REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211º y 162º
Expediente Nro. 3818
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO VASQUEZ FREITE Y ANA MAYREN VASQUEZ FREITE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.809.976 y 24.813.405, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ABG. JOSE LUIS JUÁREZ, ANA ROSA FLORES EREU Y JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.694, 53.387 y 43.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIDIA NORAIMAS VEGAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.349.518.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. NELSON MARIN PEREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.745 y 130.215, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2021, por la abogada Julia Quero, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia declaró inadmisible la demanda interpuesta.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de junio de 2018, los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, debidamente asistidos por el abogado José Luís Juárez, presentaron escrito de demanda, contra la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras, todos identificados previamente, contentivo de reivindicación de propiedad, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignó anexos (folios 1 al 33).
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, ordenó emplazar a la demandada, y declaró procedente la medida de secuestro sobre los bienes muebles (folios 34 al 36).
Mediante oficio Nro. 288-2018, el Tribunal de la cusa, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda previa distribución a los fines de ejecutar la medida acordada y practicar la citación de la demandada (folio 38).
En fecha 9 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia ser designado como correo especial (folio 39).
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal a quo designó como correo especial al ciudadano José Luís Juárez, quien en la misma fecha aceptó el cargo designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la parte demandada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma (folio 42).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 43).
En fecha 31 de octubre de 2018, la ciudadana Nidia Noraima Vega Contreras, otorgó Poder Apud acta a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Gudiño Salazar, identificados supra (folio 44).
En fecha 8 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito alegando la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal (folio 45).
En fecha 8 de noviembre de 2018, los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, otorgaron Poder Apud acta a la abogada Ana Rosa Flores Ereu (folio 46).
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente en razón del territorio, por lo que declina la competencia al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller y Turén de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (folios 47 y 48).
En fecha 28 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó la remisión del expediente al Juez declarado competente a fin de que continúe el procedimiento (folio 49).
Con oficio Nro. 326-2018, el Tribunal de la causa, remitió el expediente en virtud de haberse dictado sentencia declinando la competencia por el territorio (folio 50).
En fecha 8 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente y le dio entrada, bajo el Nro. 092-2019, el cual fue devuelto mediante oficio Nro. 002-2019, para la certificación de días de despacho y hacer correcciones de foliatura (folios 51 al 52).
El 23 de enero de 2019 la Secretaria del Tribunal declinante realizó cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda y asentó corrección de foliatura (folios 53 y 54).
Mediante oficio Nro. 372-2019, se devolvió el expediente al Tribunal competente (folios 53 al 55).
En fecha 31 de enero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para pronunciarse acerca de su admisibilidad y procedencia (folio 56).
En fecha 5 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual planteó e conflicto negativo de competencia, Remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior (folio 57 al 59).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa, acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior a fin de que conozca el referido conflicto negativo de competencia, el cual fue remitido con oficio Nro. 013-2019 de esa misma fecha (folios 60 y 61).
En fecha 25 de febrero de 2019, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (folios 62 y 63).
En fecha 25 de marzo de 2019, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaro: “COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de reivindicación de Propiedad, incoado por Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, en contra de la ciudadana Nadia Noraima Vegas Contreras, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. (folios 64 al 76).
En fecha 26 de abril de 2019, la ciudadana Ana Mayren Vásquez Freite, asistida por la abogada Amairani Nadal López, solicitó mediante diligencia, ser designada como correo especial para trasladar el expediente al Tribunal competente (folio 77).
En auto de fecha 29 de abril de 2019, esta Alzada designó como Correo Especial a la ciudadana Ana Mayren Vásquez Freite, para el traslado del expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y se remitió con oficio Nro. 54/2.019 de esta misma fecha (folios 78 y 79).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el designado Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes para su reanulación, cuyo ultimo acto de comunicación constó en actas el 10 de octubre de ese año (folios 80 al 89).
En fecha 28 de octubre de 2019, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Noraima Vega, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 90 al 94).
En fecha 5 de noviembre de 2019, los demandantes, otorgaron Poder Apud acta a las abogadas Ana Rosa Flores Ereu y Julia Yanexy Quero Moyetones (folio 95).
En fecha 15 de noviembre de 2019, la abogada Ana Rosa Flores Ereu, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 96 al 112).
En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañó anexos (folios 113 al 139).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se dejó constancia que las partes presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 140).
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante (folios 141 y 142).
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas documentales presentada por la parte demandante (folios 141 y 142).
En fecha 22 de noviembre de 2019, la abogada Julia Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada y alegó un presunto fraude procesal (folios 143 y 144).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa providenció los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes (folios 145 y 146).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo, en virtud del escrito de oposición presentado en fecha 25 de noviembre de 2019, por la abogada Julia Quero, en el cual denuncia un fraude procesal y solicita se abra cuaderno separado, ordenó la notificación de la demandada para que exponga lo que tuviese a bien en torno al mencionado fraude (folio 147).
En fecha 28 de enero de 2020, la abogada Julia Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de informe (folios 148 al 150).
En fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Nelson Marín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 151 al 155).
Luego de paralizada la causa por motivo de la pandemia por COVID-19 y de haberse reanudado la misma previa notificación de las partes, (folios 156 al 163) el 28 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la demanda (folios 164 al 183).
Practicada la notificación a las partes de la mencionada decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley (folios 184 al 192), en fecha 11 de junio de 2021, la abogada Julia Quero, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021; la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 16 de junio de 2021 (folios 193 al 196).
Recibido en esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2021, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 197 al 199).
En fecha 6 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por si, ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 200).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de junio de 2018, los ciudadanos Freddy Antonio Vásquez Freite y Ana Mayren Vásquez Freite, debidamente asistidos por el abogado José Luís Juárez, presentaron escrito de demanda de reivindicación de propiedad, contra la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras, con fundamento en los siguientes razonamientos lácticos y jurídicos:
Manifestaron que son propietarios de los siguientes bienes muebles: “Una (1) pulidora marca Bod 180, Un (1) taladro de Columna marca Gotha, punta 40, cono morse 4, con avanzamiento automático. Un (1) torno marca Morando IPARIUYILU 1-8094-37, THR-1A616, PDZ2351Hi960, N° 1645, un juego de herramientas varias, dos (2) bombonas de oxigeno de 200 libras, una (1) maquina de soldar, marca Lincoln”.
Indicaron que dichos bienes les pertenecen según documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Turén estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2.000, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que desde hace cinco (5) años, dichos bienes son poseídos materialmente por la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras, sin haberles dado consentimiento para ello, por lo cual proceden a demandarla por reivindicación de propiedad, con fundamento en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Que este Tribunal declare que somos los propitarios de los bienes pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Ciudadana NIDIA MORAIMA VEGAS CONTRERAS arriba identificada, detenta indebidamente dichos bienes. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolvernos, restituir, y entregarnos sin plazo alguno los bienes muebles objeto de la pretensión. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio”.
Además solicitó medida de secuestro sobre los bienes objetos de este juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a dos mil trescientas cincuenta y dos con noventa y cuatro Unidades Tributarias (2.352,94 U.T.).
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 28 de octubre de 2019, el abogado Nelson Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Noraima Vega, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Refirió que el instrumento que sirve de base a la actora para el ejercicio de la presente acción carece de eficacia para acreditar el pretenso derecho en que funda el dominio de los bienes reclamados y que el documento acompañado adolece y presenta lo siguiente:
“Tratándose de bienes muebles la tradición de la propiedad se cumple con el otorgamiento del documento y el traspaso o entrega de los bienes, y en el documento indicado, el vendedor se limita a señalar que hace la venta y el comprador la acepta, no hace mención alguna a la entrega de la cosa, surgiendo así la presunción homine, en cuanto a que el supuesto vendedor no tenia la posesión de los bienes objeto de la aparente negociación.
En cuanto a la acreditación de la causa por la cual adquirió el vendedor los bines, en el documento se expresa que el titulo por el cual adquirió, SE EXTRAVIA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO. En tal sentido se trata de una venta de bienes que carece de causa y siendo requisito exigido la demostración fehaciente de la propiedad, tal como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia patria”.
En razón de lo anterior, aduce que no se encuentra debidamente acreditado el primer requisito para la procedencia de la reivindicación.
Seguidamente señaló que no esta debidamente acreditada la identidad de los indicados bienes y por tanto, resulta improcedente la acción planteada ya que en el caso de la pulidora no indica el color ni el serial, si es eléctrica, no señala la cantidad de voltios, lo cual se requiere para individualizar el bien.
En ese mismo hilo argumentativo, destacó respecto al taladro que no señaló el calibre, ni tampoco si es manual o eléctrico; respecto al juego de herramientas que no fue identificado el tipo, números, marcas de uso y medidas; en relación a las bombonas de oxigeno no se indican sus marcas, color, si es de uso terapéutico o industrial, lo cual también sucede con la maquina de soldar lincom, todo lo cual los hace incurrir en una forma vaga e imprecisa en su identificación.
Del mismo modo señaló que “algunos de estos bienes no fueron constatados en su existencia, tal como lo expreso el perito evaluador y mal puede ordenarse su reivindicación. En consecuencia, no esta debidamente acreditada la identidad de los indicados bienes y por tanto, improcedente la acción planteada como así lo solicitamos”.
Indicó que no esta en dudas que la demandada se encuentra en posesión de los bienes objeto del juicio “obrando en su favor además la presunción de buena fe (…)”.
Que al no haber alegado hechos de mala fe posesoria “no es viable en derecho probar hechos no libelados, y a tales efectos es valedero a favor de la demandada la máxima según la cual ‘la buena fe se presume, la mala hay que probarla’ (…)”.
Seguidamente invocó “el principio conforme al cual en materia de ‘bienes muebles la posesión equivale a titulo’, el cual esta consagrado en el articulo 794 del Código Civil”.
Que en razón de que la parte actora no produjo en forma fehaciente la acreditación de la propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende, alegan “la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar y sostener el presente juicio en atención al articulo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil”.
Alegó la prescripción de la acción toda vez que “señala la actora que adquirió los indicados bienes muebles según documento de fecha 14 de enero del 2.000 (…) y que ‘dichos bienes, desde hace cinco (5) años han sido poseídos materialmente, sin nuestro consentimiento por la ciudadana Nidia Noraima Vega Contreras…’, con ello no esta en discusión la posesión que tiene la demandada y que aun cuando su posesión es aproximadamente de seis (6) años y no de cinco (5), lo cierto es que estos bienes datan en poder de mi representada (demandada) desde la misma en que los adquirió y con ello se evidencia claramente que la demandante jamás ha estado en posesión de los bienes, (…)”.
Indicó que “tomando en consideración el tiempo de posesión que detenta la demandada, s configura la prescripción de la acción planteada en conformidad con los artículos 794, en concordancia con el articulo 1.986 del Código Civil (…) siendo que (…) la presente acción reivindicatoria se extinguió por haber recluido el lapso o término en que debió ejercercitarse (…) siendo inexistente la acción planteada por la consumación del lapso para intentarla”.
-VI-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fase de dictar sentencia declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Los demandantes en su escrito libelar presentaron la demanda alegando textualmente (…).
Ahora bien, este Tribunal considera que los mismos no hacen una relación clara de los hechos, solo abduciendo (sic) el derecho sobre, el cual detenta la reivindicación de propiedad, la cual ciertamente lo hace en base a los artículos 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
(…) no existe una relación de los hechos especifica que muestre al tribunal, como tales bienes, los detenta en la actualidad la ciudadana NIDIA NORAIMA VEGAS CONTRERAS, parte demandada, es decir, que paso con tales bienes antes y durante los cinco (5) años que los mismos alegan que los posee sin consentimiento de los demandantes.
Es por ello que al analizar el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil., prevé todos los requisitos de la demanda, siendo objeto fundamental de la pretensión que este juzgador quiere hacer referencia, específicamente al ordinal 5º del referido articulo, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Es por lo que este Juzgador al hacer las anteriores consideraciones, respecto al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, procede a declarar INADMISIBLE la presente acción (…) por cuanto este Tribunal no tiene una relación clara de los hechos que dieron lugar a los demandantes a intentar la demanda de reivindicación de propiedad.
(…omissis…)”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia de merito declaró inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto ese Tribunal “no tiene una relación clara de los hechos que dieron lugar a los demandantes a intentar la demanda”.
Siendo entonces que la sentencia apelada, que declaró inadmisible la presente acción, fue dictada en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo en el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, si ciertamente, como lo señaló el juez a quo, la presente acción debe ser declarada inadmisible, o si por el contrario, dicha decisión no esta ajustada a derecho, lo que nos obligaría a anularla, y a su vez, a pronunciarnos sobre el mérito del asunto.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los términos en que fue dictada la decisión de primera instancia, esto es, que el iudex a quo fundamentó dicha inadmisibilidad en el hecho de que la actora no explanó “una relación clara de los hechos que dieron lugar (…) a intentar la demanda”, se hace necesario dejar sentado que ciertamente como lo señaló el Juez en primera instancia el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que éstas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Así, la exigencia contenida en ese ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, de tal manera que la relación de hechos exigida en el referido artículo, guarda estrecha vinculación con el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en juicio, de allí la necesidad de que exista precisión en cuanto a su contenido.
Ahora bien, dicha exigencia debe estudiarse a la par de lo que consagra el articulo 341 ejusdem según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Ello así, se debe precisar que ha sido abundante la jurisprudencia en señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden publico, las cuales pueden ser declaradas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa; asimismo se ha señalado que las mismas son taxativas, por lo que el rechazo de la acción debe estar establecido de manera positiva en una norma por el legislador.
En el presente caso, encuentra este decisor que nuestro Código Adjetivo Civil no ha tipificado como causal de inadmisión de la demanda el argumento utilizado por el a quo relativo al defecto de forma de la misma, puesto que ello se encuentra consagrada como una cuestión previa “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340”, además de que nuestra Constitución Nacional, señala que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, es decir, no debe estar por encima del fondo del asunto; siendo así, en el caso en concreto que nos ocupa, no se evidencia que la demanda incoada sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ni que se haya dejado de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el hecho de ser cierto que los accionantes no hayan realizado una relación clara de los hechos, daba lugar a la demandada a proponer la cuestión previa antes aducida, prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del mismo cuerpo normativo, supuesto en el cual de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 350 y siguientes a los fines del resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acción de los actores se debía tramitar un procedimiento, en el entendido que los demandantes podían subsanar dicho defecto, mediante la corrección de los defectos señalados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, siendo que si no subsana se entendería abierta una articulación probatoria sin necesidad de decreto o providencia del juez, quien decidirá en al décimo día siguiente al ultimo de dicha articulación.
Lo que se quiere hacer ver con lo anterior es que, no le era dable al juzgador a quo, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya en fase de dictar sentencia de merito con base en la inexistente causal aplicada, ya que de haberse considerado dicho defecto al momento de la admisión por parte de su contraparte, a los fines del resguardo de sus derechos, incluido el de subsanar o corregir la omisión o defecto detectada se debió proceder conforme a los tramites señalados en las aludidas normas.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional luego de verificar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, constató que en modo alguno se incurrió en defecto de forma ya que se extrae claramente lo siguiente, en primer lugar: la acción que se incoa es la de Reivindicación de bienes muebles; en segundo lugar: los demandantes alegan ser propietarios de los bienes cuya reivindicación solicitan; en tercer lugar: dichos bienes están en manos de la demandada, desde hace 5 años, quien los ha poseído materialmente sin su consentimiento; por lo que no se necesita explicación mayor para resolver el fondo o merito de la demanda, menos aun cuando en la contestación, la demandada alego ser ella la dueña de los referidos bienes, lo cual indica los términos en los que quedó trabada la presente litis.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia apelada que inadmitió la acción incoada, fundamentándose en el hecho de que la actora no explanó “una relación clara de los hechos que dieron lugar (…) a intentar la demanda”, no está ajustada a derecho, por ser violatoria del derecho de acción de los demandantes, por lo cual debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este órgano decisor entrar a conocer el mérito de la presente causa, toda vez que la misma fue íntegramente sustanciada ante el a quo y decidida en su oportunidad, con lo cual se agotó el primer grado de conocimiento, debiendo por tanto este Tribunal resolver también sobre el fondo del litigio. ASI SE DECIDE.
Punto previo.
De manera preliminar a la decisión que debe ser pronunciada en esta causa, corresponde a este jurisdicente tratar el alegato de la parte accionante relativo a la existencia en la presente causa de un presunto fraude procesal por parte de la demandada, vertido en su escrito de oposición de pruebas (folios 143 y 144), con fundamento en que las documentales presentadas por su contraparte fueron “montadas con la mala fe de defraudar los derechos de mis representados quienes son los verdades dueños de dichos bienes muebles”.
Ahora bien, del estudio minucioso del respectivo escrito, evidencia este órgano decisor que la apoderada de los accionantes se opuso a la admisión de una compraventa autenticada en el 2012, que a decir de la demandada prueba su propiedad sobre los bienes objeto de litigio, por lo que en criterio de quien aquí decide, lo manifestado no se corresponde con un fraude procesal, sino que obedece a la materia propia a ser conocida como parte del merito del presente asunto, es decir, tal documento debe ser analizado en contraposición por el presentado por los demandantes con el objeto de constatar a quien pertenecen los bienes materiales cuya reivindicación es solicitado; por lo que, en consecuencia se declara improcedente el alegado fraude procesal. ASI SE DECIDE.
Del mérito o fondo del presente asunto
De la prescripción de la acción
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la accionada alegó como defensa previa al fondo, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita “en conformidad con los artículos 794, en concordancia con el articulo 1.986 del Código Civil (…)”, toda vez que la propia parte actora señala en el libelo que la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras, se encuentra en posesión de los bienes muebles a reivindicar desde hace mas de cinco años.
Dado el alegato anterior, comenzamos por señalar que el artículo 548 del Código Civil dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Es así como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva, (Vid. Sentencia del 13 de agosto de 2019, expediente Nro. AA20-C-2008-000303, caso: Antonio María Cárdenas Omaña, contra los ciudadanos Antonio Manuel Cárdenas Silva y Álvaro José Cárdenas Silva, y para el presente caso, de reivindicación de bienes muebles, en criterio de este jurisdicente, encontramos como excepción, la prescripción de la acción, atendiendo lo dispuesto en el articulo 1986 del Código Civil.
En tal sentido, debemos señalar lo que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que define a la prescripción en los siguientes términos:

“(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Subrayado nuestro.

De dicha norma se infieren dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo (que es la que nos ocupa en esta causa), y la adquisitiva que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.
Así, de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva.
La primera también llamada usucapión, (que no es el caso que nos ocupa), es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.-
Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
La doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.
El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia.
Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado.
En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes:
1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor.
4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial.
5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (artículo 1.973 del Código Civil).
6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal.
7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”.
8) El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.
9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia.
10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del Código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
Circunscribiéndonos al presente caso y teniendo en cuenta que la acción intentada tiene por objeto la reivindicación de bienes muebles, corresponde señalar que atendiendo al citado articulo 1986, que conforme fue señalado supra, dicha norma contiene una de las excepciones de ley para reivindicar la propiedad de un bien, establece un lapso de dos (2) años, para prescribir dicha acción
Siendo así las cosas, esto es que el lapso con el cual contaban los demandantes para ejercer la presente acción es de dos (2) años contados a partir de la sustracción o perdida de las cosas reclamadas; y resultando que expresamente alegaron en el libelo de la demanda que “Dichos bienes, desde hace cinco (5) años han sido poseídos materialmente sin nuestro consentimiento por la ciudadana Nidia Noraima Vegas Contreras”, es decir, que la propia parte actora admite que han transcurrido mas de dos años desde la sustracción o perdida de tales bienes, por lo que tal asunto no se encuentra controvertido y ha quedado relevado de prueba.
Siendo ello allí y luego de un estudio exhaustivo del decurso del presente caso, tomando en cuenta los planteamientos formulados por las partes en la demanda, en la contestación, así como en los informes, podemos establecer que en el caso bajo análisis, si están dados los supuestos para decretar que ha operado la prescripción de la acción, conforme lo alega la representación judicial de la demandada.
En efecto, en este caso tenemos lo siguiente:
PRIMERO: La prescripción fue invocada oportunamente por la demandada, esto es, en la contestación.
SEGUNDO: Se da la inercia de los acreedores por mas de dos años, según se estipula en la norma antes referida, ya que la demanda fue interpuesta transcurridos 5 años desde la desposesión, y,
TERCERO: No se desprende que se ejercitara alguna actividad tendente a interrumpir la prescripción.
En atención a todo lo anteriormente expresado no queda otra alternativa para este sentenciador que, considerar que en la presente causa opero la prescripción bienal prevista en el artículo 1986 del Código Civil alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos la demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Una vez declarada procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2021, por la abogada Julia Quero, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ANTONIO VÁSQUEZ FREITE Y ANA MAYREN VÁSQUEZ FREITE, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual en fase de dictar sentencia declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta contra la ciudadana NIDIA NORAIMAS VEGAS CONTRERAS.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se entró a conocer el mérito de la presente causa para resolver el fondo del litigio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con lugar la defensa de LA PRESCRIPCIÓN de la acción y SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la procedencia de la apelación interpuesta y se condena en constas del proceso a los demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Exp.- 3818