REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 162º
Expediente Nro. 3815
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.689.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.018 y 137.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.701.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.026
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2021, por el abogado Luís Dam, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a instalar por su cuenta el techo de acerolit, improcedente la pretensión de daños y perjuicios y no hubo condenatoria en costas.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano José Luís Bustillos, asistido por el abogado Gualberto Mora López, presentó escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios contra la ciudadana Saideth María Izquierdo Macias, todos previamente identificados. Acompaño anexos (folios 1 al 58).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2017, mediante auto admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma (folio 59).
En fecha 7 de julio de 2017, el ciudadano José Luís Bustillos, confirió poder Apud acta a los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López (folio 63).
El 18 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación dirigida a la demandada (folios 69 y 70).
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado Luís Ernesto Dam Sanguinetti, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaideth María Izquierdo Macias, presentó escrito dando contestación a la demanda, consignó anexos (folios 73 al 117).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días en relación a la cuestión previa opuesta (folio 119).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017, presentada por el abogado Luis Dam, representante de la parte demandada, promovió y ratificó pruebas, las cuales admitidas por el Tribunal A quo, en fecha 7 de noviembre de 2017 (folios 120 y 121).
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil (folios 127 al 129).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda (folio 131).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal A quo, dicto sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado en que se admita la demanda, en virtud de que se encontraba siendo sustanciada por el procedimiento ordinario, cuando correspondía aplicar el procedimiento oral en razón de la especialidad de la materia, por tanto dejó sin efecto todas las actuaciones practicadas (folios 134 al 138).
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, luego de practicada la notificación de las partes, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 145).
En fecha 22 de febrero de 2018, el ciudadano José Luís Bustillos, confirió poder Apud acta a los abogados Carlos Ramón Manzanilla Fernández y Gualberto Antonio Mora López (Folio 147).
En fecha 3 de mayo de 2018, el ciudadano José Luís Bustillos, asistido por el abogado Gualberto Mora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 9 de mayo de 2018, otorgándosele a la demandada 20 días de despacho siguientes para la contestación (folios 152 al 164).
Por auto de fecha 7 de junio de 2018, la designada juez suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa (folio 165).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada, contestó la demanda, en la cual además, ratificó la contestación consignada previamente, que riela en los folios 73 y 76 de la presente causa, acompaño anexos (folios 166 al 170).
En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, resolviendo la reconversión propuesta por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible (folios 171 al 175).
En fecha 29 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora y fijó el día para llevar a acabo un acto conciliatorio (folios 176 al 178).
Por auto de fecha a 6 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y limites de la controversia de la audiencia preliminar celebrada (folios 179 al 182).
En fecha 9 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, acordando la suspensión de la causa, y reanudándose la misma al estado en que se encuentra (folios 183 al 185).
En fecha 6 de agosto de 2018, el ciudadano José Luís Bustillo, en su condición de demandante y asistido por el abogado Gualberto Mora López, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 186 al 189).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas en fecha 6 de agosto de 2018, por la parte actora, (folios 190 al 192).
El Tribunal A quo en fecha 18 de septiembre de 2018, libro oficios Nros. 172/2018, a la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Simón Bolívar” y 173/2018 a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla” (folios 195 y 196).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, el a quo, visto que no constan las resultas de la prueba de informe, promovida por la parte accionante, acordó extender por un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de la misma (folio 197).
En fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado Gualberto Mora López, en su carácter de apoderado actor, presentó diligencia solicitando se ratifiquen los oficios Nros. 0172 y 0173, lo cual se acordó en fecha 12 de noviembre de 2018, por el a quo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folios 202 y 203).
En fecha 12 noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, libró oficios Nros. 206/2018, a la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Simón Bolívar” y 207/2018 a la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla” (folios 204 y 205).
En fecha 16 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, estableció que una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de informe, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 208).
Recibidas las resultas de las pruebas en fecha 27 de mayo de 2019, como constas en los folios 210 y 211, el A quo en esa misma fecha, fijó oportunidad para la celebración del debate oral para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente (folio 212).
En fecha 26 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 31 de julio de 2019 (folios 213 al 215).
En fecha 19 de septiembre de 2019, la designada Juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa (folio 216).
En fecha 19 de diciembre de 2019, el a quo fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la celebración del debate oral (folio 223).
El 17 de enero de 2020 se llevo a cabo la audiencia de debate oral en la cual en virtud de la solicitud de las partes se acordó la suspensión de la misma (folio 224).
En fecha 6 de febrero de 2020 se ordenó abrir una segunda pieza (folios 226).
En fecha 22 de julio de 2021, previa notificación de las partes, se llevó a cabo el debate oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda (folios 24 al 26 de la segunda pieza).
En fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a instalar por su cuenta el techo de acerolit, improcedente la pretensión de daños y perjuicios y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 19 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos (folios 29 al 39 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 25 de octubre de 2021, se procede a dar entrada, y se fija un lapso de 20 días para la presentación de informes (folios 41 y 42 de la segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 43 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 51 al 53 de la segunda pieza).
Vencido el lapso para la consignación de informes, en fecha 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia que las partes consignaron escritos de informes y se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 54 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la demandada consignó anexos (folios 55 al 60 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 61 de la segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano José Luís Bustillos, asistido por el abogado Gualberto Mora López, presentó escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios contra la ciudadana Saideth María Izquierdo Macias, la cual fue reformada en fecha 3 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
Narró que desde hacen mas de once (11) años, es arrendatario y en tal condición ha venido ocupando un inmueble ubicado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, consistente en galpón, con un área de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (287, 68 m2), totalmente techado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en aproximadamente veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m) con terreno o garaje de la casa ocupada por Saideth María Izquierdo Macias; Sur, en aproximadamente veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 m), con solar o patio del inmueble ocupado por la Gerencia Portuguesa del Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.); Este, en aproximadamente once metros con sesenta centímetros (11,60 m), casa y solar ocupado por Saideth María Izquierdo Macias, y, Oeste, en aproximadamente once metros con sesenta centímetros (11,60 m), con la Calle 23 que es su frente.
Refirió que en dicho inmueble tiene establecido un taller de mecánica automotriz y realiza actividades propias del oficio, es decir, reparación de vehículos automotores y todo lo relacionado con la mecánica automotriz.
Señaló que en fecha 26 de febrero de 2015, sobre el referido galpón convinieron nuevo contrato de arrendamiento, con la ciudadana Saideth María Izquierdo Macias.
Que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado, por seis (6) meses, contados a partir del 15 de agosto de 2015, prorrogable a su vencimiento, el cual quedo prorrogado tácitamente, pues, sin que se realizara desahucio alguno por parte de la arrendadora, por tanto quedó en posesión del señalado inmueble, por lo que operó la tacita reconducción y se transformó en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Destacó que ese contrato, actualmente tiene un canon de arrendamiento de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), mensuales, los cuales pagaba los últimos días de cada mes y en efecto, el último pago lo efectuó directamente a la arrendadora, en fecha 28 de septiembre de 2016.
No obstante, el pasado 28 de octubre de 2016 y en fechas posteriores, en varias oportunidades trató de pagarle a la arrendadora el canon correspondiente al mes de octubre de 2016, por lo cual se dirigió en varias oportunidades a la residencia o domicilio de dicha ciudadana, quien sin dar explicación o motivo alguno, se rehúso a recibir el pago del referido canon o pensión de arrendamiento.
Que en razón de dicha negativa en fecha 14 de noviembre de 2016, procedió a efectuar el pago correspondiente al mes de octubre de 2016, por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial des estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nro. 208-2016, y desde el 14 de noviembre de 2016, ha venido consignando los cánones mes a mes.
Que dicha consignación de cánones mensuales la ha hecho a favor de la arrendadora, por la cantidad mensual de seis mil setecientos veinte bolívares 6.720.00, por los conceptos de: a) el canon o pensión de arrendamiento correspondiente a cada mes señalado; y b) la cantidad de setecientos veinte bolívares (720.00) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), calculado al 12% de cada mes.
Destacó que todo lo anterior se evidencia en el mencionado expedientes 208-2016, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Refirió que en razón de lo señalado anteriormente ha cumplido con la obligación de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensual según la cantidad y la oportunidad que se fijó en el contrato.
Que es el caso que la mencionada arrendadora el viernes 12 de mayo de 2017, en horas de la mañana envío un grupo de personas al galpón sin su autorización y permiso en contra de su voluntad quienes comenzaron a quitar laminas del techo del mencionado inmueble, lo cual después de conversaciones con la arrendataria logro fuera suspendido pero dejando sin techo el área destinada a oficina.
Destacó que dicho techo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Indicó que el día domingo 21 de mayo de 2017, en horas de la mañana la arrendadora nuevamente envió a un grupo de personas al inmueble para que procedieran a quitar las láminas del techo, siendo infructuosa las gestiones realizadas para detener las desinstalación del techo.
Que luego el día domingo 4 de junio de 2019, en horas de la mañana la arrendadora envió nuevamente a un grupo de personas a quitar otra parte de las láminas del techo de la media agua del lado sur del galpón.
Denunció que quitar o proceder a la desinstalación de casi la totalidad del techo debe ser considerado un daño malicioso al bien inmueble o galpón que fue arrendado, cometido durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo que a la vez se constituye en un hecho ilícito o acto ilícito cuya responsable es la arrendadora.
Que el quitar o desinstalar el techo del mencionado inmueble en época de lluvias donde gran parte de los días de mayo y junio a llovido y continuara lloviendo, dejó a la intemperie casi la totalidad del local arrendado que siempre estuvo techado, lo cual le ocasionó daños materiales.
Que la identificada arrendadora en abierta trasgresión al señalado contrato de arrendamiento se atribuye la facultad como si fuera un Tribunal de la República al variar las condiciones contractuales llegando al extremo de auto atribuirse unilateralmente la facultad de tomar posesión del inmueble y proceder a quitar el techo del mismo, sin la intervención de la autoridad jurídica que es la que en definitiva debe decidir conforme a derecho y siempre respetando lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.
Mencionó que en virtud de los hechos acaecidos en el mes de mayo de 2017 procedió a interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Social Nro. 2 José Antonio Páez, ubicado en el sector Campo Lindo.
Señaló que “(…) además me ocasionó los daños materiales por oxidación o corrosión en los siguientes bienes:
Cuatro (4) cigüeñales de motos de Toyota Sensación, cuyo costo de reparación o pulido de cada uno, asciende a la cantidad de Bs. 28.000,00. Total Bs. 112.000,00.
Dos (2) cigüeñales de motor de Toyota Lumier, tipo 2.1, cuyo costro de reparación o pulido de cada uno, asciende a la cantidad de Bs. 84.000,00. Total Bs. 168.000,00.
Cuatro (4) cigüeñales de motor de Caribe, tipo 2.3, cuyo costo de reparación o pulido de cada uno, asciende a la cantidad de Bs. 33.600,00. Total Bs. 134.400,00.
Dos (2) cigüeñal de motor Chevrolet, tipo 305, cuyo costo de reparación o pulido de cada uno, asciende a la cantidad de Bs. 39.200,00. Total Bs. 78.400,00.
Un (1) cigüeñal de motor Ford, Tipo 302, cuyo costo de reparación o pulido asciende a la cantidad de Bs. 39.200,00. Total Bs. 39.200,00.
Un (1) cigüeñal de motor Chery Cucu, cuyo costo de reparación o pulido asciende a la cantidad de Bs. 28.000,00. Total Bs. 28.000,00.
Dos (2) carburadores daños.
Tornillería dañada.
Repuestos y juegos de empacaduras de motor perdida total.
Materiales o equipo construido con material ferroso, expuestos a la intemperie que han sufrido daños: ocho (8) burros o soportes mecánicos para carros, una (1) señorita con polea y cadena para taller mecánico y su soporte o burro: una (1) prensa hidráulica, cuatro (4) estanterías, dos (2) mesas de trabajo de mecánico, un (1) compresor de aire, (4) gatos hidráulicos tipo caimán”.
Aseveró que la conducta antijurídica y maliciosa de la arrendadora al proceder a quitar el techo del galpón, constituye un hecho ilícito o acto ilícito que, además de los daños materiales señalados, le ha ocasionado un daño moral.
Que en razón de lo anterior demanda, no solo las indemnizaciones que le corresponden por la responsabilidad subjetiva prevista en la ley o daños y perjuicios materiales, sino además una indemnización por daño moral sufrido y derivado del hecho ilícito o acto ilícito cometido por la arrendadora, conforme a lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Indicó que cuantifica el daño moral tomando en consideración los siguientes elementos, utilizados por los Tribunales en materia de Derechos sociales:
La importancia del daño deviene de un factor psíquico y físico, por cuanto no solo se perdió material para el trabajo, sino que además la capacidad para desempeñar de manera normal actividades y necesidades básicas para su sostén económico, del hogar y familiar.
La arrendadora posee el mayor grado de culpabilidad por incumplir intencionalmente en las obligaciones que en materia de arrendamiento le impone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, pues la arrendadora no le garantizó el uso y goce pacificó del mencionado inmueble.
Que la conducta de la victima, en este caso la del arrendatario, fue acorde a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, respondiendo a los derechos que tiene la arrendadora.
La arrendadora cometió un daño malicioso al bien inmueble arrendado, daño que fue cometido durante la vigencia de la relación arrendaticia, que a la vez se constituye en un hecho ilícito o acto ilícito, cuya responsable es la arrendadora.
Refirió que posee formación tanto teórica como practica en mecánica automotriz, siendo una persona con reconocida experiencia como profesional en el área mecánica, realizando estudios e investigaciones que le permiten mantenerse actualizado en el área y ha ejercido su profesión de mecánica por mas de 40 años de manera seria y responsable alcanzando reconocido prestigio en gran parte del territorio nacional.
En virtud de todo lo narrado demanda a la arrendadora para que proceda a colocar el techo del galpón y a reparar los daños que ocasionó al quitar el techo y garantizarle el uso y goce pacifico del referido inmueble.
Asimismo que cumpla el contrato de arrendamiento, y por concepto de daños y perjuicios materiales demanda el pago de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 559.600,00), además de pagar por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 50.559.600,00) que equivalen a Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 168.532).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada, contestó la demanda, en la cual ratificó la contestación consignada el 17 de octubre de 2017, que riela en los folios 73 y 76 de la presente causa “a excepción de la cuestión previa”, la cual es del siguiente tenor:
“Después de haber leído y discernido los alegatos expresados en el libelo de demanda del accionante, no puedo mas que reconocer e interpretar de acuerdo a mi conocimiento jurídico en las distintas áreas del derecho, que todos los alegatos planteados y detallados tanto doctrinal como jurisprudencialmente, en el punto previo del libelo de demanda; parecieran mas una demanda laboral donde la doctrina y la jurisprudencia se explayan en la defensa de los derechos sociales y de los intereses patrimoniales del débil jurídico representado por el trabajador, sea obrero u empleado, donde la carga de la prueba le corresponde en primera instancia al demandado es decir al patrono, donde si este no prueba lo contrario, se tendrá como cierto los alegatos del trabajador. Mas no así en la rama del derecho civil, donde las obligaciones de las partes son establecidas por las mismas de forma consensual; reciprocas y bilaterales, donde cada una de las partes contratante debe cumplir su obligación de buena fe, como está escrito y concertado en el respectivo contrato, y en el tiempo y en la condición que debe cumplirse la obligación, sea de hacer o no hacer, además del precio a pagar por la cosa ofertada, so pena de ser compelido en caso de contravención, por el propio peso de la ley, a pagar lo convenido con sus consabidos daños y perjuicios. De allí que el presente litigio se enmarca en esta especie de relaciones jurídicas. Por tanto, en este juicio debo primeramente admitir como cierta, la relación arrendaticia de mi poderdante SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, con el demandante de marras JOSE LUIS BUSTILLOS, por el bien inmueble (galpón comercial) descrito en el libelo cuyas características particulares y linderos doy aquí por reproducidos; y que es propiedad de mi poderdante y subsidiariamente de mis otros dos representados ut-supra identificados. Hecho jurídico no controvertido en la demanda, lo cual exijo que quede tácitamente expresado en la motiva de la sentencia. Por tanto niego, rechazo y contradigo; todos y cada uno de los demás alegatos y pretensiones del demandante, y lo hago en los siguientes términos:”
Que es mentira que el demandante, es arrendatario desde el año 1996, siendo dicha fecha falsa de toda falsedad, por cuanto realmente la relación arrendaticia, nació en el mes de noviembre de 2002, por recomendación del ciudadano Elías Mauricio Bitar Djovan, quien era el arrendatario originalmente del referido inmueble, utilizado por este para estacionamiento de vehículos de los clientes de la Discoteca La Jirafa, quien al terminar su contrato recomendó al ciudadano José Luís Bustillos.
Que desde noviembre de 2002, mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (6) meses; con vencimiento en el mes de mayo de 2003; firmado por la copropietaria Yvadis Y. Izquierdo Macias, comenzó la relación arrendaticia.
Que en el año 2011 se firmó un nuevo contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio el día 10 de septiembre de 2011, con termino el 10 de septiembre de 2012, firmado por la causante Gladys Josefina Macias, con termino de un año.
Que el último de los contratos fue suscrito por seis (6) meses firmado por la ciudadana Saideth María Izquierdo Macias, el cual inicio el 1° de agosto de 2015, con vencimiento el 1° de febrero de 2016.
Que entre el primer y segundo contrato transcurrieron ocho (8) años, con la cual la relación arrendaticia se mantuvo tranquila aparentemente sin conflictos.
Que desde el término del primer contrato el demandante comenzó a oponerse a la firma de un nuevo contrato, aduciendo que no hacia falta, utilizando eso como estrategia para no pagar el aumento de los cañones y darle continuidad y carácter de indefinido.
Que en ese tiempo la arrendadora le exigía al arrendador de manera verbal que adecuara el galpón para el uso acordado en el contrato, en el sentido de contratar su propio servicio de luz eléctrica, para evitar problemas con tomas ilegales, hacer una tanquilla especial para la recolección de los desechos tóxicos, (gasolina con grasas y aceites quemados, entre otros). Asimismo que debía limpiar el techo del galpón para evitar que las hojas y ramas de los árboles dañaran las laminas de acerolit, que debía mantener limpias y pintadas las pareces del inmueble, así como las áreas destinadas a la oficina y el baño.
Que a todas estas peticiones el arrendatario hacia caso omiso, ponía excusas, situación esta que fue creando molestia a la arrendadora, insistiendo en la firma de un nuevo contrato, hasta lograr dicha firma.
Que ante los reclamos de la arrendataria, para que corrigieran las anomalías, este profería insultos y vejámenes con palabras obscenas y altisonantes en frente de los vecinos, se denunció el caso por Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Ambiente.
Que al demandante se le había notificado que por su falta en el cumplimiento de su obligación el techo del galpón debía ser cambiado en razón de haber sufrido daños irreparables y que dicho trabajo se realizaría en el mes de mayo, porque por su negligencia dejo pudrir las laminas del techo, aun así “mi poderdante contrato unos obreros para hincar la reparación del techo, y empezar a cambiar las laminas, acción que rechazo el arrendatario con insultos y vejámenes (…) causando un grave e irreparable dolor en lo mas profundo de su psiquis (…)”.
En razón de lo anterior consideró “que las peticiones del demandante son impertinentes y temerarias, que rayan en lo absurdo, y que son incompatibles y contradictorias entre si (…)”.
En virtud de lo anterior reconvido por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y se condene al demandante a pagar los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de abogados.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante:
Consignadas con el libelo de demanda:
1.- Copia Fotostática Certificada del Expediente De Consignaciones De Cánones De Arrendamientos numero Nº 208-2016, llevada en el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que riela de los folios 12 al 55.
2.- Copia fotostática Simple de constancia emitida por la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ROBINSONIANA “SIMON BOLIVAR”, ubicada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en la cual consta que señala que postula estudiantes para que realicen sus periodos de pasantias de hasta 480 horas, como requisito para que puedan optar a la obtención de sus títulos dicho documento rielan agregado a los autos al folio 56.
3.- Solicitud emanada de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA” ubicada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano José Luis Bustillos con la finalidad de requerir la posibilidad de autorizar el permiso para las practicas profesionales durante seis (6) meses, al ciudadano Víctor Luis Rodríguez cursantes de programa Nacional de Formación en Mecánica dicho documento rielan agregado a los autos al folio 56.
Pruebas aportada por la parte demandante en el lapso probatorio:
Ratificación De Las Defensas Y Alegatos indicados en la demanda, promovio el Merito Favorable de la Causa y ofrecio las siguientes Documentales:
1. Copia Fotostática Certificada del Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos numero Nº 208-2016, llevada en el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que riela de los folios 12 al 55.
2. Copia fotostática Simple de constancia emitida por la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ROBINSONIANA “SIMON BOLIVAR”, ubicada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en la cual consta que señala que postula estudiantes para que realicen sus periodos de pasantias de hasta 480 horas, como requisito para que puedan optar a la obtención de sus títulos dicho documento rielan agregado a los autos al folio 56.
3. Solicitud emanada de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA” ubicada en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano José Luis Bustillos con la finalidad de requerir la posibilidad de autorizar el permiso para las practicas profesionales durante seis (6) meses, al ciudadano Víctor Luis Rodríguez cursantes de programa Nacional de Formación en Mecánica dicho documento rielan agregado a los autos al folio 56.
4. Documentación relacionada con la denuncia que interpuso con ocasión de los hechos relacionados con quitar o desinstalar el techo del mencionado y deslindado inmueble que poseo en calidad de arrendatario, cuyo procedimiento consta en el expediente levantado en el señalado mes de mayo de 2017, que cursa por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, JOSE ANTONIO PAEZ, ubicado en el sector Campolindo de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
5. Propuesta suscrita en original, tanto por la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS como los otros copropietarios del señalado galpón que ocupo en mi condición de arrendatario, la cual acompaño marcada con la letra “A”, a la cual opongo a la demandada, de cuya existencia tuve conocimiento mucho tiempo después de la presentación de la reforma de la demanda y riela agregada en autos en fotocopia.
6. Pruebas de Informe: A la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “SIMON BOLIVAR”, ubicada en Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:
• Como es cierto que he prestado las instalaciones de mi taller mecánico, ubicado en el galpón que ocupo como arrendatario en la calle 23, Acarigua, para que estudiantes de esa ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL ROBINSONIANA “SIMON BOLIVAR”, realicen sus periodos de pasantias, a fin de cumplir requisito para que puedan optar al Titulo de Técnico Medio.
• Ruego que al oficio de requerimiento de información se le anexe copia del recaudo que riela agregado al folio 56 del señalado expediente Nº C-2017-001370.
• Dicho oficio de requerimiento debe ser consignado en la dirección siguiente: ETIR. “SIMON BOLIVAR”, despacho del director, final Av. Páez frente al Parque Musiu Carmelo, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
7. Pruebas de Informe a la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, ubicada en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para que estudiantes de esa institución desarrollen practicas profesionales en el Programa Nacional de Formación en Mecánica, apoyando la preparación de futuros profesionales que se forman en esa casa de estudios.
• Ruego que al oficio de requerimiento de información se le anexe copia del recaudo que riela agregado al folio 57 del señalado expediente Nº C-2017-001370.
• Dicho oficio de requerimiento debe ser consignado en la dirección siguiente: Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”, despacho del responsable del Área Académica, Av. Circunvalación Sur, sector Bellas Artes, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
8. Las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• ANDRES ELOY SILVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.439.401.
• WALTER JOSE MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.843.096.
• HECTOR EDUARDO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.964.613.
• ANAHIR MARTINEZ MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.051.506.
Pruebas Consignadas Con El Escrito De Contestación A La Demanda.-
- Planilla forma DS-99032 de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones de fecha 01/09/2015, aun en proceso de liquidación por falta de recursos económicos para tal fin. Marcado con la letra “A” folio 77.
- Poder Especial de Representación; autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 16, Tomo: 81, Folios 50 al 52; presente en original y copia fotostática para su certificación e inmediata devolución, marcado con la letra “B” folios 78 al 80.
- Contrato de Arrendamiento, que nace el mes de noviembre de 2002, por recomendación del ciudadano: ELIAS MAURICIO BITTAR DJVAN, quien era el arrendatario originalmente del referido inmueble, utilizado por este para estacionamientos de vehículos de los clientes de la discoteca la jirafa, este al entregar el inmueble vencido su contrato recomienda a JOSE LUIS BUSTILLOS. Anexo contrato en copia fotostática marcada con la letra “C” folios 81-82.
- Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha noviembre de 2002, celebran contrato a tiempo determinado por seis (6) meses; con vencimiento en el mes de mayo de 2003; firmado por la copropietaria YVADIS Y. IZQUIERDO MACIAS. Anexo en el presente marcado con la letra “D” en original folio 83.
- Contrato de Arrendamiento, celebrado en el año 2011 a tiempo determinado, con fecha de inicio el día 10 de septiembre de 2011, con termino el día 10 de septiembre de 2012, firmado por la causante GLADIS JOSEFINA MACIAS, con termino de un (1) año. Anexo marcado con la letra “E” folios 84-85).
- Contrato de Arrendamiento, celebrado el 1 de agosto de 2015 con vencimiento el 1 de febrero de 22016. Firmado por mi poderdante SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS. Anexo marcado con la letra “F” folio 86.
- Recortes Periodísticos, acerca de la situación inflacionaria, anexos marcados “1 y 2” folios 87-88.
- Copias de Exámenes Médicos, de la ciudadana YVADIS IZQUIERDO, anexo marcados con la letra “G” folios89-95.
- Informe Social, de fecha 27 de septiembre de 2017, de la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS. Anexo marcado con la letra “H” folios 96-99.
- Denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en ambiente en cual asignaron Nº de expediente 80036-2017, que inicio la investigación penal por los delitos ambientales en contra del arrendatario José Luís Bustillos. Anexo marcado con la letra “I” folios 100-102.
- Denuncia por ante CORPOELEC, anexo marcado con la letra “J” en original folio 103.
- Facturas de Reparaciones e Insumos, por las frecuentes tomas ilegales de electricidad. Anexo marcado con la letra “K” en originales folios 104-112.
- Aviso de Recibo Nº 113, emitido De IPOSTEL. Marcado con la letra “L” folios 113-115.
- Copia De Información del organismo Superintendencia de Precios Justos SUNDDE, en donde respondieron que ellos en esa oficina no tenían competencia entregándonos el panfleto. Anexo marcado con la letra “M” folios 117.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a instalar por su cuenta el techo de acerolit, improcedente la pretensión de daños y perjuicios y no hubo condenatoria en costas, con fundamento en lo siguiente:
“(…) para decidir, esta considera que en principio la carga de la prueba de la presente demanda corresponde al inquilino demandante, sin embargo, puede observarse claramente en la contestación de la demanda lo siguiente:
‘…Quiero destacar que negamos y contradecimos de la parte demandante, ya que el retiro del techo esta justificado en la contestación de la demanda, ya que hay un informe y tratamiento que sufría la madre de la señora SAIDETH IZQUIERDO, y en acatamiento de ese informe fue que se retiro parte del techo, el cual le produjo cáncer a la madre de mi asistida…’
Como pudimos observar, con la declaración expresa de la parte demanda, puede determinarse que la carga de la prueba que en principio correspondía a la parte actora, le fue relevada, pues la propia demandada reconoció en la mencionada contestación que demanda, que ella, retiro el techo del local que le tiene alquilado al demandante, asunto este que se encuentra enmarcado en la figura probatoria de la confesión espontánea.
En efecto, la confesión judicial espontánea, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En este caso, lo dicho por la demandada arrendadora, no es un simple alegato que apoye el porque no cumplió con su obligación de mantener en el goce pacifico al inquilino, es el reconocimiento expreso de un hecho (el quitar el techo del local alquilado) que determino el alcance y limite de la relación procesal en su contra, es decir, la arrendadora demandada reconoció la verdad de unas de las afirmaciones hecha por el contrario la cual se hizo con el animo de confesar, todo esto, resulta convincente para el tribunal condene a la demandada a instalar por su cuenta el mencionado techo, y ASI DE DECIDE”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2021, por el abogado Luís Dam, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a instalar por su cuenta el techo de acerolit, improcedente la pretensión de daños y perjuicios y no hubo condenatoria en costas.
De conformidad con lo anterior, queda expresamente establecido que la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la aludida decisión que se pronunció de manera desfavorable a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios y que solo la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de lo que fue decidido en contra de a sus intereses, esto es, la condenatoria a instalar por su cuenta el techo de acerolit, según se demando en este asunto.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de se trata de una apelación parcial, dicho conocimiento y examen de la controversia, esta dirigida solo a ese punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el primero, relativo a la prohibición de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del apelante, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial; el segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre la conformidad a derecho o no en torno a la improcedencia de la pretensión de daños y perjuicios materiales y morales, mientras que el análisis debe centrarse respecto a la condena a la instalación del techo de acerolit. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde señalar que la presente demanda tiene como fundamento el daño malicioso ocasionado al inmueble arrendado en el que –a decir del actor- incurrió la demandada al proceder a desmontar el techo de acerolit del galpón objeto del contrato de arrendamiento, por lo que a su entender violento su obligación de mantenerlo y garantizarle el uso y goce pacifico de ese bien, siendo que dicho techo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, lo que a la vez se constituye en un hecho ilícito o acto ilícito cuya responsable es la arrendadora, por lo cual la demanda para que proceda a colocar el techo del galpón y cumpla el contrato de arrendamiento.
Dicha petición, como se señaló fue acordada por el iudex a quo quien tuvo como fundamento que “(…) con la declaración expresa de la parte demanda, puede determinarse que la carga de la prueba que en principio correspondía a la parte actora, le fue relevada, pues la propia demandada reconoció en la mencionada contestación (…), que ella, retiro el techo del local que le tiene alquilado al demandante, asunto este que se encuentra enmarcado en la figura probatoria de la confesión espontánea (…)es decir, la arrendadora demandada reconoció la verdad de unas de las afirmaciones hecha por el contrario la cual se hizo con el animo de confesar, todo esto, resulta convincente para el tribunal condene a la demandada a instalar por su cuenta el mencionado techo (…)”.
Visto los términos de la demanda incoada, así como la decisión objetada, debe este decisor comenzar por señalar que el artículo 9 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de manera expresa contempla lo siguiente:
“Articulo 9°.- La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente”.
De conformidad con la norma previamente citada aquel que cause un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la relación arrendaticia, estará obligado a reparar tales daños; esto quiere decir, que la mencionada Ley especial otorga una acción para que durante la vigencia del contrato la parte afectada, bien sea el arrendador o el arrendatario acuda a la vía jurisdiccional para solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.
En el presente caso, el actor solicita que sea condenada la demandada a reparar el daño que le ocasionó al techo del galpón que le fue arrendado por la accionada, con el propósito de logar el efectivo uso y goce del mismo, como una de las obligaciones asumidas por aquella al haber celebrado el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, contenida en el articulo 10 de la ley especial que señala “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
Dicha acción contenida en el artículo 9 antes referido, debe ser concatenada con el dispositivo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, según el cual “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este mismo hilo argumentativo conviene recordar que el articulo 1.185 del mencionado Código estipula que el que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Así, en el caso de marrar, la obligación de reparación por hecho ilícito en el marco de una relación arrendaticia viene establecida de forma expresa y taxativa por el mencionado articulo 9 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bastando la comprobación del daño causado al inmueble durante la vigencia de la relación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente asunto se evidencia de la contestación a la demanda que la parte accionada admite la existencia del mencionado vinculo contractual, es decir, admite la existencia del arrendamiento del galpón a favor del ciudadano José Luís Bustillos, pues expresamente señaló “debo primeramente admitir como cierta, la relación arrendaticia de mi poderdante SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, con el demandante de marras JOSE LUIS BUSTILLOS, por el bien inmueble (galpón comercial) descrito en el libelo cuyas características particulares y linderos doy aquí por reproducidos”, así como la vigencia de ese contrato para el momento en que se realizó el atribuido hecho dañino; del mismo modo tal y como lo refirió el Tribunal a quo observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Saideth Maria Izquierdo Macias, en su carácter de parte demandada, por medio de su representante judicial admite haber realizado el daño al bien inmueble arrendado.
En efecto, de manera expresa y categórica procedió a señalar en su contestación que “mi poderdante contrato unos obreros para iniciar la reparación del techo, y empezar a cambiar las laminas, acción que rechazo el arrendatario (…)”; de igual manera expuso en la oportunidad de llevarse a cabo el debate oral (folio 25 de la segunda pieza judicial) que “el retiro del techo esta justificado en la contestación de la demanda, ya que un informe medico y tratamiento que sufría la madre de la señora SAIDETH IZQUIERDO, y en acatamiento de ese informe fue que se retiro parte del techo, el cual le produjo cáncer a la madre de mi asistida (…)”.
En virtud de lo anterior, es que este decisor concuerda con la sentencia apelada en que la propia parte actora admite haber realizado el invocado daño malicioso, con lo cual ha quedado relevado de prueba sobre el mismo, puesto que ciertamente realizo una confesión espontánea.
Ahora, dado que la demandada señaló que el retiro del mencionado techo del galpón se bebió a que el mismo “le produjo cáncer” a su madre, lo cual se podría corresponder con una causa extraña no imputable o alguna especie de justificación, concederá este decisor que la misma debió traer a los autos medios probatorios capaces de atribuirle al referido techo de acerolit la culpa del invocado cáncer en la persona de su progenitora, y al no constar los mismos en autos, no quedaba de otra que declarar la procedencia de la condenatoria de instar por cuenta de la accionada del mencionado techo de acerolit. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación parcial formulada por la accionada, y en consecuencia se confirma parcialmente el fallo objeto del recurso. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2021, por el abogado Luís Dam, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTILLO, condenó a la demandada a instalar por su cuenta el techo de acerolit, improcedente la pretensión de daños y perjuicios y no hubo condenatoria en costas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada respecto de la obligación de la demandada de proceder por su cuenta a instalar el techo de acerolit por ella retirado y se deja incólume por no ser objeto de debate del recurso de apelación el resto del dispositivo recurrido.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Maria teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Exp. 3815
|