REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 16.476
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: COVACEUSZACH APULIANTE GABRIELA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.020, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LAMAS COLMENARES JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.549, de este domicilio.

DEMANDADO: MARTÍNEZ MEJIAS ALVIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CAMACHO LUCENA BELANGEL LECLAIR y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44,439 y 130.283 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION).
MATERIA: CIVIL.

Se da inicio a la presente pretensión, en fecha 28/06/2019, cuando la ciudadana GABRIELA MARÍA COVACEUSZACH APULIANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.020, domiciliada en la Urbanización El Placer, avenida los bucares con calle papiro, manzana 3, casa Nº 2, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado José Antonio Lamas Colmenares, interpuso demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra el ciudadano ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.795, domiciliado en la avenida 1 Juan Pablo Segundo, sector San José de la flecha finca “La Martinera”, parroquia quebrada de la virgen e la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Alega la parte actora que:
…” soy accionista de la Entidad mercantil “A.W. INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA” originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 8-A expediente 006993. Ahora bien, desde el dos (02) de Noviembre del año 2005; en virtud de VENTA DE TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (33.145) ACCIONES que me realizara el ciudadano WILMER MARTINEZ, según acta inserta en el expediente mercantil numero 006993 Bajo el Nº 37, Tomo 14-A que riela al folio cincuenta y ocho (58) de dicho expediente… quedando la empresa conformada por dos accionista mi persona y el ciudadano ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJIAS… Para el año 2014, por aumento de capital social de la compañía llevado por decisión de Asamblea de Accionista, el número de acciones de mi propiedad fueron incrementadas suscribiendo y pagando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS MIL (1.982.000) NUEVAS ACCIONES, para un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (2.147.145) ACCIONES de la empresa… En dicha empresa, vengo ejerciendo el cargo de VICE-PRESIDENTE desde la fecha 28 de diciembre del año 2006, por decisión de Asamblea de Accionista… en dicho expediente se encuentra insertas dos (02) actas ordinarias con sus respectivos anexos contables, registradas en fecha 20 de noviembre del año 2018, inserta bajo el numero 10, Tomo 53-A RM410 y bajo el numero 11, Tomo 53-A RM410, las cuales se encuentran viciadas de nulidad y sin efecto alguno por las siguientes consideraciones: primero, nunca fueron realizadas dichas asambleas Ordinarias en tiempo ni espacio, ya que se trata de un acto fraudulento en donde el accionista ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJIAS… tratando de diezmar mi participación de la empresa, pretendió legalizar un acto irrito… violentando de tal manera ciudadana Juez a todas luces las disposiciones establecidas en el Código De Comercio Vigente, en los artículos 271 y siguientes,… se evidencia en los hechos señalados, que no queda duda de que los ciudadanos ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJIAS y IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS plenamente identificados, causaron Daños y Perjuicios graves (contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano) en contra de mis derechos e intereses… Solicito al Ciudadana Juez que declare la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea ordinarias…”
En fecha 02/07/2019, se dicto auto en el cual se le dio entrada a la pretensión; se ordeno aperturar cuaderno separado de medida.
En fecha 09/07/2019, se dicto auto, en el cual, se ordena cerrar pieza y aperturar una nueva.
En fecha 11/07/2019, se dicto auto y se admitió pretensión en la cual se ordena emplazar a la parte demandada mediante boleta.
En fecha 18/07/2019, compareció la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, debidamente asistida por el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consigno poder apud acta al referido abogado.
En fecha 25/07/2019, se dicto auto, mediante el cual, se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 29/07/2019, compareció el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consigno diligencia en el cual solicita pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas. (Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 09/08/2019, compareció la alguacil de este Tribunal, quien devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto, se le hizo imposible practicar la citación.
En fecha 12/08/2019, compareció el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consignó diligencia, en la cual, solicita la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código Procedimiento Civil. Y se acordó lo solicitado en fecha 14/10/2019.
En fecha 28/10/2019, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual, se declara: se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e hipotecar bienes activos e inactivos, se niega la suspensión de los efectos jurídicos de las asambleas ordinarias y se niega el nombramiento de un administrador ad-hoc, para que maneje las cuentas bancarias. (Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 29/10/2019, compareció el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, debidamente asistido por el abogado Belangel Leclair Camacho Lucena y Carlos Gudiño Salazar, quien consigno poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 30/10/2019, comparecieron Belangel Leclair Camacho Lucena y Carlos Guiño Salazar, quienes consignaron escrito de contestación.
En fecha 12/11/2019, compareció el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el Periódico de occidente.
En fecha 19/11/2019, compareció la secretaria de este Tribunal, quien hace constar la fijación del cartel por el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2019, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito, en el cual, solicita se revoque por contrario imperio la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 18/12/2019, Compareció abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/01/2020, Compareció el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Las pruebas de ambas partes fueron agregadas en fecha 08/01/2020.
En fecha 13/01/2020, Compareció abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 22/01/2020, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas.
En fecha 23/01/2020, se dicto auto, en el cual, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Las cuales fueron evacuadas en su tiempo oportuno.
En fecha 28/01/2020, Compareció el abogado José Antonio Lamas Colmenares, quien consignó diligencia, en la cual, sustituye poder a la abogada Marife del Valle Valera Graterol.
En fecha 29/01/2020 Compareció abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó diligencia, en la cual, apela al auto de admisión de prueba. La cual se oye en un solo efecto el día 30/01/2020; los mismos fueron remitidos en fecha 17/02/2020 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libro oficio Nº 34.
En fecha 02/11/2020, se dicto sentencia interlocutoria en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual, se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 27/09/2021, Compareció la abogada Marife del Valle Valera Graterol, quien consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa. La cual, se acordó en fecha 30/09/2021.
En fecha 21/01/2022, Compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien consignó escrito, en el cual, solicita la Perención en la presente causa, y lo solicita bajo los siguientes términos:
“…Tal y como puede apreciarse a las actas del expediente obra al folio 110 auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020 donde acordó que una vez conste en autos las resultas de los oficios Nros 15 y 16 dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del municipio Guanare del estado Portuguesa, y Gerente del Banco de Venezuela sucursal ubicada en la carrera 6 con calle 15, respectivamente, se fijaría por auto separado el lapso para la presentación de informes, no obstante, la parte demandante antes de la fijación del mencionado auto, sólo había realizado una diligencia fechada el día 31 de enero del año 2020 en el cual desistía de la prueba experticia grafotécnica promovida por ella misma, y no es sino hasta el día 27 de septiembre del pasado año 2021 cuando la parte demandante pide la reanudación de la causa solicitando se me notifique como apoderado del demandado suministrando al efecto mi número telefónico y un correo electrónico falso dado que esa dirección allí señalada en modo alguno se corresponde con la que utilizo, lo cual hace suponer que esa afirmación deshonesta fue encaminada a tratar de cumplir falsamente con un requisito intrínseco y de orden público para la reanudación de la causa, siendo acordado lo pedido por la apoderada demandante en fecha 30 de septiembre del mismo año 2021, tal y como se colige al anverso del folio 115 constando mi notificación al reverso del mismo.
Ahora bien, tal y como puede apreciarse de las actas del expediente, la parte demandante ha demostrado una actitud desinteresada en la prosecución del juicio, puesto que el lapso de tiempo transcurrido entre la penúltima y la última actuación procesal realizada por ella superó holgadamente el lapso establecido en el encabezado del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, configurándose de esta manera la perención de la instancia prevista en dicha norma procesal como sanción a la parte que ha abandonado el juicio.
En razón de haber transcurrido un lapso mayor a un (01) año sin que la parte demandante en la persona de sus apoderados hayan instado la continuación del juicio, y de actos procesales que atañen o corresponden a los mismos por ser la promovente de unas pruebas de informes Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del municipio Guanare del estado Portuguesa, y Gerente del Banco de Venezuela sucursal ubicada en la carrera 6 con calle 15, sin impulsar o gestionar las resultas de las misma para poner fin a la paralización de la causa, la perención que solicitamos y que incluso la instancia judicial puede declarar de oficio por ser “ope legis”, es decir, que se verifica de derecho y no es renunciable como lo estipula el artículo 264 del Código Adjetivo Civil y el cual sustentamos que habiendo transcurrido desde el día 31 de enero de 2020 al 27 de septiembre de 2021, un lapso de un (01) ocho (08) meses y tres (03) días y para la fecha en que estamos solicitando esta perención ósea al día 21 de enero del presente año dos mil veintidós (21/01/2022) han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, partiendo de la fecha de la última diligencia que estamparon los apoderados de la demandante.-
Hemos de indicarle a esta instancia jurisdiccional que aún excluyendo el tiempo de paralización de la causa por razón de la pandemia (Covid 19) de igual manera transcurrió un lapso mayor a un (01) año, sumado al hecho de que la resolución Nº 05-2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre del año 2020, a través de su artículo décimo primero indicaba a las partes con causas pendientes que no estuvieran en estado de citación o sentencia como el presente caso, el camino que debía tomar la parte demandante, sin embargo, dicha parte decidió prescindir de esta arma procesal puesta a su disposición, demostrando con ello el abandono y desinterés absoluto por la prosecución del proceso.-
Un elemento a tener en cuenta deviene de la actitud omisiva por parte de la demandante, pues, únicamente se limitó a promover pruebas sin impulsar en modo alguno su evacuación aún cuando era su deber procesal conforme al artículo 11 del mencionado Código de Procedimiento Civil, específicamente las pruebas de Informes promovida por ella, en la cual, aún a sabiendas de que el lapso de evacuación fenecería no insistió en la ratificación de los oficios enviados a los entes a los cuales fueron enviados los oficios, así tenemos que la Sentencia Nº 1730 del 14 de diciembre de 2010, Expediente: AA60-S-2007-002192 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció lo siguiente:
“…En estrecha relación con lo antes expuesto, cabe citar en este punto, el criterio establecido en decisión de esta Sala de Casación Social Nº 1034 de fecha 3 de septiembre del 2004, ratificada en decisión Nº 808 del 25 de mayo del 2006, cuando en un caso en el cual una parte, que en ningún momento del proceso instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida, y por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin revelarse contra la actitud omisa del juez a-quo, se concluyó que esta inercia de su parte puso de manifiesto su falta de diligencia y el abandono al destino de la prueba por ella promovida, por lo que mal pudo el juez bajo los argumentos emitidos en su sentencia reponer la causa al estado de admitir nuevas pruebas, contraviniendo con ello igualmente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes, y los razonamientos allí expuestos, condujeron a concluir entonces que el juez repuso indebidamente la causa al estado de que fuese fijada la oportunidad para admitir y luego evacuar una prueba cuyo lapso ya estaba vencido, convirtiéndose dicha reposición en un error mucho más grave por cuanto la misma no fue solicitada por la parte promovente de la prueba, pues como es lógico tal solicitud no se podía hacer, puesto que en ningún momento del proceso, instó al juez a-quo para lograr la evacuación de la misma, y por ese motivo, la Sala consideró que el sentenciador superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada, creando por consiguiente un desequilibrio procesal entre las partes por lo que igualmente consideró infringido el Artículo 15eiusdem.
Mención aparte merece la consideración del a-quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social para esos caso, consagrada en decisión Nº 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:
“…En este sentido, si aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (….).”
Por otra parte, tal y como puede apreciarse, el abandono del juicio por la parte demandante ocurre antes de la presentación de informes, por ende se configura de esta manera la perención denunciada en el presente escrito, dado que se materializa antes de ser vista la causa sin que en modo alguno pueda ser imputable al Juez inactividad transcurrida en el devenir del presente juicio, así tenemos que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1249, Expediente 09-1176 de fecha 30 de noviembre de 2010 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “que acordó desaplicar por inintelegible la disposición contenida en el parágrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamisdel Legislador”, y en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia. Al respecto dicha norma establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.(…). En este orden de ideas, se aprecia que dichas disposiciones legales fueron acogidas en similares términos en la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publica en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual en sus artículo 94 y 98, determinó lo siguiente: …
En tal sentido, por cuanto las anteriores normas regulan de manera clara y expresa la institución de la perención, es evidente su aplicación a la presente causa, en tanto que se da el supuesto que aquél prevé.
Así las cosas, al constatar la Sala que en el caso de autos la parte actora no realizó acto alguno con posterioridad a la interposición del recurso de interpretación, esto es el 20 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ypor cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, se constata la inactividad de la parte accionante por un lapso de más de un (1) año, por lo que se verifica que ha transcurrido el lapso de perención previsto en las disposiciones legales antes referidas.”
Con base a las razones de hecho y con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anteriormente citados pedimos al Tribunal declare consumada la perención, y, en consecuencia, sea extinguida la instancia….”
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual, debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el día 31/01/2020, fecha en la cual compareció la abogada Marife del valle Valera Graterol, quien solicito el desistimiento de la prueba de experticia grafotécnica, la misma fue acordada por este Tribunal el día 05/02/2020, y fue entonces hasta la fecha 27/09/2021, en la cual, la parte actora solicitó la reanudación de la causa, en consecuencia habiendo transcurrido Un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintidós (02/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yullia Piñero
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,

Exp. N° 16.476/BeatrizJ.