REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.460
DEMANDANTE: COOPERATIVA (MIXTA) LA UNIÓN 50 R.L., representada por la ciudadanaTAUCA AURISTELA PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.410, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: REINA COROMOTO CHÁVEZ y JESÚS ALFREDO SANOJA CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.711 y 54.904.
DEMANDADA: ELDA LUCIA APONTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.753, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO GOMEZ SCOTT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/01/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana Tauca Auristela Prisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.410, de este domicilio, actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2016, en fecha 16/02/2016 que anexa a la presente marcada con la letra “C” originalmente registrada por ante la Oficina de Registro Público del MunicipioAutónomo Guanare del estado portuguesa en fecha 02/03/2005, quedando registrada en el Protocolo 1º, Tomo 14º, 1er. Trimestre dela año 2005, bajo el Nº 38, Folios 172 al 178 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 134.226, ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana Elda Lucia Aponte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.753, de este domicilio, por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma por vía Principal.
Aduce la parte actora, que el día 09/07/2015, entre la ciudadana Elda Lucia Aponte de García y los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., Xiomara del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.583, presidenta para el momento, Belkis Camejo de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.694, (secretaria), María Alejandra Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.224, (tesorera) y Juan de Dios Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.890, acordaron una transacción extrajudicial de la entrega material de un inmueble, donde la ciudadana, Elda Lucia Aponte de García, plenamente identificada, en el particular primero se compromete a hacerle entrega inmediata a los miembros presentes de la Cooperativa, antes identificada, de un local comercial ubicado en el lindero esquina norte y oeste, de la planta baja de un inmueble de mayor cabida; en el segundo particular se comprometió de forma voluntaria a entregar materialmente la totalidad del inmueble y terreno, ubicado en la calle principal del Barrio El cambio, sector El Rosal, casa Nº 17, alinderado de la siguiente manera:Norte: terreno que son o fueron de Luis PérezCastro, Sur: terreno que son o fueron de Suplementos Minerales C.A, Este: terreno que son o fueron de Nicolás Sileo y Oeste: calle principal del Barrio El Cambio, y en el particular tercero los miembros de la junta directiva presente le otorga un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha (09-07-2019) a la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, para que de manera voluntaria realizara la entrega material de la totalidad del inmueble y terreno antes descrito, documento privado que anexa al presente marcado con la letra “A”.
La parte actora fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. S 50.000,00) equivalente a dos mil novecientos cuarenta y un unidades tributarias (2.941 U.T); de igual forma, señala el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 21/01/2019, mediante auto dictado, se le dio entrada a la presente pretensión, que por distribución correspondió a este juzgado.
En fecha 28/01/2019, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 19/02/2019, se libra boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11/04/2019, comparece la alguacil de este tribunal, quien consignó primer aviso de traslado.
En fecha 12/04/2019, comparece la alguacil de este tribunal, quien consignó diligencia, mediante la cual, informa que no pudo ser notificada la parte demandada y consigna segundo aviso de traslado.
En fecha 12/04/2019, comparece la alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 24/05/2019, compareció ante este tribunal, la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, quien otorgó Poder Apud acta a los abogados Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott.
En fecha 24/05/2019, comparece el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual, opone la falta de cualidad e interés de quien demanda para ejercer la acción, puesto que el titular podría ser la cooperativa acreditándolo mediante las correspondientes actas de la Asamblea General de Asociados o de la instancia de administración, por cuanto, quien demanda pareciera que lo hace sin cualidad e interés a nombre personal, del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada reconoceúnica y exclusivamente la página 2 del instrumento que riela al folio 5 y desconoce el contenido por carecer de firma la pagina 1 que riela al folio 4, niega que la parte demandada haya suscrito contrato con la parte actora, niega que entre la parte actora y demandada haya firmado una transacción extrajudicial de fecha 09 de julio de 2015, niega que a la parte demandada le hayan otorgado plazo para la entrega de inmuebles.
En fecha 17/06/2019, comparece el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien consigna escrito de pruebas de la manera siguiente: invoca el contenido de escrito de contestación de la demanda que, al ser adminiculado con el acta constitutiva estatutaria, lo establecido en la ley especial de asociaciones cooperativas y la ausencia de probanzas, por quien demanda, permite determinar la improcedencia de acción por cuanto se pretenden pronunciamientos distintos a los que genera el juicio autónomo de reconocimiento, la falta de cualidad de quien demanda por no haberse cumplido con los extremos legales y estatutarios necesarios para su legitimación activa en el juicio, el desconocimiento, en contenido y firma, de la pagina 1 (folio 4 del expediente) del instrumento fundamental de la acción ejercida, por no haberse promovido tempestivamente el cotejo, conforme a lo señalado en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del cpc, iv, la impugnación formal del valor del instrumento presentado, conforme a los artículos 1381 y 1382 del código civil y 109, 430 y 444 y siguientes del cpc, documento que no insistieron en hacerlo valer en juicio conforme a las pautas del artículo 441 del cpc.
Reproduce alegando el merito y valor probatorio, el contenido de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la cooperativa (acompañada como anexo único) instrumento que requiere de la voluntad expresa de la asamblea y/o directiva para que Tauca Auristela Prisco, pudiera proceder judicialmente, actividad que debía ser acordada y no lo fue en la instancia de administración en la entidad.
En fecha 27/06/2019, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19/07/2019, compareció la ciudadana Tauca Auristela Prisco, expresando el fallecimiento del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, y consigna acta de defunción.
En fecha 25/07/2019, comparece el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien mediante diligencia, solicitó se desestime el escrito de fecha 19/07/2019.
En fecha 31/07/2019, compareció la ciudadana Tauca Auristela Prisco, debidamente asistida por el abogado Luis Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.998.731, solicitando la reposición de la causa.
En fecha 25/11/2019,el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual, ordena reponer la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas y los demás actos de procedimiento, de conformidad con el artículo 396 del código de procedimiento civil y anula la actuación cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en virtud, del fallecimiento del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, se acordó librar boletas de notificación a las partes; las cuales fueron realizadas.
En fecha 10/01/2020, compareció el abogado Erslandy José Duran Álvarez,mediante diligencia presentada, apeló a la sentencia dictada.
En fecha 13/01/2020, mediante auto dictado, se negó la apelación, por cuanto, fue efectuada fuera de lapso.
En fecha 23/01/2020, compareció el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien consignó escrito de promoción de pruebas: invoca el contenido del escrito de contestación de la demanda que, al ser adminiculado con el acta constitutiva estatutaria, lo establecido en la ley especial de asociaciones cooperativas y la ausencia de probanzas, por quien demanda, permite determinar la improcedencia de acción por cuanto se pretenden pronunciamientos distintos a los que genera el juicio autónomo de reconocimiento, la falta de cualidad de quien demanda por no haberse cumplido con los extremos legales y estatutarios necesarios para su legitimación activa en el juicio, el desconocimiento, en contenido y firma, de la pagina 1 (folio 4 del expediente) del instrumento fundamental de la acción ejercida, por no haberse promovido tempestivamente el cotejo, conforme a lo señalado en los artículos 1365 del código civil y 445 del cpc, iv, la impugnación formal del valor del instrumento presentado, conforme a los artículos 1381 y 1382 del código civil y 109, 430 y 444 y siguientes del cpc, documento que no insistieron en hacerlo valer en juicio conforme a las pautas del artículo 441 del cpc.
Reproduce alegando el merito y valor probatorio, el contenido de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la cooperativa (acompañada como anexo único) instrumento que requiere de la voluntad expresa de la asamblea y/o directiva para que Tauca Auristela Prisco, pudiera proceder judicialmente, actividad que debía ser acordada y no lo fue en la instancia de administración en la entidad.
En fecha 31/01/2020, compareció la ciudadana tauca Auristela prisco, debidamente asistida por la Abogado Reina Coromoto Chávez,quien consigna escrito de pruebas, mediante el cual, promuevela siguiente documental el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 6 de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., la prueba testimonial de los ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Josefina Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz, Ramona del Carmen Castellanos y Juan de Dios Yepez, asimismo, promovió inspección judicial.
En fecha 06/02/2020, comparece el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien impugna formalmente el instrumento que riela al folio 63, acompañado el día 31 de enero del 2020.
En fecha 10/02/2020, se admitieron las pruebas de las partes, las cuales, fueron evacuadas en tiempo oportuno.
En fecha 17/02/2020, compareció ante este tribunal, la ciudadana tauca Auristela Prisco, quien otorgó Poder Apud acta a los abogados Reina Coromoto Chávez y Jesús Alfredo Sanoja Chávez.
En fecha 18/02/2020, En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada para la comparecencia dela testigociudadana MARIA ALEJANDRA ORTIZ, promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.960.224, 46 de años de edad, Soltera, Costurera, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se encuentra presente los abogados Reina Coromoto Chávez y Jesús Alfredo Sanoja Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 250.711 y 54.904, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, y promovente de la prueba. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora Elda Aponte. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo en qué forma o circunstancia conoció a la señora Elda Aponte. Contesto: Asesoraba a toda la cooperativa. TERCERA: Diga la testigo si por motivo de esa asesoría se presento algún problema entre la cooperativa y la señora Elda Aponte. Contestó: Ella se quedo con la casa, llegaron a un acuerdo que ella en 90 días nos devolvía el inmueble, entonces ella ahí nos cedió el local. CUARTA: Diga la testigo si ese compromiso de devolverle el inmueble a la cooperativa en 90 días y entregar el local inmediatamente lo asumió Elda Aponte en una reunión efectuada el 09/07/5015. Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo si los compromisos a los que hace mención se asentó en un documento de transacción extrajudicial que celebro la directiva de la cooperativa La Unión 50 con la señora Elda Aponte. Contesto: Si .SEXTA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte firmo ese documento al que hace referencia. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si lo que ha dicho le consta porque usted también firmo el documento mencionado, es decir, lo suscribió con su firma. Contesto: Si. Cesaron las preguntas…
En fecha 18/02/2020, En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana RAMONA DEL CARMEN CASTELLANOS, promovida por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.009.093, de 57 años de edad, Soltera, Oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Cocos, calle 2, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Se encuentran presente los abogados REINA CORMOTO CHAVEZ Y JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº250.711 y 54.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, y promovente de la prueba. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora Elda Aponte. Contesto: Si, yo la conocí a ella ahí en la cooperativa Unión 50.SEGUNDA: Diga la testigo en qué forma o circunstancia conoció a la señora Elda Aponte. Contesto: Ahí mismo en la cooperativa ella nos asesoraba. TERCERA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte formaba parte de la cooperativa o de algún otro organismo. Contesto: No era parte de la cooperativa sino del Banmujer. CUARTA: Diga la testigo si por motivo de esa asesoría se presento algún problema entre la cooperativa y la señora Elda Aponte. Contesto: El problema que ella firmo unos documentos para quitarnos el local. QUINTA: Diga la testigo si para resolver ese problema que se sucito con la señora Elda Aponte se realizo una reunión entre la Directiva de la cooperativa, el día 09/07/2015, Contesto: si, ella ahí nos hizo firmar unos papeles pero ella quería que nosotros le dejáramos todo eso, todo el local. SEXTA; Diga la testigo si con motivo de esa reunión suscribieron un documento, es decir, firmaron un documento entre la Directiva de la cooperativa y la señora Elda Aponte donde esta última se comprometió a entregarle un local del inmueble en un lapso de 90 días entregarle todo el inmueble y el terreno. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si los compromisos que se mencionan en este documento de transacción extrajudicial fueron asentados en ese documento. Contesto: Si. OCTAVA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte firmo ese documento al que se hace referencia. Contesto: Si. NOVENA: Diga la testigo si lo que ha dicho le consta porque usted también firmo el documento mencionado, es decir, lo suscribió con su firma. Contesto: Si. Cesaron las preguntas…
En fecha 22/10/2020,mediante auto dictado, se reanudó la causa.
En fecha 17/02/2021, mediante auto dictado, el tribunal fija el decimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 10/03/2021, se deja constancia que se recibió por correo electrónico escrito de informes consignado por la abogada Reina Chávez,y se fijo un lapso de (08) días de despacho para las observaciones de los mismos.
En fecha 15/03/2021, compareció la abogada Reina Chávez,quien consignó en físico el escrito de informes.
En fecha 15/03/2021, compareció el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien consignó escrito de informes y se deja constancia que dicho escrito no se recibió mediante correo electrónico.
En fecha 23/03/2021, se deja constancia que no se recibió escrito de observaciones de ninguna de las partes, y se fijo un lapso de (60) días continuos para fijar sentencia.
En fecha 31/05/2021, mediante auto dictado, el tribunal difiere la sentencia para dentro de (30) días continuos.
En fecha 14/09/2021, compareció el abogado Erslandy José Duran Álvarez, quien consignó diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 14/09/2021, la Juez de este tribunal, presenta acta de inhibición y se ordena aperturar cuaderno separado de inhibición.
En fecha 17/09/2021, el tribunal mediante oficio Nº 87, remite copias certificadas al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 27/10/2021, se recibió el cuaderno separado de inhibición, en el cual, mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2021, se declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 03/02/2022, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia, mediante la cual, solicita se remita el presente expediente al tribunal de primera instancia competente para conocer de este juicio, en virtud, de la inhibición planteada.
En fecha 23/02/2022, compareció el abogado Ricardo Gómez Scott, quien consignó diligencia, mediante la cual, solicita se remita el presente expediente al tribunal de primera instancia competente para conocer de este juicio, en virtud, de la inhibición planteada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Desarrollada la revisión de las actas procesales, éste Tribunal debe pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión debe este Tribunal resolver la defensa aducida por la parte demandada ciudadana Elda Lucia Aponte de García, en virtud, que en la contestación de la demanda, manifiesta que la parte demandante alega su condición de presidenta de la cooperativa, sin distinguir si propone la demanda en nombre de dicha asociación o personalmente, que solo se refiere al acta que la acredita como directiva sin distinguir a nombre de quien propone la demanda, fundamenta la defensa opuesta en lo expresado en nuestra legislación, cuando se indica que ...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…
En este sentido, el Tribunal considera oportuno acotar algunas consideraciones jurídicas, en cuanto, al contenido de la institución conocida como la cualidad, la cual, está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que el Juez pueda decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común, la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad y, según aquélla, se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante y aquel, a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Cabe señalar que, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual, se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). “
La falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra, que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción, que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre y, la resumió de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino, precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En el presente caso, se desprende del contenido de la demanda, así como de su petitorio, que la misma versa sobre el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía principal, presentado por la ciudadana Tauca Auristela Prisco,actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2016, en fecha 16/02/2016, contra la ciudadana Elda Lucia Aponte de García.
La parte actora, alega que el día 09/07/2015, entre la ciudadana Elda Lucia Aponte de García y los miembros de la junta directiva de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz y Juan de Dios Yépez, acordaron una transacción extrajudicial de la entrega material de un inmueble, donde la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, se compromete a hacerles entrega inmediata a los miembros de la Cooperativa, de un local comercial, de forma voluntaria a entregar materialmente la totalidad del inmueble y terreno y, los miembros de la junta directiva acuerdan otorgarle un plazo de noventa (90) días continuos a partir del 09-07-2019 a la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, para que de manera voluntaria realizara la entrega material de la totalidad del inmueble y terreno descrito.
El tribunal observa que, si bien es cierto, la ciudadana Tauca Auristela Prisco, no fue parte del acuerdo suscrito entre la ciudadana Elda Lucia Aponte de García y los miembros de la junta directiva de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz y Juan de Dios Yepez, no es menos cierto que, al momento de interponer el reconocimiento sobre el documento que riela en los autos, actúa como presidenta de la referida Cooperativa, según el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4 y, al existir esa identidad lógica entre la actora y la parte demandada le da la legitimación activa para ejercer esta pretensión. Así se Decide.
El Tribunal, resuelto el punto previo, procede a dictar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión está referida al Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma por Vía Principal, demanda interpuesta por la ciudadana Tauca Auristela Prisco,actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, contra la ciudadana Elda Lucia Aponte de García.
En el presente caso, considera quien aquí decide que, el reconocimiento de documento privado es perfectamente admisible cuando una de las partes lo solicite mediante una demanda que reúna los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil y éste debe ser tramitado ya sea por el juicio ordinario o el breve, dependiendo de la cuantía.
En este orden de ideas, la parte actora pretende el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, por cuanto, entre la ciudadana Elda Lucia Aponte de García y los miembros de la junta directiva de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz y Juan de Dios Yépez, acordaron una transacción extrajudicial de la entrega material de un inmueble, donde la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, se compromete a hacerles entrega inmediata a los miembros de la Cooperativa, de un local comercial, de forma voluntaria a entregar materialmente la totalidad del inmueble y terreno y, los miembros de la junta directiva acuerdan otorgarle un plazo de noventa (90) días continuos a partir del 09-07-2019 a la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, para que de manera voluntaria realizara la entrega material de la totalidad del inmueble y terreno descrito.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en relación a la acción de Reconocimiento de Documento Privado, tramitado por la vía del juicio ordinario, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 del Código Civil, el cual, establece:
...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
La norma antes transcrita, nos confirma que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso, que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el presente caso, la parte demandada ciudadana Elda Lucia Aponte de García, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, manifestó…” Reconozco, en nombre de quien represento, única y exclusivamente, la página 2 del instrumento que se presenta (folio 5), hoja que fue debidamente suscrita por quien represento. Desconozco, en nombre de quien represento el contenido por carecer de firma, de la página 1 del instrumento que le oponen (folio 4) a mi representada…”.
Libelo de la demanda. Pruebas promovidas:
Documentales:
1.- Documento privado suscrito por la ciudadana Elda Lucia Aponte de García y los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz, y Juan de Dios Yepez, anexo marcado con la letra “A”. El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser el documento objeto de la presente pretensión. Así se Declara.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2016, en fecha 16/02/2016 que anexa a la presente marcada con la letra “C”. Documental que demuestra que la referida cooperativa tiene constituidos los estatutos que rigen sus actuaciones. El tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y. Así se Declara
Lapso Probatorio:
Pruebas de la parte demandada:
Invoca el contenido del escrito de contestación de la demanda, lo cual, no constituye ningún medio probatorio y, no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de comunidad de la prueba. Así se Declara.
Reproduce el mérito y valor probatorio, del contenido de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., anexo único del escrito de la contestación de la demanda. Esta documental ya fue valorada y, se reproduce su valoración en su totalidad. Así se Declara.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 6 de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L. Documental que demuestra que la referida cooperativa tiene constituidos los estatutos que rigen sus actuaciones. El tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y. Así se Declara.
Testimoniales:
Testimonial de los ciudadanos: Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Josefina Camejo de Leal, María Alejandra Ortiz, Ramona del Carmen Castellanos y Juan de Dios Yépez, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.253.583, 5.130.694, 13.960.224, 12.009.093 Y 9.258.890, respectivamente.
Depusieron los testigos que conocen a la señora Elda Aponte, que la conocen porque ella en la cooperativa Unión 50 los asesoraba, que en la asesoría de la cooperativa se presentó un problema, que en una reunión efectuada el 09/07/5015 se comprometió a devolverles el inmueble a la cooperativa en 90 días y entregar el local, que los hizo firmar unos papeles pero ella quería que le dejaran todo el local, que todo ello les consta porque también ellos firmaron el documento referido.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos María Alejandra Ortiz y Ramona del Carmen Castellanos, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la señora Elda Aponte, que la conocen porque ella en la cooperativa Unión 50 los asesoraba, que en la asesoría de la cooperativa se presentó un problema, que en reunión efectuada el día 09/07/5015 se comprometió a devolverles el inmueble a la cooperativa en 90 días y entregar el local, que los hizo firmar unos papeles pero ella quería que le dejaran todo el local, que todo ello les consta porque también ellos firmaron el documento referido, lo cual, da lugar a apreciar que efectivamente si firmaron el documento que motiva la presente controversia, por lo que, el Tribunal aprecia y valora estas testimoniales. Así se Declara.
En cuanto a los testigos ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Josefina Camejo de Leal y Juan de Dios Yépez, no comparecieron al acto de evacuación, el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual, las mismas no son apreciadas. Así se Declara.
Inspección judicial: Este tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiere impulsado hasta su evacuación, éste Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se Declara.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, en el acto de la contestación, expresó …” Reconozco, en nombre de quien represento, única y exclusivamente, la página 2 del instrumento que se presenta (folio 5), hoja que fue debidamente suscrita por quien represento…”, el tribunal observa que, cuando la parte otorgante del documento privado, esta conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma, se entraña el del contenido del documento, es decir, se está reconociendo la esencia del documento, tal como lo manifestó la parte demandada ciudadana Elda Lucia Aponte de García, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Así se Decide.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, quien aquí decide, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana Tauca Auristela Prisco, actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., contra la ciudadana Elda Lucia Aponte García, por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, intentado por la ciudadana Tauca Auristela Prisco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.410, de este domicilio, actuando en su carácter de presidenta de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2016, en fecha 16/02/2016, contra la ciudadana Elda Lucia Aponte García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.753. En consecuencia, se Tiene RECONOCIDO JUDICIALMENTE en su Contenido y Firma, el Instrumento Privado que riela al folio 4 y 5 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
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