REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 161º
Expediente Nro. 3834
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: ABG. KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.624.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SAVANNAH C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 57, Tomo 84-A; SERVICIOS PREMÉDICA, C.A inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2055, bajo el Nro. 79, Tomo 170-A, y LUÍS ALBERTO RIVERO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.604.867, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.670.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACION DE VENTA DE ACCIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2021, por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Daniela D’agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D’agrosa Rodríguez, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inamisible la demanda.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 8 de julio de 2021, los ciudadanos Daniela D’agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D’agrosa Rodríguez, asistidos por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, presentaron demanda de nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente simulación de venta de acciones mercantiles, contra la sociedades mercantiles Corporación Savannah C.A., y Servicios Premédica, C.A., anteriormente identificadas, y contra el ciudadano Luís Alberto Rivero Montoya, acompañada de anexos (folios 1 al 65, de la primera pieza).
Por auto del 13 de julio de 2021, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folios 66 al 70, de la primera pieza).
En fecha 2 de agosto de 2021, los demandantes, confirieron poder apud acta a la abogada Katiusca Betancourt Bustamante (folios 73 y 74, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Luís Miguel Campins Romero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Savannah C.A, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 75 al 124, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandada consignó poder que le fue otorgado por la empresa Corporación Savannah C.A (folios 125 al 128, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Alberto José Nava Pacheco consignó poder que le fue otorgado por Luís Alberto Rivero Montoya (folios 129 al 132, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Luís Alberto Rivero Montoya asistido por el abogado Alberto José Nava Pacheco, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 133 al 142, de la primera pieza).
El 16 de agosto de 2021, la juez de la causa se inhibió de conocer el presente asunto (folio 143, de la primera pieza).
Por auto de fecha de 19 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, acordó formar cuaderno de incidencia de inhibición (folios 144 al 146, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el tribunal remitido da por recibido el presente expediente por inhibición (folio 147, de la primera pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandada Corporación Savannah, C.A., solicitó que el abocamiento al conocimiento de la presente causa (folio 148, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 149 al 152, de la primera pieza).
Del folio 153 al 172 de la primera pieza constan las resultas de la incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar.
El 28 de octubre de 2021, la apoderada judicial de los demandantes consignó escrito de “replica al escrito de contestación a la demanda” (folios 2 al 31 de la segunda pieza).
En fecha 15 de septiembre de 2021, la apoderada de la parte demandante, solicitó del levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas señaladas en el mismo (folios 32 al 50 de la segunda pieza).
De los folios 51 al 199 de la segunda pieza judicial constan copias de las actuaciones llevadas en el asunto Nro. 3798 (nomenclatura de este Tribunal), relativo a la acción de amparo constitucional incoada contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción.
El 23 de noviembre de 2021, se ordenó abrir una tercera pieza (folio 200 de la segunda pieza).
De los folios 2 al 184 de la tercera pieza constan recaudos relacionados con el levantamiento del velo corporativo solicitado por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Luís Miguel Campins, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó que se declare la nulidad absoluta por inexistente e improponible en derecho de los escritos consignados por la parte actora en fechas 28 de octubre de 15 de noviembre de 2021 (folio 184 de la tercera pieza).
El 23 de noviembre de 2021, se ordenó abrir una cuarta pieza del expediente (folios 185).
En fecha 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-0826, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson (folios 2 al 46 de la cuarta pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda (folios 47 al 52, de la cuarta pieza).
En fecha 3 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaratoria la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 (folio 51 de la cuarta pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2021 (folio 53 de la cuarta pieza).
En esa misma fecha (6 de diciembre de 2021), el Tribunal de la causa extiende aclaratoria del fallo emitido por el tribunal el día 30 de noviembre de 2021, por cuanto se obvio condenar expresamente en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio (folio 54, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 55, de la cuarta pieza).
Recibido el expediente en esta instancia, el 20 de enero de 2022, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 58 y 59, de la cuarta pieza).
En fecha 26 de enero de 2022, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos (folios 60 al 95, de la cuarta pieza).
En fecha 7 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 96 al 122, de la cuarta pieza).
En fecha 7 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, acompañado de anexos (folios 123 al 168, de la cuarta pieza).
En fecha 7 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de informes por el consignado (folio 169 de la cuarta pieza).
En fecha 7 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes; en consecuencia, se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 170, de la cuarta pieza).
En fecha 16 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 171 al 180, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 181 al 190, de la cuarta pieza).
En fecha 17 febrero de 2022, se dejó constancia de que ambas partes presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 191, de la cuarta pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 8 de julio de 2021, los ciudadanos Daniela D’agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D’agrosa Rodríguez, asistidos por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, presentaron demanda de nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente simulación de venta de acciones mercantiles, contra las sociedades mercantiles Corporación Savannah C.A., y Servicios Premédica, C.A., y en contra del ciudadano Luís Alberto Rivero Montoya, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Comenzaron manifestando que las acciones incoadas se fundamentan legalmente en los artículos 16, 77 y 78 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, los artículos 272 y 277 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.281 y 1.360 de Código Civil, así como en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo expusieron que tales acciones tienen por objeto de los accionados se sirvan reconocer y sino que a ello sean condenados por el Tribunal, en que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía mercantil denominada, “Corporación Savannah Compañía Anónima”, que se señala mas adelante, es nula de toda nulidad, y por tanto deben considerarse inexistentes los acuerdos aprobados en ella, en toda forma de derecho o en su defecto, por causa de la procedencia del segundo supuesto ut supra, simulación de venta de acciones, convengan que son aparentes, ficticias o simuladas y por tanto nulos e inexistentes jurídicamente los acuerdos allí aprobados, específicamente lo referido a la presunta venta de las acciones que hiciera, la socia accionista “Inversiones D´Agrosa, C.A” por medio de su Presidente, señor, Antonio D´Agrosa Monteforte a favor de la sociedad mercantil denominada, “Servicios Premédica, Compañía Anónima”, representadas dichas compañías, tanto la compradora accionista como “Corporación Savannah C.A”, en ese acto por el mismo ciudadano, Luís Alberto Rivero Montoya fungiendo como su Presidente, en ambos casos respectivamente.
Así, denunciaron y demandaron la nulidad absoluta, del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada, “Corporación Savannah Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 53, Tomo-12-A, el día 28 de junio de 2020, la cual contiene la venta de acciones, esto por no haberse cumplido en dicho acto con los requisitos intrínsecos y extrínsecos esenciales consagrados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, es decir, por no haberse configurado el consentimiento –sin vicios- en dicha venta, al no haberse efectuado la convocatoria de los accionistas y al no estar firmada dicha acta por el accionista Antonio D´Agrosa Sigolovic, (de cujus y causante de los demandantes en la presente causa), ya que, dada la ausencia de dicho accionista a tal asamblea, viola sus derechos al no consumarse la voluntad de todo el capital social necesario en la misma, pues, con su ausencia en aquella reunión, se irrespeta igualmente, tal requisito exigido en las Cláusulas estatutarias Décima y Décima Primera concatenadas entre sí, en virtud de que no se concretó o verificó el consentimiento imprescindible de uno de los socios, a quien no se convoca y su vez el consentimiento valido y sin vicio del ente, todo porque, queda claro que el referido accionista, no, asistió, no consintió y mucho menos firmó ninguna acta, siendo nula de todo nulidad dicha asamblea general de accionistas y el acta que la contiene.
En tal sentido, expusieron que “(…) el accionista, hoy causante de la parte actora en la presente, señor Antonio D’agrosa Sigolovic, no firmó el acta de asamblea objeto de la presente, ni fue convocado en forma válida para las deliberaciones de dicha asamblea extraordinaria, conforme al artículo 277 del Código de Comercio y a las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los estatutos sociales de la compañía ‘CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA’, por lo que en sintonía con lo expresado, ut supra dichos actos denunciados están afectados de nulidad absoluta, y con ello lo acordado en la asamblea celebrada por la empresa demandada objeto de la presente, todo porque falta el requisito del consentimiento válido de uno de los socios accionistas, que impide el quórum exigido por la Ley y por los estatutos sociales de dicha sociedad de comercio, por lo que dicha falta de consentimiento, vicia de nulidad absoluta la celebración del contrato social”.
Que en el presente caso, no se puede hablar de un consentimiento libre y sin vicio, si en la asamblea se discuten, votan y aprueban acuerdos como en el caso (traspaso de acciones) faltando uno o varios accionistas a quien no se le convocó para la asamblea, cercenándole su derecho de estar presente previa convocatoria y que al no estar presentes tampoco obró en tal asamblea la prescindencia de la convocatoria al no estar presente el 100% del capital social, y por ende no se concretó el quórum exigido por la ley y sus estatutos para la validez de los acuerdos, en dicha deliberación, “Por tanto, son nulos tales acuerdos a que se refiere el acta de asamblea objeto de la presente demanda de fecha 26 de julio de 2020 asentada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 53, tomo -12-A del año 2020”.
Insistió en lo incierto y falso de lo pretendido en el texto contenido en la copia del acta certificada impugnada “cuando allí se asienta que el accionista, ANTONIO D´AGROSA SIGOLOVIC, presuntamente estaba presente en esa reunión, cuando tal aserto es totalmente falso, lo negamos-, en ningún momento dicho accionista estuvo allí presente, pues como venimos insistiendo, en el cuerpo de este escrito, al prenombrado socio accionista, ni siquiera se le convocó para la celebración de tal asamblea y por tanto es falso que estuvo presente y que haya firmado el acata en el Libro de Accionista de dicha compañía (…)”.
Expusieron que para tala acto “(…) se omitió convocar válidamente a los accionistas y luego inexplicablemente se pretende solventar la ausencia, en la asamblea del señor Antonio D´Agrosa Sigolovic, pasando por alto la falta de su firma en el Libro de Asistencia y en el libro de Asambleas respectivamente. En la copia certificada presentada a la Oficina de Registro Mercantil, extrañamente se refiere que la misma está firmada en la original con la consabida etiqueta de: ‘FIRMA ILEGIBLE’, cuando no es cierto, es falsa tal afirmación, nos ha causado rubor, en virtud de que la verdad de todo esto es que, en ningún momento fue estampada o suscrita la firma de dicho accionista, en tales instrumentos societarios, porque no estaba presente, y por ello no aparece su firma, en la foliatura original del libro de Actas de la compañía Corporación Savannah, C.A”.
Consideraron que “(…) si es censurable la deficiencia en la convocatoria, mayor será entonces la gravedad, si se trata de ausencia y la falta de la firma de un accionista, que se pretende visibilizarlo físicamente, en la asamblea cuestionada mediante la tergiversación de dicha falta, con la certificación del acta presentada a la Oficina de Registro Mercantil, haciéndose creer con la ya insuficiente y gastada formula usada por el certificante ‘Firman Antonio D´Agrosa S. (FDO)’ cuando no es cierto. NO FIRMO. Lo anterior no es otra cosa que una conducta axiomática de la demanda por demás inaceptable”.
Señalaron que “(…) la alteración o manipulación de los hechos que ello comporta, es un asunto sumamente delicado, en lo jurídico y en lo ético, irrespeta groseramente, viola uno de los requisito de los llamados esenciales para la validez del acto corporativo, al impedirle al accionista expresar su voluntad, en el cuerpo social mediante el órgano de la asamblea, por lo que el legislador la sanciona severamente reputándola como causal de nulidad absoluta, al punto de que de acuerdo a la jurisprudencia imperante a nuestro Máximo Tribunal, se le confiere legitimidad activa para intentar la nulidad también, aquel quien aun sin ser accionista tenga interés procesal en la misma, contra las decisiones manifiestamente contrarías a los estatutos o a la ley y al Orden Público”.
Respecto a su “legitimidad activa” como herederos del De Cujus Antonio D´Agrosa Sigolovic, para instaurar la presente demanda de nulidad absoluta, trajeron a colación doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a su decir “son coincidentes”, refiriendo lo expuesto por la aludida Sala en sentencia del 30 de agosto de 2004, Nro. RC-00992, en la que “atribuye una mayor amplitud a la facultad de cualquier socio o no, a demandar la nulidad de los acuerdos sociales, ya que, en esta decisión no discrimina si los motivos alegados dan lugar a la nulidad absoluta o relativa de la decisión impugnada, ampliando dicho criterio la misma Sala, en relación a la procedencia de la legitimación activa de los herederos en la nulidad de asamblea”.
Refirieron que, en dicho fallo, del 11 de noviembre de 2011. expediente Nro. 2002-000542, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, la Sala asentó “No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil referente a las nulidades. De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad (…)”.
Precisaron que en el presente caso se trata de una nulidad absoluta, que persigue enervar los desafueros contra la ley (artículos 277 del Código de Comercio y 1.141 del Código Civil) “del Orden Público constitucional previstos, en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la defensa y debido proceso) y a los estatutos sociales de dicha compañía mercantil (Cláusulas 11 y 12), o lo que es lo mismo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de nulidad absoluta, la Ley no persigue solo la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad y, por tal razonamiento las decisiones afectadas de nulidad absoluta, no podrán ser objetos de subsanación, tal como en el presente caso, cuando la decisión de la asamblea infringe de orden público, cuando ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales esenciales para su validez”.
A lo anterior agregan que “el directivo – presidente de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES D´AGROSA , C.A’, sin consultar, ni menos con la aprobación de la asamblea de la accionista de su representada, decide a muto propio enajenar las acciones de ésta tenida en la sociedad mercantil ‘CORPORACION SAVANNAH, COMPAÑÍA ANONIMA’, lo que constituye un exceso en su función de ejecutar solo y exclusivamente lo que prevea los estatutos de su representada y en su defecto los acuerdos tomados por la asamblea de accionista, olvidando que su función esta ceñida a cumplir la voluntad social, no está autorizado para actuar y disponer de acciones de la sociedad, que representa y menos realizar actos ‘notoriamente extraños’, que comprometen el patrimonio de su representada”.
Que tal modo de actuar del referido ciudadano “viola el principio de la legalidad estatutaria que comporta que la junta directiva, solo podrá hacer aquello que se le permite y todo aquello no mencionado deberá ser consultado con la asamblea, tal como lo prescribe el artículo 243 del Código de Comercio y precedentes en decisiones similares de la compañía donde se someten a la consideración y aprobación de la asamblea de accionista, ello en el entendido, que la junta directiva (presidente) es un órgano subordinado a la asamblea de accionistas y por tanto condicionada a sus decisiones, habida cuenta solo tiene funciones ejecutivas actuando como enlace entre la empresa y la asamblea de accionista, pues, el directivo no es más que un subordinado frente a la asamblea de accionista a quien nuestro código de comercio denomina ‘los administradores’ (artículo 261 del código de comercio); de manera que la disposición de las acciones que hace el presidente de la prenombrada sociedad mercantil “INVERSIONES D´AGROSA, C.A” sin el aval de la asamblea de accionistas, hace que el acuerdo tomado en la asamblea impugnada, se repute nula y así lo pedimos expresamente lo declara el tribunal”.
Seguidamente y de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil subsidiariamente demandaron, “por estar llenos además, en el presente caso los presupuestos de procedencia además de la propuesta acción de nulidad, a las compañías mercantiles, denominadas, ‘CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA’ y ‘SERVICIOS PREMEDICA COMPAÑÍA ANÍNIMA’, así como también, al ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA, todos identificados en autos, por simulación de los acuerdos tomados, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, presuntamente celebra el día 10 de julio de 2019, anotada en el Registro bajo el N° 53, tomo 12-A del año 2020 (28/07/2020), esto, por ser ficticia, aparente simulada y por tanto inexistente jurídicamente los acuerdos allí aprobados sobre la venta de las cuatrocientas noventa (490) acciones que hiciera la accionista ‘Inversiones D´Agrosa, C.A,’ a favor de la accionista compañía mercantil denominada, ‘Servicios Premedica Compañía Anónima’. Actos simulados que constan y evidenciará este tribunal al analizar los mismos medios y elementos de pruebas que obran y los acompañados al presente escrito de demanda”.
Refrieron que “Acerca de la confusión que trajo consigo, el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto que solo ‘los acreedores’ tenían la legitimidad activa para instaurar esta acción y no los terceros, lo resolvió nuestra jurisprudencia, verbigracia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) del mes de agosto de dos mil doce (2012), Expediente N° 000240 cuando señaló: (…) nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo, teniendo en cuenta que para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde disimulado”.
Abundaron refiriendo que “la Sala Constitucional, en sentencia de revisión (…) N° 547 de fecha 30 de mayo de 2014, expediente N° 2013-000019 expresó (…) tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado (…)”.
Que “Con la disquisición jurisprudencial anterior, queda así asentada objetivamente nuestra legitimidad activa en esta propuesta, todo en nuestra condición de herederos causahabientes del de cujus, ANTONIO D´AGROSA SIGOLOVIC, con lo que se materializa la legitimatio Ad Causam para proceder como tales demandantes en esta acción de nulidad”.
Recordaron que “ese día 10 de julio de 2019, se celebró- presuntamente- en dicha compañía mercantil, ‘Corporación Savannah C.A,’ una Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas, que asentada en fecha el día 28 de julio de 2020 cuyo único fin no fue otro que una ‘Simulación de Venta de Acciones’, enfatizamos, dicha asamblea, en efecto, se realizó bajo la presunción razonable de solo darle apariencia de realidad a un negocio simulado, es decir, contrario a la realidad, que en el presente caso no existe en lo absoluto, ocultando con apariencia un negocio jurídico (venta de acciones) normal con otro propósito negocial, así todo el cúmulo de indicios y presunciones que la caracterizan conducen a una sola vertiente y conclusión lógica con connotaciones jurídicas que tal venta de acciones, es palmariamente simulado, concurriendo en el mismo (negocio jurídico) en forma inobjetable una causa simulandi, es decir, motivos suficientes del comprador para simular el acto”.
Que “(…) de acuerdo a esa acta de asamblea general extraordinaria asentada el día 28 de julio de 2020, en el Registro de Comercio se destaca lo siguiente; 1) Que presuntamente se llevó a cabo el 10 de julio de 2019, pero que se presentó y asentó en el Registro Mercantil el 28 de julio de 2020; es decir, más de un (1) año después de su presunta celebración, y casualmente a solo un (1) mes y medio antes de la muerte del accionista, Antonio D´Agrosa Sigolovic, quien murió el día 18 de septiembre de 2020. Por qué no se legalizó en un tiempo prudente la referida acta? Coincidentemente al poco tiempo, antes de sucederse la muerte del señor Antonio D´Agrosa Monteforte (Presidente y accionista de la vendedora de las acciones), quien falleció el día 19 de diciembre de 2020”.
Que “son muchas las interrogantes, extrañas, sorprendentes y coincidencias que vienen a tipificar de ese modo la apariencia de lo acordado, en dicha asamblea, concursando una serie de indicios como el narrado al que se le señala, y conoce en doctrina, como, INDICIO TEMPUS, es decir, tiempo sospechoso para el negocio (…)”.
Manifestaron que del texto de la tantas veces citada acta se advierten particularidades relevantes que hacen palpable y de real comprobación el acto simulado de la demandada, así indicaron que de “dicho parcialmente trascrito texto, se desprende que la transacción del traspaso se efectúa por su valor nominal cuyo precio la compradora cancela a la vendedora ‘según el precio pactado’,-sin que aún se sepa en cuanto efectivamente se pactó la venta de las acciones, porque mal pudo haber sido por el precio nominal de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs4.900), y basandose allí los compradores y redactores de dicha acta para dar como cierto la grave falta de no querer tocar, en forma diáfana e inteligible el tema del precio, conformándose con remitir el balance-inventario de cuando se creó y constituyó la compañía, sin pararse en devaluación monetaria, hiperinflación, superávit, revaloración de bienes etc, circunstancias estas que como antes afirmamos, confirman la falta de argumentación de cómo darle cariz o apariencia de cierta y a la vez legal a tan embarazosa situación que allí pretendieron solucionar los compradores, con la sola remisión al inventario-balance temporal y modificado desde aquella fecha constitutiva a la fecha de dicha asamblea (20 de diciembre de 1999), es decir, desde hace más de 20 años”.
Indicaron que “es displiciente la argumentación acerca del precio irrito, vil y obsceno que prenden, resultando que en dicha transacción de venta falta un elemento esencial, como lo es el precio: ‘la venta es un contrario por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’ (artículo. 1.474 del Código Civil), por ser el pretendido precio irrito, nulo, inexistente, utilizado solo como un medio o subterfugio de fraude dañoso, perjudicial para la parte demandante en esta causa”.
Que surgen dudas y preguntas. “¿Cuál precio se pactó. en dicha acta no se dice o especifica, por el contrario, se enmaraña, remitiéndolo a un balance-inventario desfasado, sin que conste el estudio contable del mismo a fin de aplicar las variables de revaloración, inflacionarias etc. (…) nos preguntamos ¿se pagó realmente esa venta de acciones? Como realmente se pagó entonces? cual fe el movimiento financiero, tanto de la vendedora que lo decepciona y así engrosa sus finanzas y cual fue el movimiento financiero de la compradora que egresa capital de su patrimonio financiero? En ambos casos debe estar amparado por los asientos contables de rigor, lo que no ocurrido en el caso”.
Refirieron que “Es risible considerarse la circunstancia que sin estar demostrada ninguna necesidad de la vendedora (Inversiones D´Agrosa C,A) se desprendiere de su paquete accionario equivalente casi a su totalidad, es decir, 490 acciones de las 498 acciones que poseía, tal como cualquier ingenuo infante se desprenda de su condición de ser capital social decisivo en la toma de decisiones de la asamblea general, se quede ahora por pírricas ocho (8)que se reserva inexplicablemente dejando su participación al ínfimo sin mencionar al otro socio, ANTONIO D´AGROSA SIGOLOVIC, que apenas cuenta con dos (2) acciones, lo más lógico es que hubiera vendido, en esa oportunidad la totalidad de sus acciones y salir de una vez por todas de la compañía (…)”.
Que “De admitirse, que no lo admitamos, por ser inaudito el referido precio vil, que el precio nominal pactado fue por Cien Bolívares (Bs.100 por cada acción), resulta claro que se trata de un precio vil, vil a la enésima potencia, que desdice de la transparencia de aquella transacción y cuyo indicio es decisivo para que el tribunal declare la procedencia de la presente acción de simulación”.
Adicionalmente manifestaron que “aparece por otro lado el indicio que la doctrina denomina, INDICIO DIMANCIA, que no es otra cosa que la intervención dominante o preponderante en la relación y luego en el hecho y acto simulado de los beneficiados (compradores). Que (…) es evidente que el codemandado señor, Luís Alberto Rivero Montoya, aparece siempre como conductor y cerebro del entramado empresarial que conduce personalmente”.
Que “a la par de lo anterior, resulta sospechosa, la citada transacción, al traspasarse un número significativo de acciones (Venta de las acciones casi al 100% de (inversiones D´Agrosa, C.A) a la otra accionista representada por Luis Alberto Rivero M, toda vez que con la misma ocurre de hecho la descapitalizar de (INVERSIONES D´ADROSA, C.A) patentizándose con ello otro indicio de la gama diseñada por la doctrina denominado, INDICIO OMNIA BONA (Venta de todo patrimonio o lo mejor del mismo) en virtud de operar de facto, el empoderamiento del capital social de la empresa,(Corporación Savannah, C.A) en beneficio de una misma persona. (El personero-director y principal del entramado empresarial antes referido), engrosando su patrimonio y paquete accionario Corporación Savannah C.A, todo en detrimento de la antes referida INVERSIONES D´AGROSA C.A, que como se comprueba de autos es una típica empresa familiar, que de perpetrarse tal despojo, colocaría indefectiblemente a la antes referida empresa en un estado de evidente disolución de acuerdo con el artículo 280 ordinales 3° y 4° del Código de Comercio y con ello causándole serios perjuicios a los miembros de aquella empresa familiar de incalculable valor”.
Por todo lo expuesto procedieron a demandar: 1) A la compañía mercantil de este domicilio denominada “CORPORACION SAVANNAH COMPAÑÍA ANONIMA”; 2) A la sociedad de comercio de este domicilio denominada “SERVICIOS PREMEDICA COMPAÑÍA ANONIMA “, 3) Al ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA, en su carácter de accionista de las citadas sociedades mercantiles por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA de la Convocatoria del acta y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la compañía mercantil denominada “CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, presuntamente celebrada el día 10 de junio de 2019, acción de nulidad que incoan en contra de las antes citadas e identificadas sociedades de comercio en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano Luis Alberto Rivero Montoya, y en su propio nombre, para que en tal carácter convenga o en caso contrario a ello sean ordenados en la definitiva a lo siguiente:
Primero: que la señalada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y por supuesta la referida acta es nula de toda nulidad, y por tanto deben considerarse inexistentes los acuerdos aprobados en ellas en toda forma de derecho;
Segundo: Subsidiariamente demandan, acción de Simulación por encontrase llenos los supuestos de procedencia, en consecuencia los demandan para que convengan o de lo contrario a ello sean condenados, en que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía mercantil denominada “CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, celebrada el día 10/07/2019 es ficticia, aparente o simulada y por tanto inexistente jurídicamente los acuerdos allí aprobados, específicamente lo referido al único punto de la agenda de dicha asamblea, esto es, la venta presunta de las cuatrocientas noventa (490) acciones que hiciera la accionista “Inversiones D´Agrosa, C,A”, a través de su Presidente, hoy fallecido señor, Antonio D´Agrosa Monteforte a favor de la sociedad mercantil denominada “Servicios Premedica, Compañía Anónima”, representada, tanto la compradora accionista como “CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en ese acto por el mismo ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO MONTOYA, fungiendo como su Presidente en ambos casos respectivamente;
Tercero: A cancelar las costas procesales causados en el presente juicio.
Seguidamente solicitaron se acuerde medida cautelar innominada consistente en que se libre oficio al Registro Mercantil Segundo de este Circuito con el objeto de que se abstenga de tramitar a las empresas demandadas todo asunto legal o cualquier documento que implique la enajenación o gravamen de las acciones aquí cuestionadas.
Asimismo, solicitaron medida consistente en la designación de un VEEDOR AD-HOC, en las empresas demandadas, para evitar que los administradores, puedan realizar actos que sigan perjudicando, como son la venta de bienes muebles e inmuebles, equipos y maquinarias, reconocimiento de acrecías falsas, y manejo indebido del numerario, así como otras actuaciones relacionadas con las señaladas.
También pidieron medida cautelar innominada, de que en lo sucesivo todas las convocatorias para la realización de las asambleas ordinarias y extraordinarias, deben ser aprobadas por el Tribunal. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 16, 77 y 78 Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, los artículos 272 y 277 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.281 y 1.360 de Código Civil, así como en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de “OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 800.000.000.000,00), a razón de 666.666,66666666 UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.200.000,00 UT)”.


-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Luís Miguel Campins Romero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corporación Savannah C.A, presentó escrito de contestación de la demanda, fundamentado en lo siguiente:
Alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta del señalamiento del litisconsorcio necesario.
Al respecto adujo que con la presente demanda los actores plantean que se decrete la nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente se declare una supuesta simulación de venta, por lo que demandan impunemente a la empresa Corporación Savannah C.A, a la empresa Servicios Premedica C.A, y personalmente en contra del ciudadano Luís Alberto Rivero Montoya C.A.
Que efectivamente, la empresa Inversiones D’Agrosa C.A, le dio en venta a la empresa Servicios Premédica C.A, en fecha 10 de julio de 2019, la cantidad de 490 acciones, como se evidencia de dicha negociación, la misma se efectúo entre dos personas jurídicas, por lo que dicho negocio jurídico lo realizaron a través de un simple y típico acto de comercio.
Que como se puede apreciar del libelo de la demanda, la parte actora constituye indebidamente un litis consorcio pasivo voluntario, en contra de personas que nada tienen que ver con el referido acto de comercio y del cual pretenden que el Tribunal declare una supuesta simulación de venta.
Que en el presente caso los actores habrían tenido que haber constituido un litis consorcio pasivo necesario, donde esté presente, tanto el “Vendedor de las Acciones” (Inversiones D´Agrosa C.A,) y como la “Compradora de las mismas” (Servicios Premédica C.A); y al no haberlo planteado de esa manera, se creó un estado de indefensión a la parte que no esta llamada al presente juicio (Inversiones D´Agrosa C.A.), ya que no podría defenderse por el simple hecho de no haber sido llamado a ella, y el fallo que eventualmente pudiese emitirse no podría ejecutarse en su contra, por ese mismo motivo.
Seguidamente adujo “la doble falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora como de Corporación Savannah C.A.”.
En torno a la falta de cualidad de los demandantes, señaló que “los demandantes, carecen en la actualidad de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, ya que una demanda de nulidad de asamblea, solo puede ser incoada por los accionistas de la compañía y no por los herederos conforme ha sido planteada la presente acción”.
Que los demandantes intentan la presente acción, en sus condiciones de “herederos” y no en sus condiciones de accionistas, que son los únicos legitimados, para incoar las acciones de nulidad de las asambleas de las sociedades mercantiles.
Que los demandantes intentan la presente acción como herederos, sencillamente porque no han cumplidos con los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 296 y 299 del Código de Comercio.
Que en el caso negado, de ser que los demandantes vienen al juicio, por el hecho de haber heredado acciones de su padre (hecho no alegado), se requiere para tenerse como accionista, (para el caso de que no formulare oposición), que hubiesen obtenido la declaración respectiva del cambio de propiedad en el libro de accionistas respectivo y en los títulos las acciones; por lo que mal pueden tenerse ni considerarse aun como accionistas de la empresa Corporación Savannah C.A.
Que de acuerdo a lo establecido en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Comparación Savannah C.A, para que los herederos presuntos del socio Antonio D´Agrosa Sigalovic, puedan ser reconocidos como accionistas de la sociedad mercantil Comparación Savannah C.A, necesariamente deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 296 y 299 del Código Comercio, lo que no consta que fue cumplido.
En tal sentido cito jurisprudencia abundante según la cual la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas, siendo que tal condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas, refiriendo entre tantas la dictada por la Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, Nro. 20, caso: Maria Lourdes Pinto De Freitas.
En lo que respecta a la falta de cualidad de la empresa demanda Corporación Savannah C.A., adujo que para que dicha empresa funja como accionada, la presente acción debe estar dirigida necesariamente como un litis consorcio pasivo forzoso, por lo que el ente moral no tiene cualidad jurídica necesaria para sostener el juicio ya que no esta legitimada para ser parte como demandada por el juicio de nulidad incoado por un tercero.
Posteriormente adujo la “caducidad de la acción propuesta” de conformidad con las previsiones de los artículos 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, con fundamento en que los accionantes “admiten que existe el acta que demandan en nulidad, que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 53, tomo 12-A en fecha 28 de julio de 2020, la cual contiene la venta de acciones, sin embargo, reconocen que, presuntamente se celebró en la empresa una Asamblea General Extraordinaria de Socios de Acciones el día 10 de julio de 2019”.
Que conforme al mencionado articulo 56 “La acción que eventualmente pudiesen haber tenido derecho los demandantes para solicitar la nulidad del acta de asamblea a que se refiere la presente demanda se encuentra evidentemente extinta, a tener de la referida disposición legal, toda vez, que la negociación de venta de acciones en la empresa CORPORACIÓN SAVANNAH C.A, que perfeccionan las accionistas INVERSIONES D´AGROSA C.A, y la empresa SERVICIOS PREMEDICA C.A, se realizó en fecha 10 de julio de 2019, y la misma se registró por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2020; la demanda fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2021, es decir, habían transcurrido un (1), año, once (11) meses y ocho (8) días desde que efectuó la referida venta de acciones, cuando se hizo el correspondiente asiento en el libro de accionistas de la empresa, a lo que refiere al artículo 296 del Código de Comercio, (…), por lo que en ambos casos se evidencia que ya había trascurrido en demasía el lapso correspondiente para que operarse la caducidad de la acción”.
Para sustentar sus afirmaciones además trajo a colación el contenido de los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio, así como el fallo de la Sala Constitucional Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, refiriendo que en casos como el de autos “no se requiere del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de actos tales como modificaciones de los estatutos (…)”.
En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado, refirió que el registro y publicación que exige el artículo 56 eiusdem, no se hace necesaria, en las actas de asamblea que se levanten y donde se refleje la venta de acciones, ya que evidentemente, no es uno de los documentos a que se refieren los artículos 19, Ordinal 9°, 221 y 227 del Código de Comercio.
Asimismo, indicó que nuestro legislador adoptó la doctrina en el precepto trascrito, inclinándose a la tesis mayoritariamente aceptada, según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, es por lo que aduce que debe declararse con lugar la defensa de caducidad de la acción aquí propuesta, en virtud de que la pretensión de los demandantes desde el punto de vista mercantil feneció, por haber dejado trascurrir el tiempo útil estableció en la legislación mercantil para hacerlo y por falta de su oportuno ejercicio, incluso había fenecido para que el propio accionista y titular de ese derecho, cuidado Antonio D´Agrosa Sigolovic, para el momento de su fallecimiento lo ejerciera porque había trascurrido un (1) año y dos (2) meses, por lo que igualmente ya había operado la referida caducidad; y así se debe establecer con todo los pronunciamientos legales respectivos.
Respecto al fondo de la demanda de nulidad indicó que los demandantes acuden solicitando la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria celebrada en la sede social de la empresa Corporación Savannah C.A., el día 10 de julio del año 2019, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil el día 28 de julio del año 2020, alegando su condición de herederos universales de quien en vida era su padre, el ciudadano Antonio D’agrosa Sigolovic, quien falleció en fecha 19 de diciembre del año 2020, socio de la empresa Corporación Savannah C.A., quien según los Estatutos Sociales tenía suscritas y pagadas a título personal dos (2) acciones nominativas no convertibles al portador, por un valor nominal de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una, de un total de un mil (1.000) acciones, que forman el capital social total de la empresa; siendo que los actores denuncian una serie de irregularidades presuntamente cometidas en la celebración de la referida asamblea.
Al respecto, rechazó y contradijo tal pretensión de nulidad, por cuanto no es cierto que para realizar la negociación y venta de las acciones en dicha asamblea, debe estar regulada por lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142, del Código Civil, en el caso que nos ocupan tal negociación es un típico acto de comercio celebrada entre socios, denominada también cesión de títulos accionarios.
Que no es cierto que no se haya configurado el consentimiento de las partes en la negociación de las referidas acciones, puesto que, fue público y notario para todas aquellas personas que estuvieron presentes en dicha asamblea, todos los accionistas, especialmente de las empresas, vendedora y compradora, en señal de costumbre firmaron el acta, la cual fue certificada por los directivos facultados para ello, tal como se demuestra en la copia fotostática certificada como fundamento de la demanda mercantil.
Que no es cierto que no sea válida la asamblea, porque según los demandantes, no se hizo la convocatoria de los accionistas para la celebración de la misma, según las previsiones de los estatutos sociales de la empresa.
Que rechaza tal afirmación, por cuanto dicha acta, está suscrita con puño y letra con la firma autógrafa personal de los representantes de los accionistas que efectuaron el negocio jurídico y que estuvieron presentes, la propia de Antonio D’agrosa Monteforte, incluso son los propios directivos quienes la certifican, no pudiendo un tercero concurrir y venir a desconocer lo que allí se planteó y se certificó por sus órganos naturales, validez esta que tiene al igual el acta donde su causante adquirió las referida (2) acciones, y donde pasó a ser socio minoritario de esa sociedad, la cual, se realizó y se certificó de la misma manera que esta; en consecuencia, a las cosas hay que darle el justo valor que se encuentran contenidas en ellas y no pretender valorar unas porque me conviene y no valorar otras porque no me conviene, acta esta donde adquirió sus dos (2) acciones.
Que los demandantes invocan como una de las irregularidades, la ausencia del accionista Antonio D’agrosa Sigolovic, y que le violan sus derechos al no consumarse la voluntad de todo el capital social necesario en la misma y que se irrespeta las cláusulas estatuarias Décima y Décima Primera por no concretarse o verificarse el consentimiento.
Que en efecto la negociación que contiene la venta de acciones entre la empresa INVERSIONES D´AGROSA C.A, representada por el presidente ANTONIO D´AGROSA MONTEFORTE, mediante la cual vende cuatrocientas noventa (490) acciones a la empresa SERVICIOS PREMEDICA C.A, por cuanto se realizó conforme a derecho, a lo previsto en previsiones del artículo 296 del Código de Comercio, es decir convenida la negociación entre las partes, entre vivos, se hizo la inscripción en el libro de accionistas, firmado por Antonio D’agrosa Monteforte, en su condición de presidente de Inversiones D’agrosa C.A., (accionista-vendedor-cedente) y por Luis Alberto Rivero Montoya, en su condición de Presidente de la Empresa Servicios Premedica C.A., (accionista-comprador-cesionario) con subsiguiente declaración personal.
Por todos los razonamientos que anteceden, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva, con todos sus pronunciamientos legales.
En relación a la pretensión de simulación, trajo a colación que la parte actora interpone, subsidiariamente, acción de simulación con base a los artículos 78, único aparte del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.281 del Código Civil, contra las empresas mercantiles Corporación Savannah C.A, Y Servicio Prémedica C.A, y a título personal en contra del ciudadano Luis Alberto Rivero Montoya, en su condición de accionista de las codemandas empresas, de los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de accionistas, según ellos, presuntamente, celebrada el día 10 de julio de 2019, anotada en el Registro bajo el Nro. 53, Tomo 12-A del año 2020, por ser ficticia, aparente, simulada y por tanto inexistente jurídicamente los acuerdos allí aprobados sobre la venta de las cuatrocientas noventa (490) acciones que hiciera la accionista Inversiones D´Agrosa C.A, a favor de la accionista compañía mercantil denominada SERVICIOS PRMEDICA C.A, actos simulados de prueba que obra y acompañan al escrito de demanda.
Que los demandantes, según sus alegatos, concurren a interponer su demanda de simulación, invocado su condición de coherederos universales de su causante padre, ciudadano Antonio D´Agrosa Sigolovic, accionista fallecido de la empresa Corporación Savannah C.A, propietario de dos (2) acciones.
Que dicho negocio jurídico, lo realizaron a través de un simple y típico acto de comercio mercantil, negociación que se realizó entre vivos, personas hábiles y contestes, se cumplieron todas las formalidades exigidas para que tengan validez este tipo de negocios y lo hicieron en el desarrollo de la asamblea de fecha 10 de julio de 2019.
Que rechaza que en la celebración de la asamblea realizada en fecha 10 de julio de 2019 en el seno de la empresa Corporación Savannah C.A., se hayan cometidos errores, omisiones o se haya violentando de alguna manera los estatutos sociales de la empresa, para que pueda declararse que en la celebración de la venta de acciones que ella contiene, mucho menos que pudiera reputarse como simulada.
Refirió que la empresa que adquirió las acciones objeto de la referida venta, es decir, “Servicios Premedica C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 42, Tomo 21-A, de fecha 7 de julio de 2009, tal como se demuestra según copia certificada de acta constitutiva, refleja que corresponde a otra empresa distinta de la que se solicitó la acción de nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente la acción de simulación, ya que los pretendidos actores, por medio de la asistencia de su abogada Katiuska Betancourt, identifican a otra persona jurídica distinta a su representada y de la cual desconoce y rechaza que sea su representante legal.
Que finalmente ratifica los argumentos establecidos supra, con la correspondiente condenatoria en costas a los pretendidos actores en esta causa y “queda así contestada la presente demanda conforme al derecho alegado y pedimentos probados y establecidos”.
-VI-
SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inamisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Del mismo modo en la citada decisión de la Sala, se sostiene que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues esta estrechamente vinculada con el derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden publico (…).
Al hilo de las consideraciones expuestas, observa este juzgador, que los demandantes (…) pretenden se declare la nulidad absoluta del acta (…) subsidiariamente se declare la simulación de venta de las acciones negociadas en dicha asamblea, todo lo cual quien hacer valer actuando en su condición de herederos del ciudadano ANTONIO D’AGROSA SIGOLOVIC, quien en vida fuere accionista, mediante la propiedad de dos (2) acciones nominativas de la sociedad mercantil CORPORACION SAVANNAH, COMPAÑÍA ANONIMA.
Por su parte, el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada firma mercantil CORPORACION SAVANNAH, C.A., (…) señala entre otras cosas:
- Que los demandados carecen de cualidad necesaria para sostener el presente juicio ya que una demanda de nulidad de asamblea, solo puede ser incoada por los accionistas de la compañía y no por los herederos conforme ha sido planteada la presente acción.
- Que los demandantes intentan la presente acción en su condición de herederos y no en su condición de accionistas, que son los únicos legitimados, para incoar las acciones de nulidades de las asambleas de las sociedades mercantiles.
- Que los demandantes intentan la presente acción como herederos sin haber cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 296 y 299 del Código de Comercio.
(…omissis…)
- Alega que se infiere conforme a lo establecido en la cláusula octava (…) que los herederos presuntos del socio ANTONIO D’AGROSA SIGALOVI para que puedan ser reconocidos como accionistas de la sociedad mercantil corporación savannah C.A., necesariamente deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 296 y 299 del código de Comercio lo que no consta que fue cumplido.
(…omissis…)
Ante la enervación de la parte demandada con respecto a la falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 28/10/2021 consigna escrito de replica al escrito de contestación de demanda y señala con relación a la falta de cualidad de sus representados lo siguiente:
- No es cierto que solo el accionista es quien tiene la legitimidad para intentar la oposición a la asamblea o a la acción ordinaria de nulidad contra las decisiones de la asamblea
- Que lo cierto es que también el heredero tiene la cualidad activa necesaria y suficiente para intentar la acción de nulidad de los actos de la asamblea.
(…omissis…)
En este orden de ideas, establece el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio:
Y el artículo 299 ejusdem:
(…omissis…)
Bajo el señalamiento de las normas antes transcritas, se desprende que para que los herederos del ciudadano ANONTIO D’AGROSA SIGALOVIC, puedan ser reconocidos como accionistas de una sociedad mercantil, en ese caso, la Corporación Savannah, C.A., deben cumplir con los presupuestos exigidos por los citados artículos 296 y 299, de lo contrario, no tendrían legitimidad para demandar y por consiguiente, carecerían de interés procesal.
De las actas que conforman el presente expediente y que fueron traídas junto con el libelo de demanda, no logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos DANIELA D’AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D0AGROSA RODRIGUEZ, antes identificados, hayan dado cumplimiento con los requisitos exigidos por los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, menos aun, cuando en fecha 28/10/2021, y a través de su apoderado judicial, consignan escrito de replica a la contestación de la demanda presentada por su contraparte, señalando con respecto a su falta de cualidad, que la condición de heredero y su vocación a la herencia del de cujus no viene dada por el régimen legal de la prueba de la propiedad, establecido en el Código de Comercio, sino, que solo se circunscribe a la condición y la prueba legitima de accionista a los efectos de la ley mercantil; y además citan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma tajante y categórica rechaza la tesis de que la legitimación activa para la demanda de nulidad de asamblea derive únicamente de la condición de ser accionista conforme al libro de accionista de la compañía, de acuerdo a los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, argumento este, a criterio de quien juzga, no contraria en forma alguna el mismo alegato expuesto por ellos, ni tampoco, el del apoderado judicial de la parte co-demandada CORPORACION SAVANNAH COMPAÑÍA ANONOMA, de modo tal, que al ser considerada la falta de cualidad una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar la misma estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden publico y, partiendo de ese punto, los jueces estamos obligados a constatar preliminarmente en cualquier grado y estado de la causa, la legitimación de las partes, particularmente, la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, por ser un requisito intrínseco de la acción, logrando con ello, controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera, el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, no generando en virtud de desgaste al órgano jurisdiccional garantizando en todo momento el principio de economía procesal.
Por lo tanto, al estar envestido de poder el juez de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquiera otra, no queda lugar a dudas para este juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, de todas las actuaciones que fueron anexadas junto con el libelo de demanda, no se desprenden evidencias que los actores hayan dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 296 y 299 del Código de Comercio para lograr determinar su cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que a criterio de quien juzga, al admitirse la demanda que instaura el presente juicio, se violentó flagrantemente el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, por cuanto se ignoró la inexistencia de dos (2) de las condiciones de validez de la acción como lo fueron en este caso, la legitimación ad causan y el interés procesal, ocasionando con ello un desgaste irrecuperable de la jurisdicción al activar el órgano jurisdiccional con la presentación de una demanda carente de los requisitos, y siendo verificada esa inadecuación, este juzgador debe obtenerse de continuar con el curso de la causa en el estado en que encuentra, y juzga a los actores carente de acción, por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA e INTERES PROCESAL para instaurar el presente juicio, debiendo como consecuencia de ello, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda propuesta al caso en concreto, y así se decide.
Bajo esa premisa, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de admisión de demanda dictada en fecha 13 de julio de 2021 por el entonces Tribunal de la causa, y por consiguiente, quedan NULAS Y SIN EFECTO, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la presente decisión (…)”.
-VII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes consignado ante esta Alzada por el representante judicial de una de las empresas demandadas el 7 de febrero de 2022, señaló lo siguiente:
Es el caso que efectivamente la empresa Inversiones D’agrosa C.A., le dio en venta a la empresa Servicios Premédica C.A., en fecha 10 de julio de 2019, la cantidad de 490 acciones; ahora bien, como se evidencia de dicha negociación, la misma se efectuó entre dos personas jurídicas, es decir, una vendedora y otra compradora, por lo que, dicho negocio jurídico, lo realizaron a través de un simple y típico acto de comercio; como se puede apreciar del libelo de la demanda, la parte actora constituyen indebidamente un litis consorcio pasivo voluntario, en contra de personas que nada tienen que ver con el referido acto de comercio y del cual pretenden que este Tribunal declare una supuesta simulación de venta; como bien es conocido, con la falta o ausencia en juicio de una de las personas que de acuerdo a la ley deban de estar presentes, se violan de esta manera las disposiciones legales establecidas en los artículos 146, 147, 148, 149 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso los actores habrían tenido que haber constituido un litis consorcio pasivo necesario, donde estén presentes, tanto el “vendedora de las acciones” (Inversiones D’agrosa C.A,) y como la “compradora de las mismas” (Servicios Premédica C.A); y al no haberlo planteado de esa manera, se creó un estado de indefensión a la parte que no está llamada al presente juicio, la vendedora, (Inversiones D’agrosa, C.A.), ya que no podría defenderse por el simple hecho de no haber sido llamado a ella.
En consecuencia, de todo ello se genera una falta de cualidad pasiva en la única persona traída a la causa, su representada, la sociedad mercantil Corporación Savannah C.A., por no poder concurrir solo como única demandada a la litis.
Refirió que en la oportunidad correspondiente alegó que los demandantes carecen en la actualidad de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, ya que una demanda de nulidad de asamblea, solo puede ser incoada por los accionistas de la compañía, y no por los herederos conforme ha sido planteada la presente acción, dejando constancia que los demandantes intentan la presente acción, en sus condiciones de “herederos” y no en sus condiciones de accionistas, quienes “son los únicos legitimados, para incoar las acciones de nulidades de las asambleas de las sociedades mercantiles”.
Que en el caso negado, de ser que los demandantes vienen al juicio, por el hecho de haber heredado acciones de su padre (hecho no alegado), se requiere para tenérseles como accionistas, (para el caso de que no se formulare oposición), que hubiesen obtenido la declaración respectiva del cambio de propiedad en el libro de accionistas respectivo, y en los títulos de las acciones, conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, requisitos estos de impretermitible cumplimiento, y que no constan en autos como cumplidos, por lo que mal puede tenérseles ni considerárseles aun como accionistas de la empresa Corporación Savannah C.A.
Que necesariamente deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, lo que no consta que fue cumplido, y por tanto, dicha omisión deriva en la evidente falta de legitimidad de los aquí actores, y por tanto, en su ausencia de la cualidad necesaria para poder incoar la presente demanda de nulidad de asamblea de accionistas.
-VIII-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la actora en su escrito de informes consignado el 7 de febrero de 2022, adujo lo siguiente:
Que la cualidad activa para intentar la acción le está dada a sus representados, conforme lo preceptúa el artículo 995 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 296 del Código de Comercio y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso sus representados, no compraron, ni le fueron cedidas las acciones de su padre, entendiéndose que los mismos recibieron su patrimonio de pleno derecho, siendo esto un derecho adquirido formado parte de su acervo hereditario, para lo cual se acompañó solicitud Nro. 3.667-2021 correspondiente a declaración de únicos y universales herederos, a favor de los ciudadanos Daniela D’agrosa Yannarilli, David Antonio D’agrosa Yannarilli “difunto” y Gabriel Antonio D’agrosa Rodríguez, todos plenamente identificados en autos, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre del 2021 bajo el Nro. 46, folios 2228064 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción de ese año, lo cual tiene como finalidad probar que sus representados tienen cualidad para intentar la demanda objeto del presente recurso, siendo que son herederos legítimos del de cujus, y que sus representados tienen cualidad activa para intentar el presente juicio.
A manera de abundamiento acompañó impresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, expediente Nro. AA20-C-2018000449, de fecha 16 de agosto del año 2021.
Finalmente, solicitó en nombre de sus representados que el recurso de apelación sea declarado con lugar, igual que sus pretensiones, con sus respectivos pronunciamientos de rigor.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2021, por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Daniela D’agrosa Yannarilli y Gabriel Antonio D’agrosa Rodríguez, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, mediante sentencia interlocutoria, declaró inamisible la demanda de nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente simulación de venta de acciones mercantiles, que incoaron contra las sociedades mercantiles Corporación Savannah C.A., y Servicios Premédica, C.A., y contra el ciudadano Luís Alberto Rivero Montoya.
Ahora bien, de la redacción del fallo impugnado, evidencia esta Alzada que el iudex a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda ejercida atendiendo a la defensa dada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora para sostener el juicio, así como su falta de interés procesal, para lo cual se fundamentó en que “De las actas que conforman el presente (…), no logra evidenciar (…) que (…) hayan dado cumplimiento con los requisitos exigidos por los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, (…) para lograr determinar su cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que a criterio de quien juzga, al admitirse la demanda que instaura el presente juicio, se violentó flagrantemente el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, por cuanto se ignoró la inexistencia de dos (2) de las condiciones de validez de la acción como lo fueron en este caso, la legitimación ad causan y el interés procesal (…)”.
Al respecto, la parte demandada por medio de su representante judicial, tanto en su escrito de contestación, así como en las actuaciones ante esta Alzada refirió que los demandantes intentan la presente acción, en sus condiciones de “herederos” y no en sus condiciones de accionistas, quienes son los únicos legitimados, para incoar las acciones de nulidad de las asambleas de las sociedades mercantiles, sin haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, es decir, sin que hubiesen obtenido la declaración respectiva del cambio de propiedad en el libro de accionistas respectivo y en los títulos las acciones, por lo que no puede tenerse ni considerárselas como accionistas de la empresa Corporación Savannah C.A.
En tal sentido, la representación judicial de los demandados, citó abundante jurisprudencia según la cual la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan solo los socios de las mismas, siendo que tal condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas, refiriendo entre tantas la dictada por la Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, Nro. 20, caso: María Lourdes Pinto De Freitas, lo que en este caso no se cumple, de allí que los actores carezcan “en la actualidad de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, ya que una demanda de nulidad de asamblea, solo puede ser incoada por los accionistas de la compañía y no por los herederos conforme ha sido planteada la presente acción”.
En torno a lo que es objeto de debate ante esta Alzada, los actores, tanto en el libelo de demanda como en los informes consignado en esta Superioridad, para sustentar la “legitimidad activa” que ostentan como herederos del De Cujus Antonio D´Agrosa Sigolovic, para instaurar la presente demanda trajeron a colación doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, las cuales a su decir “son coincidentes”, refiriendo lo expuesto por la aludida Sala en sentencia del 30 de agosto de 2004, Nro. RC-00992, así como lo que dispuso en fallo del 11 de noviembre de 2011, expediente Nro. 2002-000542 y precisaron que en el presente caso se trata de una nulidad absoluta, que persigue enervar los desafueros contra la ley (artículos 277 del Código de Comercio y 1.141 del Código Civil).
Visto los términos a los que se circunscribe el recurso de apelación, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular.
Así, es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
Lo anterior, va de la mano del acceso a la justicia y el principio pro actione en el sentido que se debe facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “(…) estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente (…) el ejercicio de la acción (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada con posterioridad, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “(…) elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal (…)”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil, al igual que la Sala Constitucional ha dejado establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias Nros. 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Circunscribiendo el análisis al presente asunto observa este órgano decisor que la demanda de autos incoada por los actores en su condición de herederos de uno de los socios, tiene por objeto que se declare la nulidad y simulación del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “Corporación Savannah Compañía Anónima”, siendo dicha acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 53, Tomo-12-A, el día 28 de junio de 2020, la cual contiene la venta de acciones, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda.
Ello así, luce pertinente traer a colación fallo de reciente data Nro. RC.000310 de fecha 6 de agosto de 2019, dictado por la Sala de Casación Civil, en el caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., en el cual se refirió a los fallos invocados por ambas partes aquí contendientes y ratificó su criterio referente a las modalidades existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, en el cual dispuso lo siguiente:
“De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil".
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado ‘…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…’.
En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la actora en su escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Por su parte esta Sala en sentencia N° RC-759, de fecha 11 de noviembre de 2005, exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), alegada por el formalizante, como el criterio jurisprudencial aplicable a la presente controversia, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, de lo establecido en los acápites anteriores se puede observar que el actor procedió a incoar la acción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, en su condición de ‘…tercero no socio…’, por cuanto había estado en el cargo de ‘Director Gerente’ de la sociedad mercantil demandada, en contra del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de marzo de 2016, en la cual se tomaron, entre otras decisiones la contratación de ‘…la firma de auditores P & P Asociados, con la finalidad de que auditen los Estados Financieros y demás documentos de la compañía correspondientes a ejercicios fiscales culminados los días 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015…’ así como se procedió a la designación de un nuevo Director Gerente.
En este sentido, la sentencia que se alega fue aplicada de forma extemporánea, N° RC-771, de fecha 28 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-0064, ratifica los criterios jurisprudenciales supra señalados referente a que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, en este sentido dicha legitimación opera en ambas modalidades que tienen los socios accionistas para impugnar las asambleas, sea mediante el artículo 290 del Código de Comercio, como de la nulidad ordinaria prevista en el artículo 1346 del Código Civil, tal como se indicó supra.
De igual manera, mal puede indicar el formalizante que procedía la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° RC-759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, cuando en el mismo no se autoriza a personas no socios a interponer la acción de nulidad ordinaria del artículo 1346 del Código Civil, sino que, establece un criterio particular en cuanto a la exigencia de las formalidades del artículo 296 Código de Comercio, en lo atinente a la inscripción de las acciones en el libro de la compañía, cuando se está en presencia de procedan una acción de nulidad ordinaria ejercida por los herederos de un socio fallecido, con lo cual dicho criterio no resulta aplicable a la presente causa”.

De conformidad con el fallo citado, el cual ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil para cosos como el de autos “la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas”, siendo que dicha legitimación opera en ambas modalidades que tienen los socios accionistas para impugnar las asambleas, sea mediante el artículo 290 del Código de Comercio, como de la nulidad ordinaria prevista en el artículo 1346 del Código Civil y que en la sentencia Nro. RC-759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. Nro. 2002-542, no se autoriza a personas no socios a interponer la acción de nulidad ordinaria del artículo 1346 del Código Civil.
Visto así, dado que los demandantes de autos no acudieron en calidad de socios a demandar la nulidad y simulación de las actas de asambleas objetadas, ni probaron su inscripción en el libro de accionistas, conforme las exigencias de la ley mercantil (artículos 290 y 296 del Código de Comercio), esta Alzada encuentra que efectivamente los accionantes no ostentan un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no poseen la cualidad activa para intentar la presente demanda, tal como fue declarado por el iudex a quo. ASI SE DECIDE.
Aunque la anterior declaratoria de inadmisibilidad surge de un punto de mero derecho, que pudiese hacer inoficioso el pronunciamiento sobre otros alegatos, apreciamos que aunado a lo anterior, la presente demanda, también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, también alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la acción fue ejercida vencido el lapso legal para ello, lo que para quien decide, se hace indispensable resolver para precaver un desgaste innecesario de la juridicidad.
Así, la empresa demandada adujo la “caducidad de la acción propuesta” de conformidad con las previsiones de los artículos 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y además trajo a colación el contenido de los artículos 217, 221 y 296 del Código de Comercio, así como el fallo de la Sala Constitucional Nro. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, refiriendo que en casos como el de autos “no se requiere del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de actos tales como modificaciones de los estatutos (…)”.
En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado, refirió que el registro y publicación que exige el artículo 56 eiusdem, no se hace necesaria, en las actas de asamblea que se levanten y donde se refleje la venta de acciones, ya que evidentemente, no es uno de los documentos a que se refieren los artículos 19, Ordinal 9°, 221 y 227 del Código de Comercio.
Asimismo, indicó que nuestro legislador adoptó la doctrina en el precepto trascrito, inclinándose a la tesis mayoritariamente aceptada, según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Ahora bien, de conformidad con los hechos aceptados por las partes y sobre los cuales no hay contención, en este caso la asamblea objetada data del día 10 de julio del año 2019 y fue registrada el día 28 de julio del año 2020, siendo que la presente demanda fue incoada el 8 de julio de 2021.
Por su parte el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, establece lo siguiente:
"La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito".

La referida norma contiene un lapso de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles.
En torno a que el mencionado lapso es de caducidad y no de prescripción tenemos que nuestra Sala de Casación Civil en fallo del 27 de octubre del 2021, expediente Nro. Exp. AA20-C-2021-000155, caso: BELKIS JOSEFINA FARIAS MORALES, RAUL CAYETADO, estableció lo siguiente:
“Alega el formalizante el error de interpretación del artículo 56 del Decreto Ley № 1.422 del 17/11/2.014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, Gaceta Oficial extraordinaria № 6.156 del 19/11/2.014., con base en que ‘…la sentencia de 2a Instancia, el Juez interpretó la norma en craso error de derecho, lo que generó un dispositivo (caducidad) fuera del alcance legal, pues interpretando en forma errada la referida e identificada norma legal (Artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado), pues establece una carga procesal que no contiene la norma, Falsa carga que implica que además de demandar la nulidad de una Asamblea de socios dentro del año luego de la publicación del acta de asamblea, se debe citar para impedir la caducidad de la acción…’.
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
‘…Primeramente se cita parcialmente artículo 4 del Código Civil que prevé: (…).
En tal sentido, actualmente existe una Ley que rige la materia registral y en razón de las disposiciones supra transcritas deberá aplicarse con preferencia al contenido del Código de Comercio y Código Civil por especialidad de la materia.-
De tal manera la norma aplicable para el presente caso está contenida en el Decreto Ley №: 1.422, de fecha 17 de Noviembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014, el cual contempla el artículo 56 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, establece que (…).
Es importante para este Tribunal Superior dejar claro que la referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de Asambleas de Accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado preferentemente, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; (…).
Aunado a lo anterior, este operador de justicia observa, que la pretensión del actor se dirigió a la nulidad de tres actas de asamblea de una sociedad mercantil, lo que hace procedente en el presente caso aplicar el contenido del artículo 56 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, motivo por el cual, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción …’.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada interpretó de manera ajustada a derecho el artículo 56 del Decreto Ley № 1.422 del 17/11/2.014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, Gaceta Oficial extraordinaria № 6.156 del 19/11/2.014, en consecuencia, no incurrió en el vicio delatado por el formalizante”.
Establecido lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional que las actas de asamblea de socios, más concretamente las relativa a la venta de acciones como las impugnadas no requieren de la inscripción en el registro para surtir efectos frente a terceros, así podemos citar el siguiente fallo:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso. Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.
El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante el fallo No. 1577 del 21 de octubre de 2008, caso: Iván Gómez Millán, en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil fue ajustado a derecho, en virtud de que no existió violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, por cuanto en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, atendió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones de la sociedad anónima Constructora 888, C.A., se realizó conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Así se decide”.
De acuerdo a lo antes citado, los actos como los impugnados en el presente juicio surten efectos desde su celebración y no requieren de inscripción ante el registro para que surtan efectos ante tercero. De allí que al concatenar tal criterio con el lapso de caducidad previsto en el artículo 56 ejusdem, tenemos que el lapso de caducidad de un año allí establecido se comienza a computar desde el día de su celebración y no desde el registro de dicha enajenación, puesto que no se requiere cumplir con dicha formalidad.
En consecuencia, en el presente asunto se tiene que desde el 10 de julio del año 2019, fecha en que se celebró la asamblea de accionistas impugnadas hasta que fue incoada la presente demanda el 8 de julio de 2021, transcurrió con demasía el lapso de caducidad para su interposición, de allí que el ejercicio de la presente demanda se tenga como intempestiva. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, aunado a la falta de interés y de cualidad activa de los actores se declara la caducidad de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo expuesto, presentes como están las condiciones para decretar la extinción del proceso, se debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la inadmisibilidad declarada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la precisión sobre la caducidad aquí estudiada. Y ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2021, por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANIELA D’AGROSA YANNARILLI Y GABRIEL ANTONIO D’AGROSA RODRÍGUEZ, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inamisible la demanda que por nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente simulación de venta de acciones mercantiles, incoaron contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SAVANNAH C.A., Y SERVICIOS PREMÉDICA, C.A., y contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO MONTOYA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada, con la precisión sobre la caducidad estudiada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
(Scria.)
Exp.- 3834.