REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 161º

ASUNTO: Expediente Nro. 3827
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.541.642.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO FRANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5296
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2021, por lo que declaró INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de Aceptación de Bienes Hereditarios bajo beneficio de inventario.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS SEQUERA LEON, presentó escrito de solicitud por motivo de aceptación de bienes hereditarios bajo beneficio de inventario, acompañado de los siguientes anexos: (folios 01 al 27).
• Marcado “A”: Poder identificado con el N° A26654, emitido por la Notaria Publica del Condado de Pulaski, Estado de Arkansas de los Estados Unidos de America, en fecha 11/12/2019, otorgado por la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEON.
• Marcado “A1”: Apostillado del poder identifico con el N° A26654, emitido por la Notaria Publica del Condado de Pulaski, Estado de Arkansas de los Estados Unidos de America, en fecha 11/12/2019, otorgado por la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEON.
• Marcado “B”: Registro de Defunción N° 1363, de fecha 28/10/2019, correspondiente al fallecido Eduardo Antonio Sequera León.
• Marcado “C”: Registro de Defunción N° 2068, de fecha 15/12/2018, correspondiente a la fallecida María Consuelo León de Sequera.
• Marcado “D”: copia certificada de Solicitud N° 1535-2020, correspondiente a la sentencia definitiva de la rectificación de acta de defunción N° 1363, de fecha 28/10/2019, al fallecido Eduardo Antonio Sequera León.
• Marcado “E”: copia simple de partida de nacimiento N° 576, correspondiente a la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEÓN.
• Marcado “G”: copia simple de pasaporte N° B0837055, correspondiente a la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEON.
• Marcado “H”: copia certificado de documento protocolizado por ante la Oficina Subterna del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, Registrado bajo el N° 49, folios 94 al 96, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1996.
En fecha 06 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando que se ordene apercibir a la parte solicitante, ciudadano MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEÓN (folios 28 y 29).
En fecha 04 de noviembre de 2021, el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS SEQUERA LEON, diligenció solicitando para obtener información certificada de si han presentado declaración sucesoral (folio 32).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, declaró INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de aceptación de bienes hereditarios bajo beneficio de inventario (folio 33).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS SEQUERA LEON, apeló contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021; el cual se oyó libremente dicha apelación por auto de fecha 23/11/2021 (folios 34 y 35).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2021, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 37 y 38).
En fecha 07 de diciembre de 2021, el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS SEQUERA LEON, presentó escrito de informes (folios 39 al 42).
En fecha 24 enero de 2022, siendo el día para la presentación de informes, esta Alzada acordó agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana MILAGROS DE JESÚS SEQUERA LEON, asistido de abogada y en consecuencia, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 43).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).


IV
DEL LIBELO DE DEMANDA
Que como en efecto lo solicito en actuar como coheredera legitima del Patrimonio Conyugal dejado por los legítimos progenitores de su representado de conformidad con el artículo 1023 del Código Civil donde, su representada pretende tomar este carácter bajo el beneficio de Inventario Sucesoral los bienes de la herencia, formados por la solemnidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1030 del Código Civil es por lo cual conserva el derecho de aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario.
LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL DEJADOS POR LOS PROGENITORES DE SU REPRESENTADA SON LOS SIGUIENTES
“…PRIMERO: Una vivienda familiar denominada Quinta Valencia como domicilio principal de sus legítimos padres, y que presenta las siguientes características: Cuyo alineamiento es el siguiente Norte: Terrenos Municipales Sur: Terrenos Municipales Este: Callejón denominado 17 Peste: Avenida 13 de Junio que es su frente y que presenta un área de terreno propio cuya dimensión es de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), Nro. De Catastro: 6401073803000 y el cual fue adquirido durante la unión matrimonial de los padres legítimos de mi representada y que se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Principal Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa anotada bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1966, el cual acompañado en copia fotostática Certificada señalado “H”.
PETITORIO
De conformidad con las normativas del Código Civil, Ley Orgánica de Sucesiones y el Código de Procedimiento Civil vigente es por lo cual en nombre de mi representada procedo a solicitar en recibir los derechos Sucesorales que le corresponden a mi representada bajo Beneficio de Inventario conforme a Derecho. Requiero su Admisión y Sustanciación Procesal conforme a Derecho. Juro la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo necesario a los fines de proceder a realizar la ejecución de proceder al beneficio de inventario del patrimonio dejado por los progenitores de mi representada, reservándose mi representada a señalar otros bienes que conforman el patrimonio conyugal propiedad de sus progenitores…”


VI
DEL AUTO APELADO
El a quo, señalo lo siguiente:
“… el tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa que en fecha 06/10/2021, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA en el cual se ORDENO APERCIBAR a la parte solicitante, ciudadana MILAGRO DE JESUS SEQUERA LEON, a que consignara los recaudos faltantes en la presente solicitud por motivo de ACEPTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, es decir, el INVENTARIO de los bienes, y la DECLARACIÓN SUCESORAL, en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, so pena de declararla Inadmisible, lapso este que ya precluyo sin que la solicitante, ni por sí ni por medio de apoderados judicial diera cumplimiento a lo establecido en la decisión in comento, por tanto se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciadora, declarar INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de ACEPTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Según se desprende del caso bajo estudio, la juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por decisión de fecha 11 de Noviembre del 2021, declaró INADMISIBLE, la presente solicitud de Aceptación de Bienes Hereditarios bajo Beneficio de Inventario, presentada por el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEÓN, decisión que fue apelada, oída y remitida a esta instancia Superior.
Siendo así las cosas, debemos establecer que la presente solicitud de Aceptación de Bienes Hereditarios bajo Beneficio de Inventario, pertenece a la jurisdicción voluntaria, consagrada en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo IV, Capitulo II, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte, y que según lo dispone el artículo 1023 del Código Civil, la misma se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la secesión, competencia que posteriormente le fue atribuida a los Tribunales de Municipios (competencia funcional), de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, como ya se señaló de un asunto de jurisdicción voluntaria, es decir no contencioso.
Ahora bien, al verificarse que quien declara la inadmisibilidad de la presente solicitud, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, obliga a quien aquí decide, pronunciarse con carácter previo, prescindiendo de cualquier otro punto, sobre la legalidad de dicha decisión, todo en en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República, es la de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, lo que nos permite al juez dejar de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilante para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo, en el Estado venezolano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
omissis.. “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...”omissis.
En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:
”En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por Antonio Álvarez, exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.
Asimismo y en lo que a doctrina autoral, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.
En relación a la posición asumida por la Sala Constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio) (Expediente Nº AA20-C-2009-000432)
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…”
Así tenemos que, dentro de ese concepto de orden publico, encontramos la competencia, en sus diversas concepciones, excluyendo la competencia por el territorio, y al respecto, tenemos lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Tenemos entonces que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la competencia como requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543, dejó expuesto, entre otro, lo que a continuación sigue:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”

Siendo así, precisamos que, atendiendo que la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, viene dada en atención a la resolución N°. 2019-006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por normas atributivas de competencia, quien juzga, establece que, la competencia para conocer de la presente solicitud de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SEQUERA LEON, es una competencia funcional, que corresponde a la Jurisdicción Civil, por intermedio de los Juzgados de Municipios, y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,. ASI SE DECIDE.
En atención a todas las consideraciones anteriores, es evidente que la Juzgadora de dicho Juzgado, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud que aquí nos atañe, sin tener competencia para hacerlo, se debe establecer oficiosamente que, tanto el tramite dado, como la decisión aquí recurrida, son nulas e ineficaces, toda vez que con ella se violentaron los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, conforme lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, Exp. N° 00-0543), supra citada, además de la norma contenida en la resolución NO. 2019-006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Declarado de oficio, como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no tiene competencia, para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aceptación de bienes hereditarios bajo beneficio de inventario y en consecuencia declarada la nulidad tanto del tramite y de la decisión dictada por dicho juzgado, por corresponderle a uno de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que lo remita al Juzgado distribuidor de los juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de su respectiva distribución, para que sea dicha jurisdicción la que conozca y decida la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, declarado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, y por tanto, y en consecuencia NULO, tanto el tramite, como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2021, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta, por el apoderado de la solicitante el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado GILBERTO FRANCO PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO, tanto el tramite, como la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2021, por carecer de competencia para conocer y decidir la presente solicitud.
TERCERO: Se remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que lo remita al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea distribuido en uno de los juzgados de este grado de jurisdicción, para que conozca la referida causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 07 días del mes de marzo del 2022. Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste: