EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.533
DEMANDANTE GUEDEZ GOMEZ CARMEN ALICIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.605

APODERADOS
JUDICIALES
JHOAN CASTILLO Y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, V-16.647.197, V- 17.004.298 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.722y 154.150 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION MEDIGLA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Federal y Estado Miranda , el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 63 , Tomo 303 AQTO, posteriormente modificada en fecha en fecha 25 de octubre de 1999 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 357-A–QTO, representada por la ciudadana LILIANA MARGARITA GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.629.508

APODERADOS
JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, V-15.798.053, V- 13.738.176 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.678 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en fecha 07/07/2021, cuando la ciudadana Carmen Alicia Guedez Gómez, debidamente asistida por los abogados Jhoan Castillo y Omar Alejandro Ruiz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, V-16.647.197, V- 17.004.298 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.722 y 154.150 respectivamente, demanda a la Sociedad Mercantil Corporación Medigla,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 27 de abril de 1999, bajo el Nº 63 , Tomo 303 AQTO, posteriormente modificada en fecha en fecha 25 de octubre de 1999 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 357-A–QTO,representada por la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.629.508, la demanda fue admitida en fecha 22/07/2021, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 10/11/2021, comparece la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-9.629.508, quien actuando en nombre y representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Corporación Medigla, C.A., opuso la cuestión previa del artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar alega la parte demandada, que alcanzaron a extraer tanto del contrato de compraventa del inmueble como el único contrato de arrendamiento, ambos acompañados de los demandantes, por consiguiente en el documento de compraventa de fecha 17/12/1999 inscrito por ante la oficina subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el N°4 protocolo1°, tomo 4, del cuarto trimestre de 1999, folios 11 al 12 donde ad litteram la compradora demandante Carmen Alicia Guedez Gómez, expresa a la arrendadora vendedora Alicia Guedez Angulo dos cosas, una que vendió una casa, no un local comercial, y la otra el usufructo vitalicio constituido en el documento de arrendamiento que fuera suscrito por la demandante por ante la Notaria Publica de Guanare en la fecha 28/02/2003 anotado bajo el N°16 tomo 13, de los libros de autenticaciones llevadas por la notaria.
En segundo lugar, la naturaleza jurídica de la cosa arrendada a la demandante fue una vivienda, no un local comercial, pese a la regulación en la clausula séptima de su uso en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, basta observar la simple descripción de la cosa en la clausula primera del contrato de arrendamiento, donde el objeto no es otra cosa que una casa, sus características grosso modo son propias de una vivienda no de un local comercial, su destino pese a ser regulado para comercio, por prohibiciones de la misma zonificación urbanística de la ordenanza del municipio Guanare.
Ubicándose en el régimen jurídico en el presente asunto, del cual pretende escapar la accionante como explica la demandada, tan solo por venir a decir ante este órgano jurisdiccional a su voluntad libérrima y en forma unilateral dizque la vivienda “…no cumplió con lo especificado en el contrato de arrendamiento y convirtió el local arrendado en una vivienda de habitación familiar incumpliendo flagrantemente con dicha cláusula, el artículo 6 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone: “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos… de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley ,del contenido tanto del contrato de compraventa como del contrato de arrendamiento se evidencia una “vivienda” que fue la que arrendaron a la demandada, una “vivienda” es la que tiene la representada en calidad de arrendamiento, su uso no es comercial porque no fue ningún local comercial, nada más torticero que decir en un contrato que se arrienda una casa para uso comercial sin poder modificarla para ello. Y así pedimos se declare con todas las consecuencias de Ley.
En tercer lugar, mencionando lo anterior independientemente de la naturaleza de la cosa arrendada (vivienda y no local comercial) por cuanto, pudimos observar del examen que le hiciéramos al escrito libelar de la contraparte, la existencia cierta de tres (03) cuestiones previas que bien deben ser resueltas a priori muy aparte del mérito del asunto, y en todo caso mucho antes de la contestación a la demanda, conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, oponen como cuestión previa el defecto de forma, El defecto de forma en dos (02) pasos. El primero, consiste en el señalamiento realizado por la accionante, al sostener como una de las causales de desalojo: “(…) Sumado a todo esto “LA ARRENDATARIA” incurre en una causal más que da pie al desalojo del inmueble al no haber cancelado los cánones de arrendamiento a que estaba obligada en el contrato lo cual viola el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Es bien sabido conforme al artículo 340.5° del Código de Procedimiento Civil, en todo escrito libelar se debe indicar como requisito: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ...”, y su ausencia habilita a esta parte a “…oponer una cuestión previa por defecto de formaen el entendido de que los errores y/o equívocos cometidos en el libelo por la representación de la parte actora –aquí delatados- no son simples omisiones materiales, por el contrario ponen a la demandante en una gran desigualdad defensiva, por encontrarse indeterminada su insolvencia denunciada en el tiempo, cronológicamente hablando su señalamiento de los cánones adeudados a la hora de imputar el pago. El segundo de los defectos de formas consiste en otro señalamiento totalmente distorsionador cuando las accionantes sostienen uno de sus petitorios pretensionales: “(…) SEGUNDO: a pagar las cantidades de dinero establecidas en el presupuesto calculado, elaborado y suscrito por el Ing. Jesús R. Maíz, consignado en la presente Demanda por los daños causados al inmueble arrendado, Sobre este específico requisito sine qua non que debe contener toda demanda donde se pretenda la condena de daños a la parte demandada.
Observaron también en todo el extenso del libelo, como en el contenido del petitorio libelar, la representación de la demandante (Vid. Folios 08 vto y 09), en el capítulo intitulado ‘PETITORIO’, literalmente pide tres (03) pretensiones totalmente incompatibles reguladas por distintos procedimientos, incluso inició la demanda como “cumplimiento” (Vid. Folio 01 vto) siendo esta una cuarta pretensión.
En el orden libelar, se inicia la demanda con una (01) pretensión de “cumplimiento de contrato”, luego al petitorio ven como se plasman tres (03) pretensiones más, cuales son: i) desalojo del inmueble arrendado; ii) cobro de daños causados; y) cobro de costas procesales del juicio, conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, se opone como cuestión previa la acumulación prohibida de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, para que por este motivo se declare inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, habida cuenta que tiene cuatro (04) pretensiones que deben ser sustanciadas diversos procedimientos judiciales. Así, la parte actora no ha reparado que la demanda de “desalojo” se tramita por el procedimiento oral especial del Código de Procedimiento Civil si es de bienes inmuebles/local comercial como lo demandó. De la combinación realizada por la parte actora de cuatro (04) pretensiones con procedimientos incompatibles tiene la presencia de una prohibición ex lege que hace inadmisible prima facie a la demanda interpuesta, toda vez que de la revisión de los presupuestos procesales previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destaca que no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, y en nuestro ordenamiento jurídico existe una disposición expresa que regula este supuesto de inadmisibilidad como lo es el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la acumulación de pretensiones que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, lo cual a todo evento transciende a toda concepción formalista, garantizando el fin del debido proceso conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de orden público que exigen como requisito sine qua non a toda persona accionante en desalojo de viviendas en protección a los arrendatarios , el agotamiento previo de la vía administrativa, id est, valga la redundancia, previo a la interposición de la demanda de desalojo, so pena incluso de ser pasible o susceptible de la acción de amparo constitucional si se incumple dicho requisito según doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el contenido de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la vigencia del procedimiento administrativo previo que necesariamente ha de agotarse en el presente asunto -no agotado por la demandante- previo a la interposición de toda demanda de desalojo de la vivienda, en el país (Venezuela), se encuentra cursando la pandemia mundial del COVID-19…,
En fecha 16/11/2021,compareció ante este tribunal, el abogado Jhoan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de impugnación de poder otorgado por la parte demandada y rechazando las cuestiones previas.
En fecha 18/11/2021, compareció la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicitando se sirva declarar improcedente de impugnación de poder por no pedir la exhibición de los documentos. En misma fecha la ciudadana Liliana Margarita Giménez otorga poder Apud Acta al abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, y acompañó documentales simples de la empresa.
En fecha 22/11/2021,compareció el abogado Jhoan Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien impugna formalmente el segundo poder Apud Acta consignado por la empresa demandada y, solicita la exhibición de los originales de las actas de asamblea de dicha empresa.
En fecha 25/11/2021, comparece el abogado Luis Gerardo Pineda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia le solicita al tribunal ordenar la inspección al Registro, Mercantil para cotejar los documentos acompañados con el poder.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El presente proceso se refiere a la demanda contenida en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Carmen Alicia Guedez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº5.129.605, contra la Sociedad Mercantil Corporación Medigla, C.A., representada por la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, pretensión que interpone de conformidad con los artículos 1.580 y 1.599 del Código Civil al igual que el articulo 40 literales “a”, “c”, “d” y el “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Alega la parte actora que dio en calidad de arrendamiento a la empresa Corporación Medigla, C.A., un local comercial descrito en el contrato de arrendamiento, en el cual, el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida 23 de enero esquina calle 7, Qta Clementina, Guanare estado Portuguesa, que el término que se pactó en el contrato de arrendamiento estaba circunscrito a un término fijo para evitar incurrir en tácita reconducción, que el termino de duración del contrato es de seis (06) meses fijo contado a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003. Asimismo, alega que el arrendatario no cumplió con lo establecido en la clausula séptima del contrato y convirtió el local arrendado en una vivienda de habitación familiar incumpliendo con dicha clausula, quedando la parte actora legitimada para incoar la acción de desalojo del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 40 letra “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual solicitan el desalojo de la parte demandada el arrendatario Corporación Medigla, C.A.
Del mismo modo, la parte actora manifiesta que la parte demandada realizó múltiples remodelaciones y ha venido deteriorando notablemente las instalaciones de dicho local comercial lo cual constituye violación del artículo 40 de la mencionada ley en sus literales “c” y “d”, sumado a ello, la arrendataria incurre en una causal más que da pie al desalojo del inmueble al no haber cancelado los cánones de arrendamientos a que estaba obligado en el contrato lo cual viola el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de lo antes expuesto concluye que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Corporación Medigla, C.A., representada por la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, que la arrendataria incumplió su principal obligación, es decir, utilizar el local para fines distintos al contratado, que incumplió la clausula séptima al haber convertido el bien arrendado en una vivienda de habitación familiar. Que la parte actora está legitimada para solicitar el desalojo y la terminación del contrato conforme al artículo 40 letras “a”, “c”, “d” y la “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 10 de noviembre del 2021, comparece ante este Juzgado la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, actuando en nombre y representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Corporación Medigla, C.A., y debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 numeral 5º y 7º y, el artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, específicamente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, señala la parte demandada, en primer lugar que la parte actora no especifica cuales meses y de qué año, sin mencionar la cantidad que considera no se le ha cancelado, nunca dijo desde cuando se le adeuda, ni discriminó los meses que se le adeudan, si son o no consecutivos ni la cronología de los años, toda ésta indeterminación e imprecisiones necesariamente debe ser corregidas en aras del ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que, los errores cometidos en el libelo por la parte actora no son simples omisiones materiales, por el contrario ponen a la demandada en una gran desigualdad defensiva, por encontrarse indeterminada la insolvencia denunciada en el tiempo, cronológicamente hablando su señalamiento de los cánones adeudados a la hora de imputar el pago y, en segundo lugar, la parte actora, indica pagar las cantidades de dinero establecidas en el presupuesto, calculado, elaborado y suscrito por el Ing. Jesús R. Maíz, por los daños causados al inmueble arrendado.
En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 numeral 7°, la parte demandada, manifiesta que la norma establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, su ausencia habilita a la parte a oponer la cuestión previa por defecto de forma, requisito que debe contener toda demanda donde se pretenda la condena de daños a la parte demandada y como quiera que no fueron especificados las consistencias y sus causas, y en modo alguno, el quantum de éstos, sino que se hizo remisión a una documental ajena al libelo sin indicar los daños y su relación.
Finalmente, la parte demandada, alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que, la parte actora pide tres (03) pretensiones totalmente incompatibles, reguladas por distintos procedimientos, inició la demanda como cumplimiento de contrato, luego en el petitorio se plasman el desalojo del inmueble arrendado, cobro de daños causados y cobro de costas procesales del juicio, en virtud de ello, opone la acumulación prohibida de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, por cuanto, las pretensiones indicadas deben ser sustanciadas mediante diversos procedimientos judiciales. Así, la parte actora no ha reparado que la demanda de desalojo se tramita por el procedimiento oral especial del Código de Procedimiento Civil si es de bienes inmuebles local comercial como lo demandó.

En virtud de lo antes expuesto, en el lapso legal correspondiente, procedió la parte actora a presentar escrito, mediante el cual, impugna el instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho Ramsés Gómez y Luis Gerardo Pineda, por cuanto, el mismo es defectuoso y no llena las exigencias de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en toda y cada una de sus formas la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 que se refiere al defecto de forma por falta de indicación de los daños indicados en la contestación de la demanda y considera que el libelo de la demanda se ajusta a los lineamientos legales previstos y no adolece de defecto alguno u omisión. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en toda y cada una de sus formas la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al defecto de forma por la inepta acumulación de pretensiones que prohíbe el articulo 78 eiusdem, al no subsanar por considerar que el libelo de la demanda se ajusta a los lineamientos legales previstos, considera que no adolece de defecto alguno u omisión. De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la cuestión previa alegada prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicitó se declare improcedente la impugnación de poder, por cuanto, la parte actora no solicitó la exhibición de los documentos, otorgó poder Apud Acta al abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar y, acompañó en copias simples, el documento constitutivo de la empresa.
El abogado Jhoan Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna el segundo poder Apud Acta otorgado dado que la secretaria no tuvo a la vista a los documentos originales para hacer la certificación de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y solicita la exhibición de los documentos originales referentes al acta constitutiva y actas de asambleas extraordinaria de la empresa demandada.
El abogado Luis Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud, de la impugnación presentada por la parte actora, acompaña la copia certificada de los documentos constitutivos y acta donde aparece la representación de la persona jurídica, documento que ha requerido la parte actora. En consecuencia, el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado, en virtud, que ya fue subsanada la impugnación. Así se Declara.
En cuanto a las cuestiones previas, tenemos que tienen como fundamento sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y, las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor y, al defecto de forma de la demanda los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y, las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
De la misma forma, el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, establece:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, dictaminó:

“… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia el juez no debe estar atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar, señala, en primer lugar que la parte actora no especifica cuales meses, años, cantidad que considera no se le ha cancelado, desde cuando se le adeuda, ni discriminó los meses que se le adeudan, si son o no consecutivos, toda ésta indeterminación e imprecisiones necesariamente debe ser corregidas en aras del ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y, en segundo lugar, la parte actora, indica pagar las cantidades de dinero establecidas en el presupuesto, calculado, elaborado y suscrito por el Ing. Jesús R. Maíz, por los daños causados al inmueble arrendado.
En el caso bajo estudio, tal como se evidencia de las actas procesales, la parte demandante, al serle opuesta la cuestión previa de defecto de forma del libelo que se refiere al defecto de forma por falta de indicación de los daños indicados en la contestación de la demanda, considera que el libelo se ajusta a los lineamientos legales previstos y no adolece de defecto alguno u omisión.
El tribunal observa que, la parte actora, efectivamente no especifica, cuales son los meses, años, así como la cantidad que considera no se le ha cancelado, tampoco discriminó los meses con su respectiva cronología, en consecuencia no subsanó la cuestión previa alegada, motivo por el cual, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se Decide.
En relación a la cuestión previa, propuesta de conformidad con el ordinal 7º eiusdem, establece:
… 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…
En cuanto a la cuestión previa, ante indicada, vale decir, en relación al hecho de que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, se debe señalar la especificación de estos y sus causas, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que la norma establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, su ausencia habilita a la parte a oponer la cuestión previa por defecto de forma, requisito que debe contener toda demanda donde se pretenda la condena de daños a la parte demandada y como quiera que no fueron especificados las consistencias y sus causas, sino que se hizo remisión a una documental ajena al libelo sin indicar los daños y su relación.
El tribunal observa, de la lectura minuciosa del escrito de contradicción de las cuestiones previas, que la parte actora no subsanó la cuestión previa alegada, motivo por el cual, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se Decide.
Por último, la parte demandada, alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por cuanto, indica que, la parte actora requiere tres (03) pretensiones totalmente incompatibles, reguladas por distintos procedimientos, inició la demanda como cumplimiento de contrato, luego en el petitorio se plasman el desalojo del inmueble arrendado, cobro de daños causados y cobro de costas procesales del juicio, en virtud de ello, opone la acumulación prohibida de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí
En el presente pedimento, el tribunal observa que la demanda versa sobre cumplimiento de contrato, luego en el petitorio entre otros pedimentos, se plasma el de desalojo del inmueble arrendado. El tribunal considera oportuno efectuar las consideraciones sobre el procedimiento para la pretensión de cumplimiento de contrato y desalojo de local comercial, por cuanto, la presente acción trata de Cumplimiento de Contrato y al mismo momento exige el Desalojo del Local Arrendado, tenemos que ambos son procedimientos autónomos entre sí, el primero, procede de conformidad con el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece el procedimiento ordinario y, el Desalojo de Local Arrendado se regula de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, el cual, se tramita por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, el Cumplimiento de Contrato, por expresa normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, pauta que el procedimiento ordinario, se inicia con la presentación de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra legislación civil, el tribunal procede a su admisión y, una vez admitida, la parte demandada debidamente citada tiene un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la misma, del mismo modo, nuestra norma adjetiva civil, otorga un lapso de quince (15) días para promover y treinta (30) días de despacho para evacuar las pruebas presentadas por las partes, posteriormente a dicho acto, la norma establece tres (3) días para que las partes presenten oposición a las pruebas de la contraparte y el tribunal tiene tres (3) días para decidir sobre la oposición propuesta, concluido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y, admitidas por el tribunal, las partes a los quince (15) días deben presentar los informes y se les otorga ocho (8) días para que formulen las observaciones a los informes presentados por la parte contraria, concluido dicho lapso, el tribunal tiene sesenta (60) días para dictar la sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento para el desalojo del inmueble, como ya se indicó, se tramita por el procedimiento oral, la pretensión debe ser presentada ante el juez competente, mediante demanda escrita, la cual, debe cumplir con los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código in comento, debiendo el demandante acompañar con el libelo, todas las pruebas que a bien tenga presentar. En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado deberá presentarla por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. Si la parte demandada, plantea en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación del debate oral.
Si el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, presentada ésta situación, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el término de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que la parte demandada hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar y hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, mediante el cual, abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Admitidas las pruebas el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes y la hora para que tenga lugar el debate oral, el cual, se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados y será presidida por el Juez. El Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo.
En el presente caso, por los motivos que preceden, se desprende que, no es posible, tramitar el cumplimiento de contrato de manera conjunta con el desalojo del local arrendado, en virtud, del procedimiento aplicable a cada una de ellas, siendo así, nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con la disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, el artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En tal sentido, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

Por las razones antes expuestas, observa quien aquí decide, que ambas pretensiones no pueden ser tramitadas a través de un mismo procedimiento, lo cual, resulta totalmente improcedente, ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos completamente distintos uno del otro, por lo que, se excluyen entre sí. Así se Decide.
Por las anteriores consideraciones, esta juzgadora, determina que la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuesta como cuestión previa como inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la presente pretensión. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil Corporación Medigla, C.A., representada por la ciudadana Liliana Margarita Giménez Martínez, referida al artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, específicamente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
2.- CON LUGAR la cuestión previa, referida al artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, la cual, establece que, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
3.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta,establecida en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido en la presente incidencia.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintidós (14/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)