REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162"º
Expediente Nro. 3846
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.200.345 y 10.142.288, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ABG. ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.124.
MOTIVO: COBRO DE COSTOS PROCESALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2022, por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de septiembre de 2021, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó demanda por cobro de costos procesales contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, acompañada de anexos (folios 1 al 27).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro su incompetencia en razón de la cuantía y declino la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la misma circunscripción judicial que corresponda por distribución (folios 28 y 29).
Por auto de fecha 08 de octubre de 12021, el Tribunal de la causa, ordeno remitir el expediente al juzgado que por distribución corresponda (folios 30y 31).
Por auto del 29 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas dentro de los diez días de despacho siguientes a la ultima de las intimaciones (folio 33).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Elena Nieves Mendoza (folios 38 y 39).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos (folios 40 y 41).
El 30 de noviembre de 2021, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijó una articulación probatoria de ocho (89 días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 7 de diciembre de 2021, los demandados, debidamente asistidos de abogado manifestaron no contar con los recursos para cubrir la deuda que tienen con la actora, siendo que no se niegan a cancelar, pero no tienen bienes que les permita cumplir con el pago de dicha deuda (folios 43 al 46).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, acordó deferir por un lapso de quince (15) días el lapso para dictar sentencia (folio 47).
En fecha 7 de febrero de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso) (folios 48 al 63).
En fecha 10 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó bolera de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellano (folios 64 y 65).
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó bolera de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Elena Nieves Mendoza (folios 66 y 67).
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos (folios 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2022; el cual se oyó en ambos efectos por auto del 18 de febrero de 2022 (folios 70 y 71).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 2 de marzo de 2022, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folios 73 y 74).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de septiembre de 2021, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó demanda por cobro de costos procesales contra los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, señalando lo siguiente:
Que en su condición de coheredera en la sucesión del extinto ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, como consta en la causa Nro. 093-2016 que por tacha de falsedad incoada en contra de Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su conyugue Rosa Elena Nieves Mendoza, y donde ejerció la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos y comuneros: Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Orlando Enrrique Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos y Luisa Josefina Sabelli Castellanos, cuya sucesión esta distinguida con RIF. Nro. J-40510859-2, juicio mencionado que concluyó con sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, como reposa en expediente instruido y sustanciado para tales fines por los tribunales civiles competentes e identificado con el Nro. 093-2016 conforme a la nomenclatura del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Que habiendo sido declarado procedente y con lugar la acción judicial de tacha de falsedad interpuesta, tanto por los tribunales de instancia del estado Portuguesa, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada, es decir, los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, fueron condenados al pago de costas procesales, cuya acción judicial fue estimada en la cantidad de cinco millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 5.310.000,00), equivalentes a 56,5 Unidades Tributarias, cantidad esta que para la fecha de interposición de la demanda (15-12-2016) era equivalente a la cantidad de siete mil ochocientos setenta y dos dólares, con catorce centavos de dolar ($ 7.872,14) convertidos a la rata oficial del Banco Central de Venezuela vigente para ese momento de (Bs. 674,53) por dólar.
Que como es cierto que las costas procesales comprenden gastos del proceso y honorarios profesionales y como quiera que durante todo el proceso del juicio antes descrito, incurrió a titulo personal, como consecuencia del mismo, en una serie de gastos normales y necesarios que asciende a la cantidad de tres millones setecientos diecisiete mil bolívares, con 00-100 (Bs. 3.717.000,00), gastos estos que se evidencian en el expediente y de los cuales anexó copias de los comprobantes probatorios, así, en ejercicio de sus propios y particulares derechos, conforme al pronunciamiento producido en el fallo del Tribunal Supremo recaído en la causa según el cual “se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, solicita: Que previa estimación e intimación en procedimiento especial, se requiera a la parte perdedora para que proceda al pago de los gastos ocasionados como consecuencia del proceso, lo cual produjo un detrimento de su sostenimiento económico y endeudamiento; en consecuencia, procedió a presentar cuadro de relación de gastos que se indican en cantidades de bolívares, pidiendo se considere su conversión en dólares a la rata señalada existente para la fecha de interposición de la demanda.
Refirió que los costos mencionados “da un valor total en primer lugar, de TRES MILLONES SETENCIENTOS DIECIETE MIL BOLIVARES, CON 00-100 (Bs. 3.717.000,00), cantidad que a la tasa de cambio vigente para la fecha de la introducción de la demanda son equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES, CINCUENA CENTAVOS ($ 5.510,50), a razón de Bs. 674,5305 por dólar; por lo que formalmente estimados e intimamos el pago mediante este escrito de conformidad con los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA anteriormente identificados, a quienes demando en este acto para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por este Tribunal la suma mencionada de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES, 00/100 por el concepto de costos o gastos estimados anteriormente y cuya intimación hago en este escrito de estimación e intimación de costas en procedimiento especial”.
Destacó que, conforme a la dolarización de hecho existente actualmente en el país de forma consuetudinaria, solicita la indexación y conversión bolívares-dólares o inversa, a los efectos del pago de lo estimado e intimado. A los fines legales concluyó que la presente acción de estimación e intimación de gastos tiene un valor equivalente a ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 U.T).
Manifestó que de la experticia técnica de fecha 25/07/2018, ordenado por el Juez y realizada por el experto Dr. Lino Cuicas que reposa en el expediente de la cual no posee factura, así como todos estos gastos causados y pagados por su persona desde el comienzo de la demanda en el año 2016 hasta el año 2021, solicito sean considerados y reconocidos.
Que también ha incurrido en un gasto de 157 dólares por concepto de copias y notificaciones los cuales no esta considerando por ser posteriormente a la misma.
Fundamentó la presente acción de estimación en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso), con fundamento en lo siguiente:
“(…) de las actuaciones procesales del presente expediente, se evidencia en autos que las partes demandas (…) no comparecieron a dar contestación a la demanda, a señalar lo que a bien tuvieran respecto a la reclamación de la demandante (…) aun estando debidamente citadas por este Tribunal, según consta en los folios 38 al 41 del expediente en cuestión y aun cuando consignaron al folio 43 al 46 escrito de prueba, las mismas fueron desechadas del proceso, en virtud, de que no guardan relación con los hechos dilucidados, por tal razón fueron declarados sin valor probatorio.
(…) tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión de lo demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1393 fecha 14 de agosto de 2008 (expediente N° 08-0273) (…).
Observa quien aquí decide, después de haber realizado el análisis respectivo de cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte demandante, no presento prueba alguna fehaciente que hicieran esclarecer los hechos alegatos en el libelo de demanda, es menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
(…omissis…)
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
(…omissis…)
De tal manera, que las normas citadas se encuentran adaptadas a la realidad jurídica planteada, que efectivamente, la demandante no probó su reclamación, que puso en actividad este órgano jurisdiccional en búsqueda de una resolución judicial sin pruebas.
De igual manera, es importante dejar sentado, que la demandante no trajo a los autos la prueba fundamental o fehaciente para reclamar el pago de los gastos que supuestamente realizo en un juicio, que trajo como consecuencias una sentencia definitivamente firme, no consigno la Copia Certificada de la sentencia que dice que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, antes identificados, presuntamente, fueron condenados en costas procesales, para mayor ilustración y claridad de este Tribunal, quien es, al que le corresponde decidir, si hay lugar o no al pago de gastos procesales derivados a las costas del proceso y apreciaría en todo su valor probatorio como documento público en los términos consignados en el artículo 1357 Código Civil.
Se trae a colación la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2013 que señala… en cuanto a la copia certificada del expediente N° 2016-093, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre del 2008, quien aquí decide por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa y a juicio de esta juzgadora, la fotocopia bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador a querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De tal manera, que quien decide, considera que era de carácter obligante para la demandante consignar la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente Firme que dio origen a su reclamación, al no ser consignada, así como tampoco consigno elemento probatorio alguno, no logro demostrar derecho a reclamar los gastos originados en ese juicio.
(…omissis…)
De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que conforme a la valoración probatoria realizada a las pruebas aportadas al proceso, debemos concluir que no existe plena prueba de hechos alegados, que lleven a la convicción de esta juzgadora que la presente demanda de estimación e intimación de pago de gasto del proceso (Costas procesales) debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda sin lugar, por estimación e intimación de costas procesales (Gastos del proceso) intentada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, debidamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA. En virtud de que no logró demostrar la demandante, el tener derecho a percibir dicho pago por las actuaciones descritas, lo cual nos conduce a declarar dicha demanda sin lugar. ASÍ SE DECIDE”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2022, por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso).
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De conformidad con la jurisprudencia citada, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
A tal efecto, entrando en el asunto que nos compete, se aprecia que del estudio minucioso del escrito libelar observó este decisor que en efecto, la demandante incoó la presente acción contra los accionados por haber resultado condenados en costa en el juicio que refirió en su demanda, con el objeto de que la “parte perdedora (…) proceda al pago de gastos ocasionados como consecuencia del proceso lo cual produjo un detrimento de su sostenimiento económico y endeudamiento”, estableciendo la relación de gastos por los siguientes ítems: “1 documento Nro. 50 (…) 2 documento Nro. 20121113 (…) 3 solicitud de copias certificadas (…) 4 notificaciones (…) 5 solicitud de copias (…) 6 solicitud de copias (…) 7 solicitud de copias (…) 8 Traslado Inspección Judicial a Notaria (…) 9 Traslado Inspección Judicial a Notaria (…) 10 notificación al Ministerio Publico (…) 11 Experticia Grafo técnica Nro 9700-0581238 (…) 12 notificación al Ministerio Publico (…) 13 Solicitud de copias (…) 14 Experticia Grafo técnica experto Lino Cuicas (…) 14 Solicitud de copias (…) 15 Revocatoria Abogados segunda parte de expediente”.
De lo anterior, queda claramente establecido que la accionante acudió a demandar a los accionados por los gastos ocasionados en el juicio que instauró por tacha de falsedad en contra de ellos, toda vez que en dicho procedimiento fueron condenados en costas procesales; sin que en su solicitud incluya pretensión alguna relativa al cobre de honorarios profesionales de abogados.
No obstante, el Tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 33) procedió a ordenar el emplazamiento de los demandados señalándoles que “deben comparecen ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS de despacho siguiente a la ultima de las intimaciones, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal (…) a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensa, en la demanda por HONORARIOS PROFESINALES (…)”; de lo cual se extrae con meridiana claridad que le aplico el tramite correspondiente a los cobros de honorarios profesionales de abogados.
Así, luego de practicada las citaciones ordenadas (folios 38 al 41) y vencido el lapso para la contestación, sin que los accionados hayan dado contestación a la demanda, por auto del 30 de noviembre del 2021 se dio inicio a la articulación probatoria de que trata el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos de intimación de honorarios de abogados, vencido el cual se dictó el fallo objeto del presente recurso.
Lo anterior, se trae a colación toda vez que, según ha señalado pacíficamente la doctrina y jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, los procedimientos de intimación de honorarios profesionales y el de cobro de costas y costros procesales son diferentes, siendo que el primero se guía por los tramites del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el segundo de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial y al proceder a aplicar cualquiera de ellos a un asunto que no corresponda viola el principio de legalidad procedimental.
Así, se advierte que la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
En este sentido, en sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. Nro. 11-0670, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada”.
A la luz de lo anterior, las demandas como las de autos deben ser solicitadas o presentadas ante el Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, para que el Secretario proceda a la tasación de las costas, la cual deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como previamente se estableció que, la parte actora intimó los gastos procesales generadas con ocasión al juicio de tacha de falsedad, que incoó en contra de los accionados, el cual se sustanció y decidió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y no lo hizo por los honorarios profesionales de abogados, debemos expresar que por el tramite que corresponde es el señalado supra (tasación de costas) y no el aplicado por la iudex a quo.
Siendo así, la jueza a quo, incurrió en subversión del proceso al aplicar al caso de autos un procedimiento erróneo, con lo cual violo el principio de legalidad procedimental previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”; razón por la cual se anula el fallo objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, encuentra este órgano decisor que tal yerro trajo como consecuencia, que dicho Tribunal conociera de un asunto para el cual resultaba incompetente, puesto que de haber reparado en la naturaleza de la acción interpuesta, habría considerado que a la luz del fallo citado el llamado a conocer lo era el “Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas”, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, no obstante que este por decisión del 28 de septiembre de 2021, procedió a declinar la competencia en el Tribunal recurrido en razón de la cuantía.
Sin embargo, como quiera que la competencia por la materia es de orden publico, dado que en el presente asunto no ha habido regulación de competencia, esta Alzada dada las consideraciones procedimentales y de atribución de competencia señaladas precedentemente declara conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto se trajo a colación con anterioridad, que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenara al Juzgado de Municipio, remitir el expediente para que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se anulan también el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2021 y el fallo del 28 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal declarado competente. ASI SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2022, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso), incoada contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA.
SEGUNDO: SE ANULAN: el fallo recurrido, el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2021 y el fallo del 28 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal declarado competente.
TERCERO: Que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que una vez reciba el presente expediente lo remita al Tribunal declarado competente para que se pronuncie nuevamente sobra la admisión de la demanda interpuesta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las once (11:00a.m) de la mañana. Conste.-

(Scria.)

Exp.- 3846