REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3820
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.141 y SUCESIÓN DE D’ONGHIA HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. AMARILYS HERNANDEZ DE D´ONGHIA e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.216 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.352.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Dr. Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “sin lugar la acción de reivindicación de propiedad”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza
En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Amarylis Hernández De Donghia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Donghia Hernández, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Giuseppe Petralia Assenzio, acompañó anexos (folios 1 al 23).
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, admitió la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenó librar la respectiva boleta de emplazamiento para el demandado (folio 25).
En fecha 15 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita que sea notificado el demandado librándose las citaciones correspondientes, y el tribunal por medio de auto acuerda lo solicitado (folios 26 al 28).
En fecha 6 de marzo de 2019, la parte actora solicitó corrección del lapso otorgado para la contestación de la demanda; el 14 de ese mismo mes y año el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y por auto del 15/03/2019 se acordó corregir la boleta de citación y se ordenó notificar al demandado (folios 29 al 33).
En fecha 20 de marzo de 2019, el alguacil del despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Giussepe Petralia Assenzio (folio 35 y 36).
En fecha 10 de abril de 2019, el abogado Rafael De Lima, apoderado del demandado y consignó poder autenticado en original y copia para que una vez que sea cotejado sea devuelto y la copia conste en el expediente (folio 38 al 41).
En fecha 25 de abril de 2019, la apoderada judicial de la demandante consignó para que sea agregado el escrito de aclaratoria del petitorio de la demanda (folios 43 y 44).
En fecha 26 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 45 al 53).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2019, en virtud de la “reforma de la demanda” se admitió la referida reforma (folio 56 y 57).
En fecha 22 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó anexos, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 al 159).
En fecha 4 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas (folios 160 al 167).
En fecha 12 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 162 al 172).
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal acuerda una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas (folio 173).
En fecha 21 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó documentales para ser agregados a los autos (folios 174 al 194).
En fecha 26 de junio de 2019, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación relativa a las cuestiones previas opuestas (folios 195 al 199).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, el tribunal ordenó abrir una segunda pieza por lo voluminoso de la presente (folios 200 y 201).
2da pieza.
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó juegos de copias certificadas de decisiones (folios 2 al 68).
En fecha 1° de julio de 2019, la apoderada judicial de los actores presentó escrito relacionado con la articulación probatoria (folios 69 y 70).
Mediante autos de fecha 1° de julio de 2019, el Tribunal se pronuncia respecto a las pruebas presentadas por las partes (folios 71 y 72).
En fecha 2 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó análisis conclusivo (folios 73 al 75).
Por auto de fecha 2 de julio de 2019, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 76).
En fecha 18 de septiembre de 2019, la ciudadana Amarylis Hernández D’Onghia sustituyó poder en el abogado Luís Tomas Torrealba (folio 77).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Lilibeth Ziomara Torrealba por ser designada Jueza Provisoria de ese despacho, librando las boletas correspondiente, las cual fueron debidamente firmadas (folios 78 al 84).
En fecha 5 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó celebrar una audiencia conciliatoria, la cual fue acordado por medio de auto para el 5to día de despacho y ordenó librar las boletas correspondientes (folios 85 al 88).
En fecha 9 de enero de 2020, la abogada Amarylis Hernández D’Onghia sustituyó poder en el abogado Manuel Parra Escalona (folios 89 y 90).
En fecha 16 de Enero de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó boletas debidamente firmadas por las partes (folios 91 al 94).
En fecha “9 de julio de 2018”, oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno y el Tribunal dio por concluida la audiencia (folio 95).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2020, se fijó el quinto (05) día de despacho para dictar y publicar sentencia respecto a las cuestiones previas (folio 96).
En fecha 17 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la cuantía y ordenó librar boletas de notificación (folio 97 al 102).
En fecha 27 de febrero de 2020 el alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes (folios 104 al 107).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, quedo firma la decisión dictada por el Tribunal y en consecuencia acuerda remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez Y Araure del segundo Circuito del estado Portuguesa mediante oficio 020/2020 (folios 109 y 110).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2020, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se declaró competente por la cuantía para conocer del asunto (folio 111).
En fecha 18 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reanulación de la presente causa y consignó copia fotostática de la cedula catastral del terreno objeto de la presente causa (folios 112 al 114).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, se ordenó la notificación del demandado para la reanudación de la presente causa (folios 115 y 116).
En fecha 10 de diciembre de 2020, el alguacil del tribunal consignó la notificación del demandado (folios 118 y 119).
Por auto de fecha 18 de enero de 2021, una vez practicada la notificación de las partes para la reanulación de la causa, se fijó el décimo día de despacho para decidir la cuestión previa opuesta (folio 121).
Por decisión de fecha 2 de febrero de 2021, se declaró sin lugar la cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda (folio 122 al 133).
En fecha 8 de febrero de 2021, se estableció que el lapso para la contestación comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha (folio 134).
En fecha 11 de febrero de 2021, la parte actora apeló del auto de fecha 08/02/2021 (folio 135).
En fecha 12 de febrero de 2021, la parte demandada, debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda y acompañó anexo (folios 136 al 158).
En fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en el Dr. Ignacio José Herrera González (folio 159).
En fecha 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora confirió poder apud acta al abogado Ignacio José Herrera González (folio 160).
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 161 y 162).
En fecha 22 de febrero de 2021, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado (folio 165 al 167).
En fecha 4 de marzo de 2021, se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de inadmisibilidad de la reconversión (folio 171).
En fecha 19 de marzo de 2021, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 06/04/2021 (folios 176 al 178).
Del folio 179 al 187 cursa copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada el 26 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho presentado por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2021, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 08/02/2021, ello en virtud de la decisión dictada por esta alzada entorno al recurso de hecho interpuesto por la demandante (folio 188).
Por diligencia del 24 de mayo de 2021, el Dr. José Herrera González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 02/02/2021 hasta el 12/02/2021, lo cual fue acordado por auto del 27 de mayo de 2021 (folio 189 al 192).
En fecha 7 de junio de 2021, el demandado confirió poder apud acta a los abogados Jennifer Rodríguez y José Samir Abouras (folio 195).
En fecha 23 de junio de 2021, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 200).
En fecha 23 de agosto de 2021, dado que no constaba la decisión de esta alzada “en relación al recurso de hecho interpuesto” se difirió la oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al que conste las resultas del mismo (206).
3era Pieza
En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió resultas de la apelación ejercida por la parte actora, en la que esta Alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, anuló el auto del 8 de febrero de 2021 y ordenó al a quo “computar los lapsos en la presente causa tomando en cuenta la sentencia que resolvió las cuestiones previas” (folios 4 al 78).
Por auto del 20 de octubre de 2021, el Tribunal practicó computo de los días de despacho en la presente causa desde la contestación de la demanda hasta la oportunidad de dictarse el fallo (folios 79 y 80).
En fecha 25 de Octubre de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho para dictar sentencia definitiva (folio 81).

En fecha 1° de noviembre de 2021, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaro sin lugar la acción de reivindicación de propiedad incoada (folios 83 al 98).
En fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva de fecha 1°/11/2021 (folio 99).
En fecha 9 de noviembre de 2021, se oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1°/11/2021 (folio 103).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal ordena remitir el expediente a esta Alzada para que conozca de la apelación mediante oficio Nro. 153-2021 (folios 106 y 107).
Recibido en esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2021, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 108 y 109).
En fecha 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (folio 110 al 112).
En fecha 18 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe (folios 113 al 115).
En fecha 18 de enero de 2022, este Juzgado Superior dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informe; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para presentar escrito de observaciones (folio 116).
En fecha 26 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones (folios 117 y 118).
En fecha 31 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 119 al 123).
En fecha 31 de enero de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia de que ambas partes presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 124).
En fecha 10 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando sea devuelto a la representación del demandado el escrito de observaciones por haber precluido ampliamente el lapso (folio 125).
En fecha 15 de febrero de 2022, esta Alzada por medio de auto le declara infundada y temeraria la solicitud formulada por la parte actora (folios 126 y 127).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Amarylis Hernández De Donghia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Donghia Hernández, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación, contra el ciudadano Giuseppe Petralia Assenzio, con base en los siguientes razonamientos fácticos y jurídicos:
Señaló que su representada, la Sucesión D’onghia Hernández, es propietaria de un lote de terreno, ubicado en Prolongación de la Avenida 28, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Quinientos Cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 mts2), la cual se encuentra situada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 Mts), con construcción y terrenos de la Empresa Polar; Sur: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44.70 Mts) con avenida 28 de Araure; Este: en una extensión de veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts) con Terreno y casa que son o fueron de Giuseppe Petralia y Oeste: con portón de entrada a los Terrenos de la Empresa Polar y la Avenida 28 de Araure, en una extensión de Cuatro con ochenta metros lineales (4,80 Mts).
Expuso que dicha parcela forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por su esposo Elías D’onghia Colaprico, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 68, Folios 183, fte al 185 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Tercer Trimestre del año 1972, cuya copia anexó a su demanda, siendo propiedad actual de la Sucesión De Elías D’onghia Colaprico, identificada con el RIF: J-3107962-2, tal como se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedida en fecha 07/07/2006, distinguida con el Nro. de expediente 852/2003-2005.
Manifestó que dicha Sucesión la componen: Hernández De D’onghia Amarylis Milagro, D’onghia Hernández Eliana Giovanna Del C, D’onghia Hernández Tatiana Yolanda Del C, D’onghia Hernández Amarylis Del Carmen y D’onghia Hernández Adriana Del Carmen, todas antes identificadas y cuyo soporte anexó marcado con la letra “C”.
Refirió que el terreno de mayor extensión se encuentra ubicado en la Avenida 28 de Araure y constante de un área aproximada de Cuatro mil Trescientos un metros cuadrados con cuatro centímetros (4.301,04 Mts2), y comprendido dentro los siguientes linderos generales: Norte: en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 Mts) con cerca y terreno de la cervecería “La Polar”; Sur: en una extensión de doscientos veintidós metros (222 Mts) con avenida 28 de Araure; Este: en una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 Mts), con construcción de la Asociación de Peritos y Oeste: en una extensión de Diez metros (10 Mts) con terreno municipales.
Que la parcela de Terreno de menor extensión, que fuere antes identificada y objeto de la presente acción tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts).
Denunció que dicho lote de terreno ha sido invadido por el ciudadano Guiseppe Petralia Asensio, parte demandada, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho lote de terreno pertenece a su persona y a la Sucesión D’onghia Hernández, tal como lo dice el documento de propiedad debidamente registrado y acompañó en anexos a la demanda.
Que en virtud de lo anterior acude de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 548 del Código Civil para que el demandado “1) convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la SUCESION D’ONGHIA HERNANDEZ, es la propietaria única y exclusiva del inmueble ya identificado anteriormente en el presente juicio. 2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada. 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Giuseppe Petralia, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de la SUCESION D’ONGHIA HERNANDEZ. 4) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que el demandado no tiene derecho sobre el terreno, ya identificado y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, ya que identificado antes en el presente libelo”.
Estimó la demanda en la cantidad de “cien millones de bolívares (Bs. S. 10.000.000,00)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2021, la parte demandada, debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega que la Sucesión Elías D’onghia Colaprico sea la propietaria de la parcela de terreno que pretende se le reivindique.
Niega que la parcela que la parte demandada pretende reivindicar tenga una cabida de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados (557,00 Mts2), que identifica que esta comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en una extensión de 44,70 Mts lineales con construcción y terrenos de la Empresa Polar; Sur: en una extensión de 44.70 Mts lineales con la avenida 28 de Araure; Este: en una extensión de 22,70 Mts lineales con Terreno y casa que es o fue de Giuseppe Petralia y Oeste: con portón de entrada a los Terrenos de la Empresa Polar y la Avenida 28 de Araure, en una extensión de 4,80 Mts., el cual forma parte de uno de mayor extensión que la parte demandada identifica con una cabida de 4.301,04 metros lineales aproximadamente, en la dirección y linderos descritos en el libelo y, que la parte actora expresa que fue adquirido por su esposo Elias D’onghia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Aguan Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 68, folios 183 fte al 185, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, xxxx Trimestre del año 1972.
Negó que el terreno al cual alude el anterior documento “tenga en la actualidad esta cantidad de metros cuadrados, por cuanto se observa, en cuanto a los metros lineales, tenemos graves e inconciliables inconsistencias (…). Estas inconsistencias no permiten determinar con exactitud que el terreno que se pretende reivindicar forme parte del de mayor extensión, antes señalado”.
Manifestó que “el lote de terreno que tengo en posesión desde mas de 20 años y donde he fomentado un grupo de bienhechurias con dinero de mi peculio, el cual tiene una cabida de 532,30 Metros Cuadradas, situado en la Avenida 28, Parcela N° 1, Araure Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos y particulares siguientes (los mismos señalados por la actora en su demanda) no es propiedad actual de la sucesión (…) porque pertenece al Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta del documento inscrito bajo el N° 14, a los folios 15 vuelto al 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1932 (…)”.
En conclusión, refirió que la actora “no ha demostrado ser la propietaria de la porción de terreno que me endilga poseo de mala fe. Esa porción de terreno con sus medidas, no es la misma que poseo. La parece que poseo es de la propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien tiene un mejor derecho que el de los demandantes por cuanto su titulo de propiedad es anterior (…)”.
Que si los actores tienen algún derecho, el mismo se extinguió por el transcurso de 48 años desde que el de cujus lo adquirió, por lo que “la declaratoria de extinción antes referida la opongo por vía reconvencional en defensa de los intereses y derechos del Municipio Araure (…) esta defensa la planteo por cuanto los ejidos municipales son inalienables e imprescriptibles, y la posesión que he venido ejerciendo (…) ha sido en nombre del Municipio Araure (…)”.
-VI-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 1° de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “sin lugar la acción de reivindicación de propiedad, incoada con fundamento en lo siguiente:
“No obstante, la contestación de la demanda y la reconvención, conforme al computo al que se ha hecho referencia el cual fue ordenado por el Tribunal de Alzada, se declaran extemporáneas por tardías, por lo que tanto la jurisdicente como la parte actora no tienen vinculación alguna con los hechos afirmados. Así se establece.
(…omissis…)
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
La parte accionante, demanda acción de reivindicación de propiedad, alegando que la demandada ocupa un lote de terreno de su propiedad, cuyas características y demás elementos identificados se encuentran detallados en el libelo de demanda y que lo ocupa de manera ilegitima sin su consentimiento.
(…omissis…)
REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCION REIVINDICATORIA
(…omissis…)
De la revisión exhaustiva, que realizó esta juzgadora al expediente, de los alegatos y probanzas traídos por las partes a este juicio, se llega a la conclusión, de que la parte actora si bien demostró la propiedad de la cosa objeto de la pretensión, no produjo prueba alguna idónea para demostrar que la cosa que ha demandado en reivindicación es la misma que ha poseído el demandado.
(…omissis…)
Del análisis precedente se concluye que en este proceso y dentro de la oportunidad procesal la parte actora no produjo elemento probatorio alguno para demostrar la identidad de la cosa objeto de la demanda y la que se afirma es poseída por la parte demandada. De esta conclusión la parte actora no cumplió con la satisfacción del presupuesto de procedencia relativa a la identidad de la cosa. Es por ello que, al ser concurrente los presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación, a falta de cualquiera de ellos, hace sucumbir actor y se le declarara improcedente lo demandado.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil (…).
(…omissis…)
En virtud de haberse constatado que no se cumplió con el requisito de identidad entre lo demandado y poseído por la parte demandada, resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes. Así se declara.
(…omissis…)”.
-VII-
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS
POR LA PARTE APELANTE
En fecha 18 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe ante esta Alzada, señalando lo siguiente:
Indicó que en el presente caso la contestación “presentada luego de precluido el lapso para hacerlo, se debe tener como no presentada, por lo que debe procederse como dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) norma procesal que dispone que si el demandado no diere contestación, se le tendrá como confeso si no fuere contrario a derecho la petición del demandante y no hubiere el demandado prueba alguna que lo favorezca”.
Aseveró que en el presente asunto “la pretensión de la parte demandante, lejos de ser contraria a derecho, esta tutelada por disposición expresa del Código Civil”, en su articulo 548.
Que “el demandado no dio oportuna y validamente contestación a la demanda y se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, que inicialmente correspondía a la parte actora, por lo que a falta de prueba por la parte demandada, debe presumirse que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, en lo que denomina la doctrina proceso en rebeldía”.
Manifestó que “como necesaria consecuencia del desplazamiento de la carga de la prueba, es el demandado para triunfar, quien en la presente causa, tenia la carga procesal de demostrar al menos uno de los siguientes presupuestos (…). No obstante, ninguna prueba promovió el demandado durante el lapso de promoción, por lo que (…) se configuró la confesión ficta al no haber pruebas que analizar ni hechos que reconstruir y al no ser contraria a derecho la pretensión reivindicatoria del demandante, debió el tribunal de la causa, reputar como ciertos los hechos alegados en el escrito de la demanda, incluyendo la descripción del inmueble y su identidad con el poseído por el demandado, declarando con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas”.
Que es “sorprendente que en la sentencia apelada, el tribunal de la causa, supliendo un argumento de hecho al demandado, infringiendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo el desplazamiento de la carga de la prueba, como dispone el articulo 362 eiusdem, haya considerado que la parte demandante no produjo elemento probatorio alguno para demostrar la identidad de la cosa objeto de la demanda y de la que afirma es poseída por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda”.
Refirió que “en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba, por la no oportuna contestación del demandado, es este quien tenia la carga de demostrar que el inmueble reivindicado no es el mismo sobe el que alegó propiedad la parte demandante y al no haber producido el demandado prueba, debía el tribunal sentenciar dentro de los ocho días siguientes, sin abrir el lapso de evacuación de pruebas para el demandado que no las promovió, pero tampoco para el demandante, reputando según lo impone la ya comentada disposición del articulo 362, como ciertos, todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, declarando pro lo tanto con lugar la demanda.
Finalmente estableció que “en el supuesto que a pesar de lo anterior, algo tuvieran que demostrar mis poderdantes en esta causa, es oportuno destacar que el ad quo en la sentencia apelada se limitó a mencionar las documentales que se acompañaron al escrito de la demanda, sin un verdadero análisis, ya que tan solo menciona sobre las mismas, algunas disposiciones legales, sin razonamiento alguno y sin concluir que es lo que demuestran”.
Asimismo, solicitó que se declare con lugar el recurso, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar a sus representados el inmueble reivindicado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este juzgado superior, los autos producto del recurso de apelación intentado en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Dr. Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “sin lugar la acción de reivindicación de propiedad”, incoada por la apoderada judicial de la Sucesión Donghia Hernández, contra el ciudadano Giuseppe Petralia Asensio.
En este caso, dicha acción tiene como objeto que el accionado restituya y entregue a los actores el inmueble “invadido y usurpado por el demandado”, ubicado en Prolongación de la Avenida 28, Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Quinientos Cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 mts2), la cual se encuentra situada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 Mts), con construcción y terrenos de la Empresa Polar; Sur: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44.70 Mts) con avenida 28 de Araure; Este: en una extensión de veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts) con Terreno y casa que son o fueron de Giuseppe Petralia y Oeste: con portón de entrada a los Terrenos de la Empresa Polar y la Avenida 28 de Araure, en una extensión de Cuatro con ochenta metros lineales (4,80 Mts).
Igualmente, destacaron que dicha parcela forma parte de un terreno de mayor extensión el cual también les pertenece, según documento Protocolizado, cuyos datos, medidas y linderos expusieron en su demanda.
Ahora bien, según se constató del decurso de la presente litis, y así lo refirió la iudex a quo en el fallo impugnado, y se demuestra del computado de las actuaciones recaídas en el presente caso, el cual corre inserto a los folios 192 de la segunda pieza y 79 y 80 de la tercera pieza del expediente judicial, “la contestación de la demanda” fue consignada de forma “extemporánea por tardía”, como de manera acertada se estableció en la sentencia apelada al folio 93 de la tercera pieza del expediente.
De allí que este decisor, concuerde con el apelante en que la jueza suplente de la primera instancia debió proceder “como dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) norma procesal que dispone que si el demandado no diere contestación, se le tendrá como confeso si no fuere contrario a derecho la petición del demandante y no hubiere el demandado prueba alguna que lo favorezca”, como se verá mas adelante.
De allí que en este caso “se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, que inicialmente correspondía a la parte actora, por lo que a falta de prueba por la parte demandada, debe presumirse que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, (…)”.
Cabe señalar que la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes consignado por la apelante, el cual corre inserto a los folios 117 y 118 de la tercera pieza del expediente, concuerda con lo aquí señalado tanto por la actora como por este decisor al indicar que “la presentación de su escrito de contestación, fue extemporánea y en consecuencia invalida [y] por la no oportuna contestación, se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, por lo que el demandado, para triunfar, tenia la carga procesal de demostrar al menos uno de los siguientes supuestos (…)”.
En virtud de todo lo indicado, corresponde señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes para corregir el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció que el objeto principal del recurso de apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicado, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaza de revocar o confirmar la apelada”. (Vid. Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandante y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandante en su escrito de informes presentado en esta instancia, plantea que resulta “sorprendente que en la sentencia apelada, el tribunal de la causa, supliendo un argumento de hecho al demandado, infringiendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo el desplazamiento de la carga de la prueba, como dispone el articulo 362 eiusdem, haya considerado que la parte demandante no produjo elemento probatorio alguno para demostrar la identidad de la cosa objeto de la demanda y de la que afirma es poseída por la parte demandada, declarando sin lugar la demanda”.
Asimismo, refirió que “en virtud del desplazamiento de la carga de la prueba, por la no oportuna contestación del demandado, es este quien tenia la carga de demostrar que el inmueble reivindicado no es el mismo sobe el que alegó propiedad la parte demandante y al no haber producido el demandado prueba, debía el tribunal sentenciar dentro de los ocho días siguientes, sin abrir el lapso de evacuación de pruebas para el demandado que no las promovió, pero tampoco para el demandante, reputando según lo impone la ya comentada disposición del articulo 362, como ciertos, todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, declarando por lo tanto con lugar la demanda”.
Ahora bien, con relación a los alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96; en sentencia del 05-02-98, caso: Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484; ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Destacado de esta Alzada.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que, si bien, en principio el juzgador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como la denunciada por el apelante, relacionada con la figura de la confesión ficta, toda vez que la Juez a quo a pesar de que constató que la contestación de la demanda resultó extemporánea por tardía, traslado la carga probatoria a la parte demandante y obvio el análisis a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para que proceda la misma, al punto de declarar sin lugar la demanda.
En este estado, cabe recordar, por ser de suma importancia que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional presentado por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamientop.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacados de esa Sala).
En este orden de ideas, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado Código Adjetivo Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
No hay lugar a dudas que se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, su incumplimiento es sancionado por nuestra ley adjetiva con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o alguna cosa distinta a lo pretendido.
En aplicación de los criterios de la doctrina casacionista, es concluyente verificar los mencionados presupuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si el fallo impugnado se encuentra inficionado de nulidad. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, procedemos a verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de dicha institución con el objeto de esclarecer si el fallo cuestionado ha incurrido en vicio alguno.
A tal efecto, comenzamos por señalar que el artículo 362 ejusdem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...Omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antes expuesto y contrario a lo señalado por la juez a quo para casos como el de autos donde constató la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, no hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el demandado había opuesto cuestiones previas, las cuales fueron declaradas improcedentes, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda era de cinco días siguientes a la resolución de las mismas, conforme se encuentra legalmente establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, tenemos que dicho lapso comenzó en fecha 2 de febrero de 2021 (exclusive), ya que ese fue el día en el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocasión en la cual de forma expresa se le señaló al demandado que contaba con ese lapso para presentar su contestación, ello aun cuando dicho señalamiento no era necesario, por cuanto el mismo transcurre ope legis, como bien se estableció en el fallo de esta Alzada de fecha 13 de septiembre de 2021.
Ahora bien, no fue si no hasta el 12 de febrero de 2021, cuando el demandado, ciudadano Petralia Asensio Giuseppe, asistido de abogada, dio contestación a la demanda (folios 136 al 158), esto es, luego de transcurrido con demasía el lapso legal para ello, según se constata del cómputo realizado por el a quo, el cual corre inserto a los folios 192 de la segunda pieza, en el que se estableció que “desde el día 02 de febrero de 2021 al 12 de febrero de 2021, transcurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 02, MIERCOLES 03, JUEVES 04, VIERNES 05, LUNES 08, MARTES 09, MIERCOLES 10, JUEVES 11 y VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2021”, así como del computo referido en los folios 79 y 80 de la tercera pieza del expediente judicial, en el cual se indicó “este Tribunal hace constar que los lapsos procesales computados y transcurridos desde el día 02 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: (05) días de despacho para dar contestación a la demanda: Días: Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Lunes 08 y Martes 09 del mes de Febrero del año 2021”
Conforme a lo señalado, el lapso para dar contestación en el presente caso precluyó el día martes 9 de febrero de 2021, y la misma fue consignada el 12 de febrero de 2021, es decir, fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que mal podría esta instancia jurisdiccional tener dicha actuación como valida a los fines de enervar la consecuencia jurídica de su extemporaneidad; en consecuencia, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que el 19 de marzo de 2021, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 06/04/2021 (folios 176 al 178).
En tal sentido, se evidenció del referido escrito que el accionado procedió a ofrecer los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Titulo Supletorio Nro. S-807-2019, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “con la finalidad de demostrar la propiedad que poseo sobre las bienhechurias, las cuales fueron debidamente protocolizado (…)”; SEGUNDO: Prueba de informes “a objeto que sean solicitado mediante oficio los siguientes informes (…)”.
Cabe referir que en el señalado auto de admisión del 6 de abril de 2021 fue inadmitida la prueba de informes solicitada por cuanto “no guarda relación ni es pertinente”; de tal manera que solo queda por analizar la viabilidad del titulo supletorio para demostrar algo que le favorezca al accionado.
Al respecto, luce pertinente referir que el mencionado “titulo” se encuentra inserto a los folios 141 al 157 de la segunda pieza del expediente judicial, y según se señala en el mismo, el demandado procedió a levantar unas bienhechurias sobre los límites del terreno objeto de la presente demanda de reivindicación “ubicado en la avenida 28, parcela Nro. 1, Araure (…) con un área de terreno de quinientos sesenta y dos con treinta y nueve metros cuadrados (562,39 mts2) (…) cuyos linderos son los siguientes: Norte: construcción y terrenos de la Empresa Polar; con cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 Mts), Sur: avenida 28 de Araure, con cuarenta con setenta metros lineales (40.70 Mts); Este: Terreno y casa que son o fueron de Giuseppe Petralia con veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts) y Oeste: con portón de entrada a los Terrenos de la Empresa Polar con cuatro con ochenta metros lineales (4,80 Mts)”, según se observa de la redacción de dicho “titulo”.
Asimismo, es destacable que de acuerdo a lo aseverado en la solicitud de evacuación de titulo supletorio, el ciudadano Giuseppe Petralia Asensio, asumió que el inmueble que poseía era “un terreno ejido del Municipio Araure del Estado Portuguesa”, lo cual no es así, ya que de acuerdo al documento de propiedad consignado por la parte actora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 68, Folios 183, fte al 185 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Tercer Trimestre del año 1972, el cual corre inserto a los folios 8 al 11 de la primera pieza, su causante adquirió dicho inmueble que formaba parte de los ejidos municipales, de manos del Distrito Araure, luego de haber “dado cumplimiento a las disposiciones relativas a adquisición de Ejidos del Distrito Araure”, por lo que se le dio en venta en el año 1972.
De tal manera que conforme a lo anterior, queda demostrada por una parte, la propiedad de los actores en relación al inmueble objeto de demanda, descartándose por lo tanto que el mismo corresponda al Municipio Araure; en cuanto a la identidad de dicho bien, señalado por la actora como poseído por el demandado, debemos afirmar que como consecuencia de la falta de rechazo de dicho alegato por el demandado, en su oportunidad de ley, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió, además sin traer al proceso pruebas que lo favorezcan para enervar tal identidad, dicho requisito esta igualmente demostrado con la referida documental traída por el demandado, toda vez que los linderos allí señalados son los mismos expuestos por el actor, lo cual a su vez queda ratificado con las copias certificadas de las sentencias producidas por los demandantes en relación al juicio que por prescripción adquisitiva intentó el demandado contra los aquí accionantes, acerca del mismo bien de marras, es decir, de donde surge el reconocimiento como propietario del terreno a reivindicar, que el demandado le reconoce a los aquí accionantes. ASI SE DECIDE.
A lo anterior, se le puede abonar que en cuanto al valor del titulo supletorio para acreditar la propiedad de un inmueble, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de mayo del 2014, Exp. AA20-C-2013-000812, y decisión Nro. 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nro. 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala).
De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurias sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.
Asimismo, la Sala en decisión Nro. 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente Nro. 2000-000254, caso: Angelina Bonilla de Chinchilla contra Yersy Alex Osorio Palacios y otro, expresó:
“…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, , el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…”.
De la transcripción es claro entender que, la doctrina de la Sala precisa que ningún título no registrado puede enervar el derecho de propiedad de terceros que previamente hayan adquirido un bien por cualquier documento legalmente registrado.
Así, en el caso de autos, el titulo supletorio consignado por el demandado, solo demuestra que ha levantado unas bienhechurias en el terreno o parcela propiedad de los actores, sin otorgarle derecho alguno respecto a la propiedad sobre la parcela que el otrora Distrito de Araure le vendió al causante de los demandados.
De cara al análisis que antecede respecto a la única prueba traídos por la demandada en su escrito de promoción, esta Alzada puede concluir que no existe en las actas prueba alguna que favorezca al ciudadano Petralia Asensio Giuseppe, puesto que el analizado titulo supletorio no prueba nada que le favorezca, es decir, que el mismo no tiende a enervar o paralizar la acción intentada, ni hace contraprueba de los hechos alegados por los actores. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí, que al estar la presente acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma antes referida.
Asimismo, al haber quedado demostrado que también se dan los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a los accionantes.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FORMA OPORTUNA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS que le favorezcan, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano PETRALIA ASSENZIO GIUSEPPE, lo cual debió ser declarado por la primera instancia. ASI SE DECIDE
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior encuentra que en el presente caso la juez a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual subvirtió la carga probatoria en cabeza de los accionantes, lo cual a su vez la llevó a establecer alegatos no traídos a los autos por el demandado, haciendo nulo el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 ejusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, incurriendo en incongruencia positiva; en consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida, se ANULA el fallo recurrido, y por cuanto de conformidad con el articulo 209 ibídem correspondería emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, lo cual quedó resuelto con el análisis realizado a lo largo del presente fallo y en consecuencia, se da por reproducido, debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI DE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2021, por el Dr. Ignacio José Herrera González, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadana AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.141 y de la SUCESIÓN DE D’ONGHIA HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “sin lugar la acción de reivindicación de propiedad”, incoada contra el ciudadano PETRALIA ASSENZIO GIUSEPPE.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto de apelación.
TERCERO: Consumada la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano Petralia Assenzio Giuseppe.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano Petralia Assenzio Giuseppe, hacer entrega a los actores y por ende colocarlos en posesión del inmueble objeto de autos y las bienhechurias sobre el construidas, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno, ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, del Municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Quinientos Cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 mts2), la cual se encuentra situada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 Mts), con construcción y terrenos de la Empresa Polar; Sur: en una extensión de cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44.70 Mts) con avenida 28 de Araure; Este: en una extensión de veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts) con Terreno y casa que son o fueron de Giuseppe Petralia y Oeste: con portón de entrada a los Terrenos de la Empresa Polar y la Avenida 28 de Araure, en una extensión de Cuatro con ochenta metros lineales (4,80 Mts), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por el ciudadano Elías D’onghia Colaprico, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 68, Folios 183, fte al 185 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Tercer Trimestre del año 1972.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por haber prosperado el presente recurso y se condena en costas y costos del proceso al demandado por haber resultado vencido en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3820