REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3830
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ Y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.055 y 7.583.398, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2021, por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de marzo de 2021, y por consiguiente, mantuvo dicha medida.
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, acompañó anexos (folios del 02 al 09 y del folio 10 al 49).
En fecha 18 de enero de 2021, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas y por auto separado decidiría sobre la medida cautelar (folio 09).
En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano Antonio De Vecchis Maieli, confirió poder apud acta a los abogados Pedro León Daza Freitez y Osmara Yordely Torres Rodríguez, previamente identificados (folio 50).
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2021, la parte demandante, solicitó decretar medida preventiva de prohibición de enajenas y gravar sobe el bien objeto de la demanda (folios 52 al 57).
En fecha 8 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual Decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio “Los Bufalos” situado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y ordenó oficiar al Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 58 al 63).
En fecha 1º de octubre de 2021, la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, presentó escrito haciendo oposición a la medida cautelar decretada (folios 64 al 72).
En fecha 15 de octubre de 2021, la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, confirió poder apud acta al abogado Cesar Augusto Palacio Torres (folio 73).
En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, presentó escrito promoviendo pruebas, acompañó anexo (folios 74 al 76).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Pedro León Daza Freitez, ratificó la procedencia de la medida preventiva acordada (folios 77 al 79)
El 18 de octubre de 2021, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas. En esa misma oportunidad se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo respuesta de lo solicitado el 15 de noviembre de 2021 (folios 80 al 89).
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2021, en la cual fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual se mantuvo dicha medida (folios 90 al 94).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Cesar Augusto Palacios Torres, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 95).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 96).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 14 de diciembre de 2021, procedió a dar entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 99 y 100).
En fecha 31 de enero de 2022 se dictó auto en el que deja constancia que las parte demandada no presentó escrito de informe ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 101).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por resolución de contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó ser copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo en Nro. 35, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 22 folios 75, Tomo 9, Protocolo de transcrito.
Refirió que al ser parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de dos mil ocho, inscrito bajo el numero 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción.
En tal sentido, indicó que el 25 de octubre de 2010, de buena fe dio en venta el referido apartamento al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien esta casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, antes identificados, por lo cual ingreso el referido inmueble a la comunidad de gananciales de ambos.
Que el documento de compra venta quedó protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Triplicado, es decir, se encuentran asentados tres documentos del mismo tenor con identidad de partes e insertado con tres Notas de inscripción distintas, como si se tratare de compraventas variadas a saber:
“a) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’
b) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’
c) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘C’.”.
Denunció el comprador se las arregló para tener un inmueble, con tres documentos registrados como si fuesen tres bines inmuebles distintos.
De la misma manera arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características, cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, consistentes en:
“a). Oficios SIB-CJ-PA-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual queda demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre cheque N° 70002064, Anexo ‘E y F’
b). Oficio GRC-2019-82310, de fecha 05 de Junio de 2019, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual queda demostrado que: existe cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no llego a ser cobrado y además no poseía fondos para cubrir el mismo. Anexo ‘G’
c). Estado de cuenta del mes de Octubre de 2010 emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano ALEJANDRO FONSO PEREZ, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA N° 70002064 ya que su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzó el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (600.000,00 Bs) de allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley. Anexo ‘H, I’.”.
Narró que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposa María Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelar al demandante, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que debe pagar el precio del bien desde el momento de la protocolización del documento de venta o a resolver el contrato si es que no les interesa su apartamento.
Manifestó que ante el incumplimiento reiterado por parte de los mencionados ciudadanos de pagar el precio de la venta, resulta procedente conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168 del Código Civil, “solicitar ante su competente autoridad como en efecto solicito en este acto la Resolución del Contrato (…)”, por consiguiente demanda a los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y a Maria Elena Noureddine de Afonso, antes identificados para que convengan o en su defecto sena condenados “a la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas (…)”.
Por otra parte solicitó se decrete medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra a nombre del demandado, por triplicado como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos.
Al respecto, expuso que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumus bonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.


Finalmente estimó la presente acción en “veinticinco millardos de bolívares, (25.000.000.000,00)”.
-V-
DEL DECRETO CAUTELAR
En fecha 8 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, en la cual acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto al fumus boni iuris (…) considera quien juzga (…) revisar las pruebas obtenidas para determinar si se cumple o no con este requsito para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada:
(…omissis…)
De las pruebas apreciadas anteriormente, puede evidenciar este juzgador, que ciertamente el documento que funge como elemento de la pretensión, fue protocolizado ante la oficina de Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de octubre d e2010, asiento el registro correspondiente por tres (03) veces, esto es, quedó asentado en dicha oficina bajo la siguiente modalidad (…) todos en fecha 25 de octubre de 2010, pudiendo comprobarse que los hechos señalados por el actor están concatenados con las pruebas antes revisadas, considerando quien juzga, que se cumple con el primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia de la medida preventiva peticionada, y así se decide.-
Con relación a el periculum in mora, puede evidenciar este Tribunal que el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala que el peligro de infructuosidad del fallo por cuanto se proveyeron tres (3) documentos sobre el mismo bien los cuales las posibilidades de enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no se cumpla.
Deduciendo quien aquí decide con los argumentos antes señalados y las pruebas valoradas, que existe posibilidad que se cause un daño jurídico a una de las partes, toda vez, que si bien es cierto, el bien inmueble objeto del litigo y sobre el cual se pretende se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en posesión del demandado, también lo es, que se verifica la existencia de tres (3) registros del mismo contenido del documento de compra-venta del inmueble objeto del litigio, esto es, el documento fue protocolizado así: (…), en consecuencia, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso que el actor resultare beneficiado, ya que, a futuro el inmueble en cuestión, pudiese ser objeto de otras ventas, por consiguiente, considera este juzgador, que se da por cumplido el segundo (2) requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.-
En consecuencia, al darse por cumplido de manera concurrente los dos (2) requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada (…)”.
-VI-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ACORDADA
En fecha 1º de octubre de 2021, la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, presentó formal oposición a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:
Expone la demandada en dicho escrito que “para dilucidar la presente oposición, es oportuno indicar que la misma esta dirigida a hacerle ver a esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos de ley, y que el actor ha incurrido en falta de fundamentación legal al solicitar la medida”.
En tal sentido argumentó que al examinar el escrito libelar, en el cual a su vez fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar vemos como la parte accionante, ni siquiera hace el mas mínimo esfuerzo en motivar su solicitud, sin indicar en que consiste o como satisface el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, toda vez que los mismos no se cumplen en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la venta cuya nulidad pretende se encuentra en un documento publico, con carácter erga omnes, oponible a terceros cuya característica principal es de veracidad del contenido y firma, a tenor de lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil.
Dado lo anterior asevera que se debe tener como cierta cada una de las cláusulas, palabras y oraciones que contiene el documento publico, por lo tanto, en el contrato cuya resolución pretende la parte demandante, se aprecia con claridad que se estableció que “EL PRECIO DE ESTA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 600.000,00) LOS CUALES DECLARO RECIBIDOS MEDIANTE CHEQUE N° 70002064 DEL BANCO DE VENEZUELA A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCION… de tal manera que la simple alegación de la parte demandante, consiste en que solamente se le entregó una copia del cheque, queda enervada ipso facto por el mismo documento publico objeto de la pretensión, que al ser un documento publico, hace plena prueba de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, entre ellos, el hecho juridico del pago mediante la entrega del cheque descrito en el contrato”.
De allí que considere que “el argumento que ofrece el actor, consiste en que no se le entregó el cheque con el cual se efectuaba el pago del precio de la venta, se destruye por si mismo, cae por su propio peso, porque tal argumento es incapaz de desvirtuar lo que se ha asentado en el documento publico de compra venta, el cual debe tenerse como cierto tanto en su contenido, declaraciones y su firma, hasta que se demuestre lo contrario mediante el mecanismo previsto en la ley”.
Expuso que “considerar satisfecho el fumus bonis iuris por la simple alegación de la parte, donde narra que no se le entregó el cheque, aun cuando es contrario a lo señalado en el documento publico, constituye una violación expresa a la norma de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado a que se entraría a patentizar el vicio de petición de principio, al dar por demostrado a priori, aquello que precisamente es objeto de debate probatorio, e indefectiblemente, se estaría cometiendo un considerable error, al darle mas peso y mas credibilidad a las alegres afirmaciones de un sujeto cuando estas son contrarias a lo señalado en un documento publico”.
Señaló que “el actor ni siquiera hace el mínimo esfuerzo en explicar porque considera estar revestido del fumus bonis iuris, y con respecto al periculum in mora, a pesar de que no lo menciona, si dedica un corto y efímero capitulo denominado ‘de la lesión temida’ en el cual detalla que la ‘evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la acción’ y que es procedente la medida a fin de evitar ‘un nuevo ardid del hoy demandado para garantizarse la burla del proceso y a la justicia impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso’ sin explicar en que consiste el periculum in mora, y mucho menos, sin aportar prueba alguna del peligro en que quede ilusoria o nugatoria la ejecución del fallo”.
Manifestó que “indudablemente, no se satisface tampoco el periculum in mora, puesto que no existe ni la mas mínima explicación del ¿Por qué? Pudiera quedar ilusoria la posible ejecución del fallo (…) Acaso los demandados están vendiendo o enajenando el inmueble?, no, al contrario, ellos viven en el apartamento desde la misma fecha que lo adquirieron, de tal manera que el actos no aporta prueba alguna que sustente el periculum in mora, razones por las cuales, el decreto de medida cautelar debe ser revocado por este tribunal y como consecuencia de ello, oficial al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin del levantamiento de la medida cautelar decretada, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
Finalmente, solicitó la “REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa”.
-VII-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas De La Parte Actora:
Anexas al escrito de Demanda:
1.- Marcado A: Copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 2010.5952, Asiento Registral 1, Matricula: 407.16.6.1.3696, Folio Real del año 2010 (folios 10 al 20).
2.- Marcado B: Copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 2010.5953, Asiento Registral 1, Matricula: 407.16.6.1.3697, Folio Real del año 2010 (folios 21 al 31).
3.- Marcado C: Copia certificada del documento registrado bajo el Nro. 2010.5954, Asiento Registral 1, Matricula: 407.16.6.1.3698, Folio Real del año 2010 (folios 32 al 42).
4.- Marcado D: copia fotostática del cheque Nro. 7002064, cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, del ciudadano Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18/10/2010 (folios 43).
5.- Marcado E y F: copia fotostáticas de los oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA-05733 y SIB-DSB-CJ-PA-05734, de fechas 20 de mayo de 2019, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (folios 44 y 45).
6.- Marcado G: copia fotostática del oficio GRC-2019-82310, de fecha 5 de junio de 2019, emanado del Banco de Venezuela (folio 46).
7.- Marcado “H” e “I”: copias fotostáticas de estados de cuenta, de la cuenta Nro. 0102-0330-98-0000002134, del mes de octubre de 2010, emanado del Banco de Venezuela (folios 47 y 48).

-VIII-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de marzo de 2021, y por consiguiente, mantuvo dicha medida. Tal decisión tuvo como fundamento lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, puede observar este juzgador, que la opositora de la medida fundamenta su pretensión, en argumentos genéricos que se materializan cuando señala que existe ausencia de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora, por cuanto al examinar el escrito libelar, en el cual fue solicitada (…) se observa que la parte accionante, ni siquiera hace el mas mínimo esfuerzo en motivar su solicitud, sin indicar en que consiste y como satisface el fumus bonis iuris y periculum in mora, puesto que los mismos no se cumplen en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la venta cuya nulidad pretende se encuentra en documento publico, con carácter erga omnes, oponible a terceros cuya característica principal es de veracidad del contenido y firma, a tenor de lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil.
(…omissis…)
De tal manera, que a criterio de quien juzga, y bajo el contexto antes señalado, la oposición que pretende hacer valer la parte co-demandada MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ampliamente identificados, no puede prosperar, por cuanto la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2021, a través de la cual se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue motivada pormenorizadamente por este juzgado, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición cautelar formulada contra la decisión en referencia, y por consiguiente, se MANTIENE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los términos expuestos en dicho fallo, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente sentencia”.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La actividad jurisdiccional que motoriza el conocimiento en alzada de la presente causa, deviene de la apelación que intentó en fecha 23 de noviembre de 2021, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de marzo de 2021, y por consiguiente, mantuvo dicha medida.
En este caso, la mencionada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayó sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en el primer piso del Edificio “Los Búfalos”, situado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210 M2) y consta de tres (3) habitaciones, mas una habitación de servicio, dos (2) baños, mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, con un área de servicio común de cincuenta metros cuadrados (50 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador: Este: con apartamento 1-1 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, siendo que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre el Edificio del cual forma parte de (19.047619%) e igualmente le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento identificados como 1.2-A con área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento Nro. 1.2-B; SUR: Puesto de estacionamiento Nro. 1.1-B; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena, y OESTE: Área de Estacionamiento; y puestos de estacionamiento identificado como Nro. 1.2-B, con un área de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta (12.50 ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Estacionamiento; SUR: Puesto de Estacionamiento Nro. 1.2-A; ESTE: Casa que es o fue de Rita Lucena y OESTE: Área de estacionamiento; el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 06, folio 34, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción año 2008.
Ahora bien, la oposición a la mencionada cautela se fundamentó en que a decir de la demandada, la actora ni siquiera hace el mas mínimo esfuerzo en motivar su solicitud, sin indicar en que consiste o como satisface el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, toda vez que los mismos no se cumplen en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la venta cuya nulidad pretende se encuentra en un documento publico, con carácter erga omnes, oponible a terceros cuya característica principal es de veracidad del contenido y firma, a tenor de lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil.
Por su parte, la sentencia recurrida señaló que “la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2021, a través de la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue motivada pormenorizadamente por este juzgado” de allí que consideró improcedente la oposición formulada.
De acuerdo a lo citado, en criterio de quien juzga, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que procedió a rechazar los argumentos expuestos en el escrito de oposición con el sólo alegato de que la decisión que acordó la medida fue “motivada pormenorizadamente”, sin entrar a constatar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida acordada y sin resolver en torno a la articulación probatoria abierta ope legis.
En este sentido, se debe referir que la motivación constituye un requisito sine qua non para el dictado y pronunciamiento acerca de las medidas cautelares, incluida la decisión que resuelva lo atinente a su oposición, así como la relativa a la articulación probatoria a que aluden los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Así, podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente Nro. 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nro. 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nro. 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros; la dictada por nuestra Sala de Casación Civil, Nro. 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nro. 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., y mas concretamente la decisión de esa misma Sala Nro. RC.000221 del 7 de abril de 2016, producida en el expediente Nro. 15-592, que sostuvo lo siguiente:
“De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.
Por tanto, al estar inmotivada la sentencia recurrida surge la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue delatado por el recurrente, por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia”.
No obstante el mencionado yerro por parte del a quo, dado que la decisión impugnada mantiene vigente la cautelar decretada en su decisión del 8 de marzo de 2021, donde si realizó el análisis de los requisitos necesarios para acordar la cautelar peticionada, se debe recordar que, como resultado del recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Al efecto, precisamos que el demandante, solicita la referida medida apoyada en los siguientes argumentos:
Que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumus bonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.
Así las cosas, debemos precisar que es indudable que para resolver la presente incidencia, nos corresponde escudriñar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, para establecer si la decisión apelada se ajustó a los requerimientos exigidos en dicha norma.
A los fines de resolver lo planteado, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el articulo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del articulo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Subrayado de este Juzgado).
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es mas que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo mas importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y el fumus bonis iuris, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este juzgador con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que el mismo se encuentra debidamente acreditado, puesto que consta en autos “el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones o bienes distintos”, así como la copia fotostática del cheque sin presentar al cobro y de los oficios de la SUDEBAN y del Banco de Venezuela, por lo que para este sentenciador, se encuentra acreditada la presunción del derecho invocado. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, este juzgador al analizar en el escrito libelar el contenido del capitulo de las medidas, observa que la parte actora, no cumplió con su obligación de explanar los hechos o motivos que justifiquen la medida, es decir, no estableció los fundamentos en que apoya la necesidad de la medida, limitándose solamente a señalar que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales les amplia las posibilidades de enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico (…)”, no expresando en forma concreta, el hecho o actividad de los demandados que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como es requerido conforme a la jurisprudencia señalada supra, en el sentido que se debe ponderar que “el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”, es decir, “que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado”, pues si . ASI SE DECIDE.
Además, de esta falta por parte de los actores, de no cumplir con su obligación de explanar por lo menos un solo hecho o una sola actividad desplegada por la demandada, que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, encontramos que, contrario a lo señalado por el iudex a quo, los solicitantes no promovieron un solo medio probatorio capaz de llevar al animo de juez la convicción de la presunción de la inejecución del fallo, es decir, no existe un solo medio de prueba con lo que se demuestre la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que amerite la protección cautelar innominada acordada por el a quo. Ahora, en cuanto a que se proveyeron tres (3) inscripciones diferentes en el Registro referente a la misma transacción, en esta etapa cautelar y de manera preliminar encuentra este decisor sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido que no se evidencia que los demandantes hayan sido quienes realizaron de manera triplicado dicho Registro, máxime cuando es de conocimiento que dicha función se encuentra en manos del Registro correspondiente. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es incuestionable que emitir un pronunciamiento en los términos solicitados por la actora conllevaría a un pronunciamiento respecto al fondo del asunto controvertido, toda vez que se trata de verificar la falta de pago o cumplimiento del pago de la venta, en tanto y en cuanto existe un documento de compraventa celebrado por las partes en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, en el cual la actora declara haber recibido el pago mediante cheque a su entera y cabal satisfacción, de tal manera que es en el decurso del proceso que se corroborara o no lo aseverado por el demandante. ASI SE DECIDE.
Finalmente, luce pertinente referir que este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que el caso planteado tiene como antecedente el fallo pronunciado por esta Alzada el 10 de junio de 2019, recaído en la causa Nro. 3642, en el cual la actora solicitó la misma medida aquí analizada, siendo que en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, si bien podemos señalar o expresar que de estos argumentos, como del instrumento público acompañado al libelo como documento fundamental de la acción, del que se desprende que el aquí actor es el vendedor de dicho inmueble, por tanto, la configuración del primer requisito, esto es, la Presunción del buen derecho; no podemos decir lo mismo, con relación a la existencia del otro requisito requerido para la procedencia de la medida de PROHIBION DE ENEJENAR Y GRAVAR, pues de la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante aparte de no señalar el hecho o motivo que pudiese de alguna manera desprenderse la posibilidad de que la sentencia que se dicte (para el caso de que se declare con lugar la acción) se haga nugatoria, tampoco trajo a los autos un solo elemento probatorio que de manera sumaria nos diera un indicio de la existencia de la insolvencia en que este incurriendo el demandado, pues no basta para ello, el documento cuya nulidad aquí se pretende, conforme la aceptó la juez a quo. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, de dar como demostrado la existencia del pericullum in mora, por la sola presentación del dicho documento, y con la sola copia del cheque, que a decir del actor, fue el instrumento empleado como medio de pago del contrato cuya nulidad aquí se pretende, es desnaturalizar el decreto cautelar y el incumplimiento de lo previsto en los artículos 585 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues justamente, constituye la falta de pago de dicho cheque, el fundamento de la presente acción, y por tanto, el punto a resolver en el asunto principal. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de ambos extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, conforme fueron suficientemente detallados en este fallo, en este caso, no señaló los hechos que a su entender configuren el peligro en la mora (Periculum in mora); y menos lo demostró, por lo que deberá forzosamente este jurisdicente, declarar con lugar, la oposición realizada por la parte demandada, a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en esta causa. ASI SE DECIDE”.
Siendo así, observa este Tribunal que en la presente oportunidad, el demandante solicitante de la presente cautelar, peticionó la misma en similares términos al precedente señalado y lejos de corregir y enmendar el error cometido procedió a basar su petición en análogos alegatos; del mismo modo cabe advertir que dicha decisión fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil, en virtud del recurso de casación anunciado por el demandante, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión del 18 de noviembre de 2021 Nro. RC.000653 al disponer que:
“(…) se colige con meridana claridad que el judicante de alzada analizó las actas del expediente con la finalidad de examinar la procedencia de los requisitos de la protección cautelar solicitada, pues, consideró que la presunción del buen derecho quedó acreditada con el instrumento fundamental de la pretensión, que fue consignado conjuntamente con la demanda, sin embargo, con respecto al peligro en la mora consideró que no se configuraba en juicio, dado que, el instrumento para acreditar el peligro de que el fallo quede ilusorio –el cheque mediante el cual se pagó el precio del negocio jurídico reclamado- se corresponde a un medio de prueba que forma parte del contradictorio, lo cual, impide que se realiza un pre juzgamiento sobre la pretensión.
Así las cosas, contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez fue diligente al momento de interpretar el contenido y alcance de la norma cuestionada, pues, analizó los extremos de procedencia de la medida solicitada, concluyendo que la misma debía levantarse al no encontrarse satisfecho el periculum in mora, vale decir, se realizó el examen del supuesto de hecho contenido en la norma – procedencia de la protección cautelar- y al no configurarse los presupuestos de procedencia, no pudo aplicar la consecuencia que no es otra que el decreto de la protección cautelar solicitada. En este sentido, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la cautelar acordada y mantuvo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por en fecha 8 de marzo de 2021, y ejecutada según se desprende del oficio Nro. 0850-16, de esa misma fecha, dirigido al Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada en la presente incidencia, y en consecuencia queda revocada la sentencia interlocutoria apelada. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2021, por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de marzo de 2021, y por consiguiente, mantuvo dicha medida.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2021, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de marzo de 2021, y ejecutada según se desprende del oficio Nro. 0850-16, de fecha 8 de marzo de 2021, dirigido al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso por haber prosperado el mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Aurimar Martínez Ramos

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Exp. 3830