se encontraba culminado, y eso era lo único que le importaba, manifestándole que él no podía obligar a la constructora a culminar el módulo dos de la construcción que comprendían los galpones 6, 7, 8, 9 y 10, evidenciándose nuevamente la conducta inapropiada y dolosa por parte del ciudadano Wilmer Casique, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Aimar 2012, C.A.
Que le solicitó a la sociedad Mercantil Transporte Aimar 2012 C.A., que le firmara la propiedad de sus galpones identificados con los números 5, 6, 7 y 8, por ante el Registro Publico, negándose esta rotundamente.
Que dicha empresa en vez de resarcirle los daños causados proporcionalmente inverso al beneficio recibido por la referida sociedad Mercantil; lo que hizo fue lo contrario, presionándola para que saliera del complejo comercial, negándose a cumplir sus obligaciones de traspasar la propiedad de los galpones 5, 6, 7 y 8.
Que una vez que el ciudadano Luís Eduardo Paredes comienza a arreglar y a terminar el galpón Nro. 9, le coloca una torre de electricidad de alta tensión detrás del galpón Nro. 5, el cual es de su propiedad, sin su permiso, continuando en conjunto estos dos ciudadanos con un acoso hacia su persona, porque veían que ella era mujer y siempre hacía sus negocios sola y sin compañía, aprovechándose de su condición de mujer.
Que para continuar con el hostigamiento y acoso hacia su persona para que abandonase el Complejo Empresaria de alguna manera, el ciudadano Luís Eduardo Paredes, descargó varios camiones de escombros (piedras, bloques y pedazos de paredes) por la parte trasera del galpón Nro. 5, el cual le pertenece, obstaculizando la entrada de carga a dicho galpón, y que en otra oportunidad fue sustraído de su galpón, los materiales que ella fue comprando para ir acondicionando sus galpones 6, 7 y 8, entre los cuales se encontraban 96 cajas de cerámica para piso y que posteriormente encuentra el SEBIN en el galpón ocupado por el ciudadano Luís Paredes.
Que en ese entonces, comienzan a llamarla por un lado, el ciudadano Wilmer Casique, para que terminara de acondicionar los galpones, pues supuestamente no le convenía que estuviesen en ese estado, y por el otro, el ciudadano Luís Eduardo Paredes, presionándola que le vendiera los galpones identificados con los números 6, 7 y 8.
Que ella accedió a enajenar los galpones 6, 7 y 8 al ciudadano Luís Eduardo Paredes, mediante documento de fecha 19 de junio de 2019, firmado por ella y el ciudadano Luís Eduardo Paredes, y su esposa Andrea Verónica María Campins Barrios, como fiadora, el cual le entregó un vehiculo TOYOTA, 2012 color negro, y USD 6.500,00, luego entregó USD 3.500,00, y después USD 2.000,00, quedando pendiente por pagar hasta el mes de agosto 2019, la cantidad de USD 23.000,00, cantidad que nunca le fue pagada.
Que en el mes de abril 2019 el ciudadano Wilmer Casique, actuando en su condición de Presidente de Transporte Aimar 2012, C.A., luego de su insistencia en que cumpliera con su obligación accedió a traspasarle solo el galpón Nro. 5, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el Nro. 2019.190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6807 y correspondiente al libro del folio Real del año 2019, a pesar que realizó las diligencias pertinentes y pago de aranceles ante ese Registro para la tradición legal de los inmuebles.
Que como consecuencia de las preocupaciones, el acoso, el hostigamiento, las perturbaciones y la mala fe de estos dos ciudadanos accedió a enajenarle los galpones 6, 7 y 8 al ciudadano Luís Eduardo Paredes mediante documento de fecha 19 de junio de 2019, en la cual se estamparon además de sus dos firmas la de la esposa de este ciudadana Andrea Verónica María Campins Barrios, como fiadora.
Que en fecha 25 de junio de 2019 la sociedad mercantil Transporte Aimar 2012, C.A., traspasó y realizó la tradición legal de la propiedad de los locales comerciales identificados con los números 6, 7, y 8, aprovechando el mismo trámite y pago de aranceles que realizó para que se le hiciera el traspaso de esos locales, tal y como se puede evidenciar de las planillas únicas bancarias (PUB) que encabeza el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2019.225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6842 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2019.
Desde ese entonces hasta mayo de 2020 fueron muchas las excusas por parte del ciudadano Luís Eduardo Paredes para no pagar la deuda pendiente de USD 23.000,00 pero de tanto insistirle, dicho ciudadano fue a su casa a hablar sobre la deuda y ella le pide que le entregue en calidad de pago uno de los galpones, ofreciéndole este, el galpón identificado con el Nro. 6 el cual accedió, pero condicionado a que ese galpón debía ser entregado totalmente techado, con piso en toda el área de almacenamiento, los dos portones y ventanas y puerta principal de acceso a las oficinas, de la misma forma y material del resto de los galpones, así como la instalación de agua, acceso de conexión de luz, fijando como término para el cumplimiento el día 15 de noviembre de 2020, en virtud de lo cual se realizó otro contrato con fecha 27 de mayo de 2020, mediante la cual se le traspaso el lo cal Nro. 6, comprometiéndose a entregarlo el 15 de noviembre de 2020, estableciéndose que en caso de incumplimiento debía entregar en propiedad también el galpón número 7, también en las mismas perfectas condiciones y tampoco cumplió.
Que en el contrato objeto de la presente demanda hubo una expresión de voluntad y de consentimiento en cuanto al compromiso del hoy demandado de transferir la propiedad de dos galpones (6 y 7), el primero como obligación principal y la otra, a titulo de indemnización por el simple retardo esto quiere decir cláusula penal .
Que luego de la suscripción del contrato de fecha 27 de mayo de 2020 el ciudadano Luís Eduardo Paredes Rodríguez, mientras discurría el plazo para el cumplimiento de su obligación, le permitía acceder a dicho local para inspeccionar el avance de las obligaciones asumidas, permitiéndole guardar y almacenar en ese mismo galpón materiales que eventualmente utilizaría para terminar de acondicionar el referido galpón, sin embargo, aproximadamente un (1) mes antes del vencimiento del término concedido para el cumplimiento de su obligación de manera intempestiva decidió impedirle el acceso al referido galpón Nro. 6, quedando los materiales dentro del mismo, los cuales son: 239 cajas de cerámica terragres guape 25X25, 40 sacos de cemento, 20 sacos de pego, 1 saco de herramientas de trabajo del albañil que estaba trabajando allí en las oficinas, 15 ángulos de media, tubos de 4 pulgadas aguas negras, 5 tanquillas de hierro para medidor de agua, 1 tanquilla grande de hierro para electricidad, 2 marcos de puerta de hierro, y 2 oficinas totalmente arregladas incluyendo baños listos y ventanas panorámicas.
En razón de lo antes expuesto, luego de explanar los fundamentos de derecho de la acción interpuesta mencionó que acude para que los demandados convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO:
a) CUMPLIR en los mismos términos de calidad, conformación, características, ubicación, cantidad y medidas expresadas, EL CONTRATO suscrito en fecha 27 de mayo del 2020; en consecuencia , se proceda a la TRADICION LEGAL, conforme lo establecido en el Código Civil por ante la respectiva oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; y la ENTREGA MATERIAL, en las condiciones ofrecidas e indicadas en el contrato y este mismo libelo de los galpones:
1) GALPON NRO 6: Ubicado en el COMPLEJO AGROINDUCTRIAL ANTARES, en Avenida en Proyecta La Hormiga, sector Zona Industrial Este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 88 CENTIMETROS CUADRADOS (553,88 M2), y un área de construcción de TRECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (317,94 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpon N° 07; SUR: Galpón N° 5; ESTE: calle principal y OESTE: Ornato Municipal.
2) GALPONES NRO 7: Ubicado en el COMPLEJO AGROINDUCTRIAL ANTARES, en Avenida en Proyecta La Hormiga, sector Zona Industrial Este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (581,33 M2), y un área de construcción de TRECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (317,94 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Galpón N° 08; SUR: Galpón N° 06; ESTE: calle principal y OESTE: Ornato Municipal.
SEGUNDO: En caso de que la parte demandada, a pesar de un fallo condenatorio definitivo y firme que favorezca la pretensión planteada por la parte demandante, se niegue a cumplir voluntariamente su obligación de realizar la tradición legal por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, dentro del lapso respectivo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia que se dicte en este proceso produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que los demandados sean condenados en costas, conforme la modalidad impuesta en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.”
Estimó la demanda en “la cantidad de cuatro mil doscientos petros (PTR 4.200), equivalentes a un billón treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.034.262.933.480,00) lo que a partir del 01 de octubre de 2021, con la reconversión monetaria, equivaldrá a la cantidad de un millón treinta y cuatro mil bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.034.262,93). Dicha cantidad (…) equivale a la cantidad de cincuenta y un millones ciento cuarenta y seis mil punto seiscientos setenta y cuatro unidades tributarias (51.713.146,674 U.T.)”.
Que atendiendo al Poder cautelar típico, especial o determinado y el poder cautelar general o innominado que detenta el Juez en el proceso judicial, conforme a los artículos 585 y 588, ordinal 2°, 3°, y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte y ejecute:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles relativos a tres (3) galpones, ubicados en el Complejo Agroindustrial Antares, avenida en Proyecto La Hormiga, sector Zona Industrial Este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, identificado de la siguiente forma: GALPON Nro. 6: con un área de construcción de trescientos diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (317,94 m2) y una superficie de terreno de quinientos cincuenta y tres con ochenta y ocho centímetros cuadrados (553,88 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Galpón Nro. 7; Sur: Galpón 5; Este: Calle Principal y Oeste: Ornato Municipal. Galpón Nro. 7: un área de construcción de trescientos diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (317,94 m2), con una superficie de terreno de quinientos ochenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (581,33 m2), alinderados de la siguiente forma: Norte: Galpón Nro. 8; Sur: Galpón Nro. 6, Este: Calle Principal; y Oeste: Ornato Municipal. Galpón Nro. 8: un área de construcción de trescientos diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (317,94 M2), con una superficie de terreno de seiscientos siete metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (607,56 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón Nro. 9; Sur: Galpón Nro. 07; Este: Calle Principal y Oeste: Terreno Municipal. Tales galpones son de la propiedad del demandado, Luís Eduardo Paredes Ramírez, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2019, bajo el Nro. 2019-225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407-16.6.1.6842 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
2.- Medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio, ubicados en el Complejo Agroindustrial Antares, antes señalado, identificados como Galpón Nro. 6 y 7.
3.- Medida Cautelar innominada, consistente en que mediante el traslado y constitución del Tribunal en los inmuebles objeto de la demanda, se realice un inventario de los bienes que se encuentren dentro de los Galpones Nros. 6 y 7.
4.- Medida Cautelar Innominada, consistente en que se ordene al ciudadano Luís Eduardo Paredes Ramírez y a cualquier tercero, abstenerse de obstaculizar su acceso al Complejo Agroindustrial Antares, avenida en Proyecto La Hormiga, sector Zona industrial Este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, donde se encuentran los galpones objeto de este litigio, pues además del derecho reclamado sobre los mismos, es propietaria del Galpón Nro. 5 y con ocasión del conflicto narrado se le amedrenta, amenaza y obstaculiza el libre acceso al Complejo Comercial, con lo cual se pretende disminuir su presencia en el lugar para que mermen sus derechos aquí reclamados.
Para demostrar que se cumplen los extremos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas refirió lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris, destacó que “conforme a la acción intentada surge plenamente de los documentos privados suficientemente detallados y consignados junto con este libelo de demanda, específicamente los contratos anexos B y C, éste ultimo cuyo cumplimiento se pretende; que deben ser apreciados en forma preliminar para decretar la medida cautelar solicitada. Quedando así acreditado el fumus boni iuris o presunción del buen derecho narrado y argumentado ut supra, que no es otra cosa que la posición jurídica tutelable del demandante con base a la cual se solicita la protección cautelar”.
Respecto del segundo requisito, relativo a que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestó que “este elemento es comúnmente aceptado por el solo hecho de la tardanza de los procesos en el país por diferentes razones conocidas”.
Al respecto, precisó que “la simple mora por parte de la demandada que se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende, pues transcurrió íntegramente el lapso en el que debían cumplir con su obligación y sumado a ello ha casi un año, sin que se haya verificado el cumplimiento”.
Continuo refiriendo que “es evidente el riesgo manifiesto de que la demandada pueda realizar actos de disposición, enajenación y gravamen sobre los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; lo cual dimana de la misma conducta subrepticia de la parte demandada, (…) al adquirir la titularidad de los galpones 6,7 y 8 a mis espaldas, sorprendiendo así mi buena fe. De lo que dimana la presunción de un grave riesgo de que el demandado pueda proceder igualmente a colocar a nombre de un tercero los bienes reclamados”.
Que en razón de todo lo anterior se debe considerar decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los términos planteados, siendo la única vía eficaz para asegurar los derechos del demandante y que la pretensión aquí ejercida no quede ilusoria a pesar de una sentencia firme favorable en la definitiva.
En cuanto al fundado temor de que una de las parteas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido doctrinariamente como periculum in damni indicó que existe el temor fundado por todos los hechos narrados, que el demandado en forma directa y personal y en conjunto con terceros pueda afectar e impedir el acceso de su persona al Complejo Agroindustrial Antares, intentando con ello disminuir el animo e interés en los derechos reclamados en el presente juicio.
Es por todo lo antes narrado que solicita para la tramitación de cada una de las medidas cautelares solicitadas, se abra un cuaderno separado distinto, a los fines de que cada medida cautelar pueda ser tramitada por separado.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, con fundamento en lo siguiente:
“En este sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
(…omissis…)
El Tribunal decide:
(…omissis…)
En virtud de ello, considera este juzgador que es determinante revisar el acervo probatorio que la parte actora pretende hacer valer para considerar por cumplido el requisito referido al fumus boni iuris en el citado articulo 585.
(…omissis…)
Con relación al periculum in mora ha sido enfática la doctrina (…).
En lo que respecta al periculum in danny el texto procesal exige (…).
En otras palabras, para que se tomar en consideración la aplicación de una medida deberá atenderse al hecho de existir cierto retraso en el cumplimiento de una obligación; asimismo, habrá de ser posible cuando exista prueba suficiente que garantice el hecho, y para que el juez reflexione en la praxis de una innominadas es porque a su criterio existe temor de quedar sin efecto el fallo que dicte y por tanto quedará lesionado el derecho del mayor interesado.
En el caso que nos ocupa, no puede evidenciar el juzgador la presunción de que exista el buen derecho sobre las pruebas analizadas, ya que, la peticionante de la medida pretende hacer valer una serie de documentos que suscribió junto los ciudadanos WILMER ABDELKADER CASIQUE BECERRA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AIMAR 2012, C.A., JOSÉ JESÚS PEREIRA, Presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN P.R., C.A., ambos ajenos a la controversia, así como con los ciudadanos LUIS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ y ANDREA VERÓNICA MARIA CAMPINS BARRIOS, estos dos últimos mediante un documento privado que no ha sido sometido al control de ellos, tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que exista la presunción del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, si la pretensión de la accionante es que se cumpla el contrato-compromiso suscrito de forma privada, no basta con traerlo a los autos, sino que el contenido y firma de los hoy demandados debe ser reconocido, según lo previsto en la Ley.
Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, que no se cumplen de manera concurrente, los dos (2) presupuestos procesales por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, se hace inoficioso, verificar el cumplimiento del requisito adicional exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 ejusdem, esto es, el periculum in damni, en consecuencia, SE NIEGAN las siguientes medidas: 1.- MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS: referidas a 1.1.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles constituidos por tres (3) galpones (…) GALPON N° 6: (…) GALPÓN N° 7: (…) GALPÓN N° 8: (…). 1.2.- SECUESTRO solicitada sobre el inmueble ubicado en el Complejo Agroindustrial Antares, (…) identificado de la siguiente forma: GALPON N° 6: (…) GALPÓN N° 7: (…). 2) MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: 2.1.- consistente en que mediante el traslado y constitución del Tribunal se realice un inventario de los bienes que se encuentren dentro de los galpones 6 y 7 y 2.2.- se ordene al demandado, y a cualquier tercero abstenerse a la obstaculización de la demandante Complejo Agroindustrial Antares, (…)”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, va a estar dirigida a conocer la apelación intentada en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, abierto con ocasión del juicio de Cumplimiento de Contrato, que intentó la ciudadana Esther María Zárraga, asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, contra los ciudadanos Luís Eduardo Paredes Ramírez y Andrea Verónica Maria Campins Barrios.
En este caso, la referida decisión declaró la improcedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, con fundamento en que no se cumplieron dos de los requisitos necesarios para su procedencia, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, es menester precisar que en atención a lo anterior, corresponde establecer si en dicha solicitud, la parte actora logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o como lo determinó el a quo, que los mismos no se encuentran satisfechas.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que, contrariamente a lo señalado por el Juez a quo, dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, un calculo de probabilidades de si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, no tiene dudas que de los documentos privados acompañados al libelo como fundamentos de la pretensión, se desprende la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris, advirtiéndose que esta apreciación apriostica o juicio de probabilidades, no compromete mi criterio posterior, es decir, que con ello no incurro en la falta de prejuzgamiento. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, señala como fundamento el hecho de la tardanza del juicio, que si bien, tal acontecimiento debe ser tomado en cuenta, esto no es suficiente, ya que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual no puede ser una simple denuncia de retardo, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, y en este caso, el actor se limita a señalar que el demandado puede proceder igualmente a colocar a nombre de un tercero los bienes reclamados, sin que se aprecie de dicha afirmación un hecho concreto y objetivo por parte del demandado que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Dada la constatación anterior, esto es, que no esta demostrado ni acreditado en autos, la existencia del requisito del periculum in mora, muy a pesar de haberse verificado el fumus boni iuris, considera quien aquí decide, que no es necesario determinar si esta presente o no, el tercer requisito (periculum in damni) para pronunciarnos sobre la medida innominada solicitada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa debe declararse sin lugar, y por tanto se confirma el fallo objeto de apelación con la precisión expuesta anteriormente respecto a que la misma resulta improcedente por no haberse llenado el requisito relativo al periculum in mora, no obstante haberse verificado el fumus boni iuris. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana ESTHER MARIA ZAGARRA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la apelante en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato intentó contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO PAREDES RAMÍREZ Y ANDREA VERÓNICA MARIA CAMPINS BARRIOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo la decisión objeto de apelación, y por tanto la improcedencia de las cautelares peticionadas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Maria teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3829.