REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 162º
Expediente Nro. 3831

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CONSIGNATARIO
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.847.171.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONSIGNATARIO: ABGS. JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y NILO ZOHAR QUIÑONES RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 148.871 y 167.726, respectivamente.
BENEFICIARIO: ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO Y DORA LISA CASTELLANO DE MARTINEZ, titulares de las cédulas identidad Nros. 1.121.060 y 3.867.325, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento instaurado.



-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez asistido por los abogados Jonás Antonio Acosta López Y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez, presentó solicitud de consignación arrendaticia, a beneficio de los arrendadores Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, acompañada de recaudos (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Juzgado a quo dado que en la solicitud no se especificó el mes a consignar, se instó a la parte interesada, aclarar mediante diligencia a que periodo corresponde el canon de arrendamiento; asimismo, se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta a favor del ciudadano Alberto Segundo Martínez y la notificación del mencionado ciudadano (folios 12 al 15).
En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, asistido de abogados, consignó un cheque del Banco Bicentenario de Acarigua con el Nro. 75620078 por el pago del canon de arrendamiento del mes de abril de ese año (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 9 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio dirigido al Banco Bicentenario ordenando el deposito del mencionado cheque en la cuenta de ahorro aperturado por la entidad bancaria. En esa misma fecha se libró el oficio Nro. 113-2021 (folios 18 al 20).
En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados Jonás Antonio Acosta López y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez (folios 21 y 22).
En fecha 1° de julio de 2021, compareció el abogado Nilo Quiñonez, quien consignó cheque del Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Acarigua, Nro. 58560081 para el pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio (folios 23 al 25).
Por auto de fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal de la causa, ordeno librar oficio dirigido al Banco Bicentenario ordenando el deposito del mencionado cheque en la cuenta de ahorro aperturado por la entidad bancaria. En esa misma fecha se libro el oficio Nro. 112-2021 (folios 26 y 27).
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, consignó recibo o constancia de transferencia bancaria desde la cuenta Nro. 0115037441005493570 a la cuenta Nro. 01750059750063207951 del Banco Exterior, con el Nro. de referencia 543831 por el monto correspondiente al canon del mes de julio y agosto, de lo cual se dejó constancia por auto del 3 de septiembre de 2021 (folios 28 al 30).
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Dora Lisa Castellanos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.867.325, consignó escrito de alegatos acompañado de recaudos (folios 31 al 36).
En fecha 29 de octubre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, consignó depósito bancario realizado al Banco bicentenario con planilla Nro. 302443433 de fecha 29 de octubre de 2021 en la cuenta Nro. 0115037441005443570 correspondiente al canon del mes de septiembre de 2021 (folios 37 y 38).
En fecha 3 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo declaró inadmisible el procedimiento instaurado (folios 39 y 40).
En fecha 25 de noviembre de 2021, la Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, a los fines de notificarle de la inadmisión del procedimiento (folios 41 y 42).
En fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, apeló contra la decisión del 3 de noviembre de 2021; el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 1° de diciembre de 2021 (folios 44 y 45).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2021, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 46 y 47).
En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Jonás Antonio Acosta López presentó escrito de informes (folios 48 al 50).
En fecha 3 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que el abogado Jonás Antonio Acosta López actuando en nombre y representación de la parte solicitante presentó escrito de informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 52).
En fecha 15 febrero de 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 53).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONSIGNACION
En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez asistido por los abogados Jonás Antonio Acosta López Y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez, presentó solicitud de consignación arrendaticia, a beneficio de los arrendadores Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, con base en lo siguiente:
Que procede en su carácter de arrendatario de un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 34 con calle 37 Nro. 37-11 del Barrio Colombia, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (144,50 Mts2).
Manifestó que en fecha 5 de enero de 2021 se presentó en el referido local el ciudadano José Gregorio Martínez Castellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.709.288, quien es hijo de Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.121.060 y 3.867.325, respectivamente, propietarios ambos del referido local comercial, “cancelando para ese momento como canon de arrendamiento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60,00), según recibo de pago el cual anexo marcado con la letra ‘A’ por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 100,00), para ser desglosado de la siguiente manera Sesenta Dólares Estadounidense (USD $ 60,00) para el pago correspondiente al mes de enero de año 2021 y Cuarenta Dólares Estadounidense (USD $ 40,00) para ser abonado al mes de febrero del año 2021, de igual forma consigno en este acto cheque Numero:22870079, del Banco Bicentenario Banco Universal por la cantidad de doscientos quince millones ciento seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares Bs: 215.106.431,00 equivalente para la fecha de esta consignación según la tasa del Banco Central de Venezuela (USD$/Bs. 2.688.830,38) OCHENTA DÓLARES DE ESTADOUNIDENSE ($80,00) para ser desglosado de la siguiente manera veinte dólares ($20,00) para el mes de febrero del año 2021 siendo este el restante de dicho mes el cual fue cancelado el 05 de enero del año 2021 la cantidad sesenta dólares ($60,00) correspondiente al mes de marzo del año 2021. Todo esto con la única finalidad de cancelar el mes de febrero y mes de marzo del presente año ya que los propietarios del referido local comercial supra señalado se niegan a recibir el pago y así hacer que incurra en mora, para efecto de la respectiva notificación señalo la siguiente dirección avenida 01 entre calles 02 y 03 número 02-29 del barrio Bolívar del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Según lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes”.
-V-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Dora Lisa Castellanos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.867.325, consignó escrito de alegatos acompañado de recaudos (folios 31 al 36), mediante el cual señaló lo siguiente:
Indicó que actúa “en su condición de cónyuge del causante ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, según consta en Acta de matrimonio N° 09, folio 18, frente del folio 19 emitido ante el Registro Civil Municipal de Agua Blanca del estado Portuguesa, y quien falleció ab- intestato, el 28 de abril del 2020, según se evidencia en acta de defunción N° 0152 del Registro Civil de Acarigua estado Portuguesa, (…)”.
Refirió “que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 37, entre avenidas 33 y 34 del estado Portuguesa el cual tiene un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (148,20 mts2), todo lo cual consta de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (…) y a su vez el terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa bajo el N° 2014,163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7645 correspondiente al libro del folio real año 2014 y el segundo inscrito bajo el N° 2014,611, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8087, correspondiente al libro del folio real año 2014”.
Que el local comercial “antes descrito se encuentra arrendado según contrato de arrendamiento privado emitido en fecha 01 de agosto del año 2017, (…) y posteriormente renovado según contrato privado desde el uno (1) de enero del año 2020 hasta diciembre del año 2020 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ”.
Manifestó “que en fecha 24 de mayo del año 2021 el arrendatario realizó ante el tribunal una consignación para apertura una cuenta bancaria a nombre del de cujus el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARINEZ BRACHO cuya pretensión representa el pago del CANON DE ARRENDAMIENTO, siendo el pronunciamiento por parte del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la apertura de la cuenta a nombre del causante en el Banco Bicentenario signado con el N° de cuenta 01750343040071854774 quien para la fecha tenía un año de haber fallecido ab- intestato, según acta de defunción mencionada con anterioridad”.
Que su persona como “esposa del arrendador (fallecido) y principal heredera, nunca fue NOTIFICADA ante tal circunstancia careciendo de conocimiento impidiendo de esta manera que ella ejerciera su derecho a impugnar dicha acción por estar viciado de nulidad”, es por ello que solicita “que se ordene el cierre inmediato de la cuenta anteriormente señalada y se proceda a desestimar la causa”.
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible el procedimiento instaurado, con fundamento en lo siguiente:

“Vista (sic) el escrito formulado por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS, actuando en su condición de cónyuge del causante ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, (…) en la cual deja saber al Tribunal que el procedimiento de consignación que cursa ante el tribunal el consignatario solicitó apertura de la cuenta y cuyo beneficiario se encuentra fallecido y para el momento de la solicitud ya tenia un año de fallecido.
De la revisión minuciosa del cuaderno de consignaciones 329-2021; observa quien juzga que efectivamente los instrumentos que acompañan al escrito arriba señalado recibido por ante este despacho en fecha 14 de octubre de 2021 se evidencia Registro de defunción de fecha 28 de abril de 2020, del de cujus ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, es decir con una data de aproximadamente un año trascurrido entre el fallecimiento del beneficiario de dicha consignación a la solicitud de apertura del cuaderno de consignaciones.
No obstante aprecia esta juzgadora que la presente causa, no es de naturaleza contenciosa y el procedimiento de consignación se limita a la orden que da este tribunal respecto a la apertura de la cuenta para el depósito de los montos, en garantía del consignarte y en beneficio del destinarlo de dicha consignación. Sin embargo al traer a los autos el escrito in comento y el instrumento que demuestra a este juzgado que el beneficiario para el momento de la solicitud de apertura del procedimiento de consignación tenia un año de fallecido aproximadamente, es decir no tiene cualidad jurídica alguna, y que por ende dicho procedimiento de apertura de consignación debe hacerse en todo caso a quien tenga facultad jurídica para tal fin, es decir a través de sucesión.
En fuerza a tales consideraciones este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena: 1.- Dejar NULOS Y SIN EFECTOS las actuaciones realizadas en este procedimiento de consignación 329-2021 desde el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2021 y actuaciones posteriores, y en consecuencia declara INADMISIBLE el procedimiento instaurado.
2.- Notificar a las partes de la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondiente. ASI SE ESTABLECE. LIBLRESE BOLESTAS DE NOTIFICACION”.
-VII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE CONSIGNATARIA
En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 48 al 50), en el cual expuso lo siguiente:
Denunció que la decisión objetada deja a su representado “en total y absoluta indefensión al dejar nula y sin efecto todas y cada una de las actuaciones que conforman las actas procesales llevadas por ante el a quo, contraviniendo por tanto las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, habida cuenta de la argumentación arriba explanada”.
Refirió que de conformidad con la situación planteada por la ciudadana Dora Castellano de Mastines “se desprende claramente que se plantea inequívocamente una situación a la que solo un procedimiento contencioso es el idóneo y viable para dilucidar si las consignaciones efectuadas son validas o no, habida cuenta que de lo contrario estaría la juez a quo, extralimitándose en función jurisdiccional en sede de jurisdicción voluntaria (al declarar nulos y sin efectos las actuaciones de la presente solicitud) dada la naturaleza voluntaria y no contenciosa de la presente”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada de la presente causa, deviene de la apelación que intentó en fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento instaurado por su persona relativo a la consignación arrendaticia en los cuales figuran como beneficiarios los ciudadanos Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano De Martínez, de conformidad con el único contrato de arrendamiento que cursa en autos por ellos suscrito (folios 3 al 9).
Cabe referir que dicha decisión –se insiste- recayó en un procedimiento de consignación arrendaticia, y tiene como fundamento y base el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021 por la ciudadana Dora Lisa Castellanos en su carácter de cónyuge del ciudadano Alberto Segundo Martínez, en el cual trae a colación que el referido ciudadano falleció un año antes del inicio e instauración del presente procedimiento, con lo cual a su entender no se debió ordenar abrir la cuenta bancaria destinada a la consignación de los canones señalados por el solicitante y debe ordenarse su cierre inmediato y “desestimar la causa”.
Ello así, debemos comenzar por señalar que la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a dicho procedimiento consignatario, ha indicado que el mismo no tiene carácter de contencioso, de allí que los Juzgados de Municipio actuando como receptores de las consignaciones arrendaticias, actúan en sede de jurisdicción voluntaria, en el cual, en el buen sentido procesal, no hay partes.
En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por desalojo, resolución o cumplimiento del contrato, según proceda.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 227 de fecha 02 de febrero del 2.007, estableció:
“Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En este sentido, es oportuno señalar no existe prohibición expresa que impida al arrendatario acudir a la vía de la consignación, en los casos que el arrendador se rehúse a recibir el pago, o no lo puede ubicar, dejando claro que por el solo hecho de la consignación no se considerará al arrendatario en estado de solvencia, ya que esta no es una atribución del Tribunal receptor de la consignación, sino que corresponderá apreciar el Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. ASI SE DECIDE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 3 de julio de 2009, Expediente Nro. 09-0380, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario ‘debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.
Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.”
En conclusión, la determinación de la validez o improcedencia de la consignación corresponderá al Juez que conozca el proceso judicial respectivo, que se intentare ya sea por desalojo, resolución o cumplimiento, por lo que el Juez de la consignación no tiene Jurisdicción alguna al respecto, ya que en estos casos su función es solo federatario, en ejercicio de una jurisdicción voluntaria, de la entrega del dinero y su monto, la identidad de las partes, y la causa que origina la obligación, esto es, el contrato de arrendamiento del inmueble. ASI SE DECIDE.
Dado lo anterior, al circunscribirnos al presente asunto, encuentra este decisor que la decisión objetada desnaturalizó el objeto o naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, toda vez que ciertamente –como señalo el apelante en su escrito de informe ante esta Alzada- procedió a darle naturaleza contenciosa a un asunto que no lo tiene, puesto que entró a valorar alegatos de uno de los beneficiarios de la consignación, con lo cual sin lugar a dudas se extralimitó en sus funciones, ya que tal procedimiento no admite ese tipo de declaraciones, incurriendo sin dudas en abuso de autoridad, dejando en consecuencia, en un estado de absoluta indefensión al ciudadano José Gregorio Rodríguez, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor, al dejar nulos y sin efectos las consignaciones practicadas desde la fecha de admisión de la solicitud (24 de mayo de 2021).
En efecto, para este decisor tal yerro surge en el presente asunto desde que la iudex a quo, entiende que en el presente procedimiento el único beneficiario es el ciudadano Alberto Martínez Bracho, y ordena abrir cuenta bancaria únicamente a su nombre, cuando lo cierto es que, conforme al contrato que corre a los folios 3 al 9, dicho ciudadano conjuntamente con la ciudadana Dora Castellano de Martínez, son los arrendadores del inmueble de marras.
Lo anterior, queda además corroborado en la solicitud realizada por el actor, quien refiere en la misma que acude en su condición de arrendatario “ya que los propietarios del referido local comercial supra señalado se niegan a recibir el pago y así hacer que incurra en mora”, así como de los dichos de la propia Dora Castellano de Martínez quien señala ser la propietaria del mencionado bien.
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgador declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, y consecuencialmente declarara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose igualmente que gire las instrucciones pertinentes a los fines que la ciudadana Dora Castellano de Martínez figure como beneficiaria de la cuenta bancaria aperturada. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento de consignación arrendaticia formulado por el apelante a favor de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO Y DORA LISA CASTELLANO DE MARTINEZ.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose igualmente que gire las instrucciones pertinentes a los fines que la ciudadana Dora Lisa Castellano de Martínez figure como beneficiaria de la cuenta bancaria aperturada.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Maria teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Exp. 3831





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 162º
Expediente Nro. 3831

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CONSIGNATARIO
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.847.171.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONSIGNATARIO: ABGS. JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y NILO ZOHAR QUIÑONES RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 148.871 y 167.726, respectivamente.
BENEFICIARIO: ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO Y DORA LISA CASTELLANO DE MARTINEZ, titulares de las cédulas identidad Nros. 1.121.060 y 3.867.325, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento instaurado.



-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez asistido por los abogados Jonás Antonio Acosta López Y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez, presentó solicitud de consignación arrendaticia, a beneficio de los arrendadores Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, acompañada de recaudos (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, el Juzgado a quo dado que en la solicitud no se especificó el mes a consignar, se instó a la parte interesada, aclarar mediante diligencia a que periodo corresponde el canon de arrendamiento; asimismo, se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta a favor del ciudadano Alberto Segundo Martínez y la notificación del mencionado ciudadano (folios 12 al 15).
En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, asistido de abogados, consignó un cheque del Banco Bicentenario de Acarigua con el Nro. 75620078 por el pago del canon de arrendamiento del mes de abril de ese año (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 9 de abril de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio dirigido al Banco Bicentenario ordenando el deposito del mencionado cheque en la cuenta de ahorro aperturado por la entidad bancaria. En esa misma fecha se libró el oficio Nro. 113-2021 (folios 18 al 20).
En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez, confirió poder apud acta a los abogados Jonás Antonio Acosta López y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez (folios 21 y 22).
En fecha 1° de julio de 2021, compareció el abogado Nilo Quiñonez, quien consignó cheque del Banco Bicentenario, Banco Universal, sucursal Acarigua, Nro. 58560081 para el pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo y junio (folios 23 al 25).
Por auto de fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal de la causa, ordeno librar oficio dirigido al Banco Bicentenario ordenando el deposito del mencionado cheque en la cuenta de ahorro aperturado por la entidad bancaria. En esa misma fecha se libro el oficio Nro. 112-2021 (folios 26 y 27).
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, consignó recibo o constancia de transferencia bancaria desde la cuenta Nro. 0115037441005493570 a la cuenta Nro. 01750059750063207951 del Banco Exterior, con el Nro. de referencia 543831 por el monto correspondiente al canon del mes de julio y agosto, de lo cual se dejó constancia por auto del 3 de septiembre de 2021 (folios 28 al 30).
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Dora Lisa Castellanos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.867.325, consignó escrito de alegatos acompañado de recaudos (folios 31 al 36).
En fecha 29 de octubre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, consignó depósito bancario realizado al Banco bicentenario con planilla Nro. 302443433 de fecha 29 de octubre de 2021 en la cuenta Nro. 0115037441005443570 correspondiente al canon del mes de septiembre de 2021 (folios 37 y 38).
En fecha 3 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo declaró inadmisible el procedimiento instaurado (folios 39 y 40).
En fecha 25 de noviembre de 2021, la Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, a los fines de notificarle de la inadmisión del procedimiento (folios 41 y 42).
En fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, apeló contra la decisión del 3 de noviembre de 2021; el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 1° de diciembre de 2021 (folios 44 y 45).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2021, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 46 y 47).
En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Jonás Antonio Acosta López presentó escrito de informes (folios 48 al 50).
En fecha 3 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que el abogado Jonás Antonio Acosta López actuando en nombre y representación de la parte solicitante presentó escrito de informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 52).
En fecha 15 febrero de 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 53).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONSIGNACION
En fecha 29 de abril de 2021, el ciudadano José Gregorio Rodríguez asistido por los abogados Jonás Antonio Acosta López Y Nilo Zohar Quiñones Rodríguez, presentó solicitud de consignación arrendaticia, a beneficio de los arrendadores Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, con base en lo siguiente:
Que procede en su carácter de arrendatario de un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 34 con calle 37 Nro. 37-11 del Barrio Colombia, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (144,50 Mts2).
Manifestó que en fecha 5 de enero de 2021 se presentó en el referido local el ciudadano José Gregorio Martínez Castellano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.709.288, quien es hijo de Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano de Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.121.060 y 3.867.325, respectivamente, propietarios ambos del referido local comercial, “cancelando para ese momento como canon de arrendamiento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 60,00), según recibo de pago el cual anexo marcado con la letra ‘A’ por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 100,00), para ser desglosado de la siguiente manera Sesenta Dólares Estadounidense (USD $ 60,00) para el pago correspondiente al mes de enero de año 2021 y Cuarenta Dólares Estadounidense (USD $ 40,00) para ser abonado al mes de febrero del año 2021, de igual forma consigno en este acto cheque Numero:22870079, del Banco Bicentenario Banco Universal por la cantidad de doscientos quince millones ciento seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares Bs: 215.106.431,00 equivalente para la fecha de esta consignación según la tasa del Banco Central de Venezuela (USD$/Bs. 2.688.830,38) OCHENTA DÓLARES DE ESTADOUNIDENSE ($80,00) para ser desglosado de la siguiente manera veinte dólares ($20,00) para el mes de febrero del año 2021 siendo este el restante de dicho mes el cual fue cancelado el 05 de enero del año 2021 la cantidad sesenta dólares ($60,00) correspondiente al mes de marzo del año 2021. Todo esto con la única finalidad de cancelar el mes de febrero y mes de marzo del presente año ya que los propietarios del referido local comercial supra señalado se niegan a recibir el pago y así hacer que incurra en mora, para efecto de la respectiva notificación señalo la siguiente dirección avenida 01 entre calles 02 y 03 número 02-29 del barrio Bolívar del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Según lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes”.
-V-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana Dora Lisa Castellanos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.867.325, consignó escrito de alegatos acompañado de recaudos (folios 31 al 36), mediante el cual señaló lo siguiente:
Indicó que actúa “en su condición de cónyuge del causante ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, según consta en Acta de matrimonio N° 09, folio 18, frente del folio 19 emitido ante el Registro Civil Municipal de Agua Blanca del estado Portuguesa, y quien falleció ab- intestato, el 28 de abril del 2020, según se evidencia en acta de defunción N° 0152 del Registro Civil de Acarigua estado Portuguesa, (…)”.
Refirió “que es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 37, entre avenidas 33 y 34 del estado Portuguesa el cual tiene un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (148,20 mts2), todo lo cual consta de Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (…) y a su vez el terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa bajo el N° 2014,163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7645 correspondiente al libro del folio real año 2014 y el segundo inscrito bajo el N° 2014,611, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8087, correspondiente al libro del folio real año 2014”.
Que el local comercial “antes descrito se encuentra arrendado según contrato de arrendamiento privado emitido en fecha 01 de agosto del año 2017, (…) y posteriormente renovado según contrato privado desde el uno (1) de enero del año 2020 hasta diciembre del año 2020 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ”.
Manifestó “que en fecha 24 de mayo del año 2021 el arrendatario realizó ante el tribunal una consignación para apertura una cuenta bancaria a nombre del de cujus el ciudadano ALBERTO SEGUNDO MARINEZ BRACHO cuya pretensión representa el pago del CANON DE ARRENDAMIENTO, siendo el pronunciamiento por parte del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la apertura de la cuenta a nombre del causante en el Banco Bicentenario signado con el N° de cuenta 01750343040071854774 quien para la fecha tenía un año de haber fallecido ab- intestato, según acta de defunción mencionada con anterioridad”.
Que su persona como “esposa del arrendador (fallecido) y principal heredera, nunca fue NOTIFICADA ante tal circunstancia careciendo de conocimiento impidiendo de esta manera que ella ejerciera su derecho a impugnar dicha acción por estar viciado de nulidad”, es por ello que solicita “que se ordene el cierre inmediato de la cuenta anteriormente señalada y se proceda a desestimar la causa”.
-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible el procedimiento instaurado, con fundamento en lo siguiente:

“Vista (sic) el escrito formulado por la ciudadana DORA LISA CASTELLANOS, actuando en su condición de cónyuge del causante ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, (…) en la cual deja saber al Tribunal que el procedimiento de consignación que cursa ante el tribunal el consignatario solicitó apertura de la cuenta y cuyo beneficiario se encuentra fallecido y para el momento de la solicitud ya tenia un año de fallecido.
De la revisión minuciosa del cuaderno de consignaciones 329-2021; observa quien juzga que efectivamente los instrumentos que acompañan al escrito arriba señalado recibido por ante este despacho en fecha 14 de octubre de 2021 se evidencia Registro de defunción de fecha 28 de abril de 2020, del de cujus ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO, es decir con una data de aproximadamente un año trascurrido entre el fallecimiento del beneficiario de dicha consignación a la solicitud de apertura del cuaderno de consignaciones.
No obstante aprecia esta juzgadora que la presente causa, no es de naturaleza contenciosa y el procedimiento de consignación se limita a la orden que da este tribunal respecto a la apertura de la cuenta para el depósito de los montos, en garantía del consignarte y en beneficio del destinarlo de dicha consignación. Sin embargo al traer a los autos el escrito in comento y el instrumento que demuestra a este juzgado que el beneficiario para el momento de la solicitud de apertura del procedimiento de consignación tenia un año de fallecido aproximadamente, es decir no tiene cualidad jurídica alguna, y que por ende dicho procedimiento de apertura de consignación debe hacerse en todo caso a quien tenga facultad jurídica para tal fin, es decir a través de sucesión.
En fuerza a tales consideraciones este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena: 1.- Dejar NULOS Y SIN EFECTOS las actuaciones realizadas en este procedimiento de consignación 329-2021 desde el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2021 y actuaciones posteriores, y en consecuencia declara INADMISIBLE el procedimiento instaurado.
2.- Notificar a las partes de la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondiente. ASI SE ESTABLECE. LIBLRESE BOLESTAS DE NOTIFICACION”.
-VII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE CONSIGNATARIA
En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 48 al 50), en el cual expuso lo siguiente:
Denunció que la decisión objetada deja a su representado “en total y absoluta indefensión al dejar nula y sin efecto todas y cada una de las actuaciones que conforman las actas procesales llevadas por ante el a quo, contraviniendo por tanto las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, habida cuenta de la argumentación arriba explanada”.
Refirió que de conformidad con la situación planteada por la ciudadana Dora Castellano de Mastines “se desprende claramente que se plantea inequívocamente una situación a la que solo un procedimiento contencioso es el idóneo y viable para dilucidar si las consignaciones efectuadas son validas o no, habida cuenta que de lo contrario estaría la juez a quo, extralimitándose en función jurisdiccional en sede de jurisdicción voluntaria (al declarar nulos y sin efectos las actuaciones de la presente solicitud) dada la naturaleza voluntaria y no contenciosa de la presente”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada de la presente causa, deviene de la apelación que intentó en fecha 26 de noviembre de 2021, el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento instaurado por su persona relativo a la consignación arrendaticia en los cuales figuran como beneficiarios los ciudadanos Alberto Segundo Martínez Bracho y Dora Lisa Castellano De Martínez, de conformidad con el único contrato de arrendamiento que cursa en autos por ellos suscrito (folios 3 al 9).
Cabe referir que dicha decisión –se insiste- recayó en un procedimiento de consignación arrendaticia, y tiene como fundamento y base el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021 por la ciudadana Dora Lisa Castellanos en su carácter de cónyuge del ciudadano Alberto Segundo Martínez, en el cual trae a colación que el referido ciudadano falleció un año antes del inicio e instauración del presente procedimiento, con lo cual a su entender no se debió ordenar abrir la cuenta bancaria destinada a la consignación de los canones señalados por el solicitante y debe ordenarse su cierre inmediato y “desestimar la causa”.
Ello así, debemos comenzar por señalar que la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a dicho procedimiento consignatario, ha indicado que el mismo no tiene carácter de contencioso, de allí que los Juzgados de Municipio actuando como receptores de las consignaciones arrendaticias, actúan en sede de jurisdicción voluntaria, en el cual, en el buen sentido procesal, no hay partes.
En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por desalojo, resolución o cumplimiento del contrato, según proceda.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 227 de fecha 02 de febrero del 2.007, estableció:
“Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En este sentido, es oportuno señalar no existe prohibición expresa que impida al arrendatario acudir a la vía de la consignación, en los casos que el arrendador se rehúse a recibir el pago, o no lo puede ubicar, dejando claro que por el solo hecho de la consignación no se considerará al arrendatario en estado de solvencia, ya que esta no es una atribución del Tribunal receptor de la consignación, sino que corresponderá apreciar el Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. ASI SE DECIDE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 3 de julio de 2009, Expediente Nro. 09-0380, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario ‘debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.
Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.”
En conclusión, la determinación de la validez o improcedencia de la consignación corresponderá al Juez que conozca el proceso judicial respectivo, que se intentare ya sea por desalojo, resolución o cumplimiento, por lo que el Juez de la consignación no tiene Jurisdicción alguna al respecto, ya que en estos casos su función es solo federatario, en ejercicio de una jurisdicción voluntaria, de la entrega del dinero y su monto, la identidad de las partes, y la causa que origina la obligación, esto es, el contrato de arrendamiento del inmueble. ASI SE DECIDE.
Dado lo anterior, al circunscribirnos al presente asunto, encuentra este decisor que la decisión objetada desnaturalizó el objeto o naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, toda vez que ciertamente –como señalo el apelante en su escrito de informe ante esta Alzada- procedió a darle naturaleza contenciosa a un asunto que no lo tiene, puesto que entró a valorar alegatos de uno de los beneficiarios de la consignación, con lo cual sin lugar a dudas se extralimitó en sus funciones, ya que tal procedimiento no admite ese tipo de declaraciones, incurriendo sin dudas en abuso de autoridad, dejando en consecuencia, en un estado de absoluta indefensión al ciudadano José Gregorio Rodríguez, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor, al dejar nulos y sin efectos las consignaciones practicadas desde la fecha de admisión de la solicitud (24 de mayo de 2021).
En efecto, para este decisor tal yerro surge en el presente asunto desde que la iudex a quo, entiende que en el presente procedimiento el único beneficiario es el ciudadano Alberto Martínez Bracho, y ordena abrir cuenta bancaria únicamente a su nombre, cuando lo cierto es que, conforme al contrato que corre a los folios 3 al 9, dicho ciudadano conjuntamente con la ciudadana Dora Castellano de Martínez, son los arrendadores del inmueble de marras.
Lo anterior, queda además corroborado en la solicitud realizada por el actor, quien refiere en la misma que acude en su condición de arrendatario “ya que los propietarios del referido local comercial supra señalado se niegan a recibir el pago y así hacer que incurra en mora”, así como de los dichos de la propia Dora Castellano de Martínez quien señala ser la propietaria del mencionado bien.
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgador declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, y consecuencialmente declarara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose igualmente que gire las instrucciones pertinentes a los fines que la ciudadana Dora Castellano de Martínez figure como beneficiaria de la cuenta bancaria aperturada. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado Jonás Antonio Acosta López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el procedimiento de consignación arrendaticia formulado por el apelante a favor de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO MARTINEZ BRACHO Y DORA LISA CASTELLANO DE MARTINEZ.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose igualmente que gire las instrucciones pertinentes a los fines que la ciudadana Dora Lisa Castellano de Martínez figure como beneficiaria de la cuenta bancaria aperturada.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Maria teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Exp. 3831