REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 16.564
AGRAVIADO: OLIVER SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525.

MOTIVO: PROTECCION CONSTITUCIONAL POR VIA DE AMPARO

MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/03/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, en virtud del desglose que hiciere el Tribunal de cognición del escrito presentado por el Abogado Oliver Salas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el expediente 00105-C-22,llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio desalojo de inmueble local comercial, a los fine de exponer y solicitar lo siguiente:
…” Nos dirigimos a usted en virtud de ratificar la sentencia vinculante (156) de fecha (29) de octubre de 2020. TSJ-SC donde se suspende temporalmente la ejecución de desalojos de inmuebles destinos a vivienda y de uso comercial, el cual establece que mientras persista la pandemia del COVID 19 estará vigente; el cual invocamos activamente este mecanismo constitucional mientras persiste la pandemia que dio origen al estado de alarma y que aplica y ratifica el decreto del ejecutivo Nº (4.160) y (4.279) de fechas (13) de marzo de 2020 y (02) de septiembre del mismo año; tribunales que deben obedecer y conocer esta acción de amparo contra las actuaciones del tribunal comisionado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en conclusión dichos decretos y sentencias vinculantes antes mencionadas son posteriores al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha (23) de mayo de 2014; invocamos en estas conclusiones que el articulo 41 literal (L) en concordancia con la disposición transitoria tercera del mencionado decreto en el caso en estudio porque no se agotó la vía administrativa antes de proceder por esta vía judicial en curso hasta tanto no se agote la vía Administrativa correspondiente; en este sentido ciudadano Juez se evidencia el cumplimiento del artículo (346) ordinal (11) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; (Prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción propuesta) En definitiva ciudadano Juez la Acción propuesta por la parte demandante ni siquiera debio admitirse por ser contraria a derecho en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 34 y 335 de nuestra Carta Magna, asimismo invocamos la disposición Nº (29) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en el presente caso en aras de activar y así lo solicitamos en este acto la protección por vía del Amparo Constitucional en el presente caso por la Acción Arbitraria de Desalojo intentada por la parte actora en todas sus actuaciones…”
En fecha 15/03/2022, mediante auto dictado, se le dio entrada en los libros respectivos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, o en su caso, in limine litis sobre su improcedencia, ello, con arreglo a las consideraciones siguientes:
La admisión de la acción de Amparo Constitucional, requiere que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, desarrolle un estudio sobre si, en realidad, existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
En nuestra legislación, tenemos el Amparo Constitucional, como un efectivo mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se les haya infringido y violado un derecho Constitucional, vale decir, que es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. En cuanto a ello, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a restablecer derechos Constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular.
Al respeto, el artículo 27 del Texto Constitucional, dispone:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si, el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, lo cual, hoy en día, según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos, cuando éstos, han sido infringidos o violados y, será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad.
La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 2, establece los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:
…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 80, dictada en fecha 09/03/2000, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que, su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuya restitución no existan vías procesales ordinarias, efectivas, idóneas y eficaces.
La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizado además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues, se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
En el presente caso, examinado cuidadosamente por esta Juzgadora, el escrito de Protección Constitucional por vía de Amparo presentado, se desprende que estamos en presencia de una causa sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de ello, el Abogado Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525, en su carácter de apoderado judicial, presenta escrito en el expediente 00105-C-22, mediante el cual, ratifica la sentencia vinculante (156) de fecha (29) de octubre de 2020, en la cual, el TSJ-SC suspende temporalmente la ejecución de desalojos de inmuebles cuyo destino es de vivienda y de uso comercial y, que establece que mientras persista la pandemia del COVID 19 estará vigente e invoca ese mecanismo constitucional mientras persista la pandemia que dio origen al estado de alarma y ratifica el decreto del ejecutivo Nº (4.160) y (4.279) de fechas (13) de marzo de 2020 y (02) de septiembre del mismo año; que dichos decretos y sentencias vinculantes antes mencionados son posteriores al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también, invoca el artículo 41 literal (L) en concordancia con la disposición transitoria tercera del mencionado decreto en el caso en estudio, porque no se agotó la vía administrativa antes de proceder por la vía judicial en curso hasta tanto no se agote la vía Administrativa correspondiente; que se evidencia el cumplimiento del artículo (346) ordinal (11) del Código de Procedimiento Civil, (Prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción propuesta) y que la acción propuesta por la parte demandante ni siquiera debió admitirse por ser contraria a derecho, en virtud, de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna y, finalmente, solicita la protección por vía del Amparo Constitucional en el presente caso por la Acción Arbitraria de Desalojo intentada por la parte actora en todas sus actuaciones.
Del contenido del escrito presentado, el tribunal observa que, al ciudadano a quien representa el Abogado Oliver Salas, no se le ha violado directamente una garantía o un derecho constitucional, pues, de su escrito se evidencia de los hechos narrados, que no constituyen violación de derechos legales ni constitucionales, ya que hemos visto que la pretensión de Amparo tiene carácter extraordinario y excepcional porque está limitado sólo a casos extremos de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango Constitucional o previsto en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24, del 15/09/2000 y en la sentencia 968 del 28/05/2009.
Tampoco existe una amenaza, porque para la existencia de ésta es necesario que se cumplan una serie de circunstancias especificas, tales como, la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en desafío de alguien, es decir, tentativas con repercusión directa sobre el derecho de que se trate.
La amenaza debe tener conexión directa, cierta y evidente que se va a ejecutar, es decir, que el daño prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa, en la acción de Amparo como presunto agraviante, pues, la violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisiones perturbadores y en sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta corte suprema de justicia del 22/03/1995, en el caso La Reintegradora, la Sala estableció lo siguiente:
“Por tanto, no procedería al amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.”
Todo lo cual, nos indica que, en la presente pretensión de Amparo no existen violaciones directas ni indirectas de garantías y derechos constitucionales, como tampoco amenazas contra éste, porque no se puede deducir la violación de derechos constitucionales por los hechos narrados en el escrito presentado.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1974 del 23/10/2007, expuso:
“En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter especifico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta en definitiva situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.”
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional en la pretensión de Protección Constitucional por vía de Amparo, interpuesta por el Abogado Oliver Salas, en su carácter de apoderado judicial no acreditado en autos, en el expediente 00105-C-22, tramitado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el escrito presentado, no se da cumplimiento con los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, pues, no existen elementos que demuestren tales hechos, aunado a ello, no consta en auto el poder especialísimo que se requiere para intentar la presente acción, por lo cual, hace inadmisible esta pretensión de Amparo Constitucional. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la Acción de Protección Constitucional por vía de Amparo, interpuesta por el ciudadano Abogado OLIVER SALAS, en el expediente 00105-C-22, tramitado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no existir violaciones directas ni indirectas de los Derechos y Garantías Constitucionales, ni poder especialísimo que se requiere para intentar la presente acción.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado en sede Constitucional Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós (18/03/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00p.m.).