REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 16.193
DEMANDANTE: PEREZ HERNANDEZ YARITZA AUXILIADORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.521.

APODERADO JUDICIAL: FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.055.468, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.304.

DEMANDADO: SILVA REBOLLEDO TOMAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.597.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN).
MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 22/10/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana YARITZA AUXILIADORA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.521, quien actuó formalmente asistido por la Abogad en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.304, interpone una PRETENSIÓN DE DIVORCIO contra su legítimo cónyuge, ciudadano TOMAS ANTONIO SILVA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.597.
Aduce la demandante, que en fecha 12/04/1978 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Tomas Silva Rebolledo, quien es mayor, de este domicilio de nacionalidad venezolano, de profesión programador, cedula de identidad Nº V-3.225.597 hasta el 27/12/1978, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigo, llevándose sus pertenencia personales y amenazándome con no regresar, señala que durante el vinculo conyugal procrearon un hijo de nombre: Carlos Alfonzo Silva, mayor de edad, no adquirieron ningún bien susceptibles a repartir.
En fecha 23/10/2015, se le dio entrada a la pretensión y fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 27/10/2015, ordenándose el emplazamiento de la parte a fin de que comparezcan por ante este tribunal personalmente a la 10:00 de la mañana, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada.

En fecha 26/11/2015, comparece ante este tribunal la abogada Fanny Medina Rivero, mediante diligencia, consignó los fotostatos del libelo de la pretensión, para la práctica de la citación.
En fecha 27/11/2015, mediante auto el tribunal acuerda librar las boletas de notificación al Fiscal de Familia y Citación al ciudadano Tomas Antonio Silva.
En fecha 30/11/2015, comparece ante este tribunal, el alguacil Víctor Jiménez Cáceres, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Emilio Morles, en su carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 02/12/2015, comparece ante este tribunal, el alguacil Víctor Jiménez Cáceres, devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia, por cuanto, no fue posible lograr la citación personal de ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo.
En fecha 15/12/2015, comparece ante este tribunal la ciudadana Yaritza Auxiliadora Páez Hernández, asistida por la abogada Fanny Rosa Medina Rivero, solicitó se libre los respectivos carteles de citación. En la misma fecha, la ciudadana Yaritza Auxiliadora Páez Hernández, consignó Poder Apud-Acta a la abogada Fanny Rosa Medina Rivero.
En fecha 15/01/2016, mediante auto dictado, se acuerda citar por medio de cartel al demandado Tomas Antonio Silva Rebolledo. Tal como lo establece el artículo 223 del código de procedimiento civil
En fecha 29/01/2016, la secretaria del Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo
En fecha 04/02/2016, comparece ante este tribunal la abogada Fanny Rosa Medina Rivero, mediante diligencia, devuelve cartel de citación, por cuanto se le ha hecho imposible la publicación del referido cartel, por ante el periódico el Occidente, debido al cierre de su sede.
En fecha 16/02/2016, mediante auto dictado, se acuerda librar cartel de citación al ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo, en los diarios El Regional y Ultima Hora, tal como lo establece el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 17/02/016, se le dio entrega a la abogada, Fanny Medina del cartel de citación.
En fecha 23/02/2016, comparece ante este tribunal, la abogada Fanny Medina, mediante diligencia, consignó carteles de citación en el diario El Regional y ULTIMA HORA.

En fecha 10/10/2016, la secretaria temporal del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, abogada Yakelin Urquiola, hace constar que el día 07/10/2016, fijó cartel de citación librado contra el ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo.
En fecha 02/12/2016, compareció ante este tribunal la abogada FANNY MEDINA, mediante diligencia, solicitó se le asigne un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07/12/2016, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensora judicial de la parte demandada a la abogada Norelys Moryori Daza Salvatierra, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 24/01/2017, comparece ante este tribunal la abogada LILIANA SANCHEZ, en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmado por la abogada Norelys Moryori Daza Salvatierra, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.867, designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26/01/2017, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial designada de la parte demandada ciudadana Norelys Moryori Daza Salvatierra, no compareció a este órgano jurisdiccional.
En fecha 03/02/2017, comparece ante este tribunal la abogada Fanny Medina, mediante diligencia, solicitó a este tribunal, se le designe nuevamente defensor judicial, vista la no comparecencia de la abogada Norelys Moryori Daza Salvatierra.
En fecha 09/02/2017, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensora judicial de la parte demandada ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo, a la abogada Aracelis Jacinta García, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 13/02/2017, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Aracelis Jacinta García.
En fecha 29/03/2017, comparece ante este tribunal la abogada FANNY MEDINA, mediante diligencia, solicitó la designación nuevamente de un defensor judicial, vista la no comparecencia de la defensora judicial ciudadana Aracelis Jacinta García.
En fecha 06/04/2017, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensora judicial de la parte demandada a la abogada Zoraida Herrera, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 17/04/2017, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada por la abogada Zoraida Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.363, designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20/04/2017, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana Zoraida Herrera, no compareció a este órgano jurisdiccional.
En fecha 11/07/2017, comparece ante este tribunal la abogada Fanny Medina, mediante diligencia, solicitó para la parte demandad se le designe nuevamente defensor judicial, vista la no comparecencia de la defensora judicial ciudadana Zoraida Herrera.
En fecha 14/07/2017, la Jueza Suplente por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, juramentada mediante Acta Nº 2017/.306 de fecha 20/06/2017, se Aboco para continuar conociendo la presente causa. Asimismo, se ordena la notificación de las partes y sus apoderados judiciales.
En fecha 19/07/2017 comparece ante este tribunal la abogada LILIANA SANCHEZ, en su carácter de alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmado por la ciudadana CARMEN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.645.798, en su carácter de secretaria titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en Materia de Familia.
En fecha 04/10/2017, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Fanny Medina.
En fecha 31/01/2018, compareció ante este tribunal la abogada Fanny Medina, mediante diligencia solicitó, se le designe un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16/02/2018, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensora judicial de la parte demandada ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo, a la abogada Yuraima Gámez, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 01/03/2018, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmada por la abogada YURAIMA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.185, designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07/03/2018, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana Yuraima Gámez, no compareció a este órgano jurisdiccional.
En fecha 09/04/2018 comparece ante este tribunal la abogada Fanny Medina, mediante diligencia, solicitó a este tribunal se le designe nuevamente defensor judicial a la parte demandada, vista la no comparecencia de la defensora judicial ciudadana Yuraima Gámez.
En fecha 12/04/2018, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensora judicial de la parte demandada ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo, en la persona de la abogada Zoraida Herrera, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 18/04/2018, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada por la abogada Zoraida Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.363, designada defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23/04/2018, oportunidad fijada para la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana Zoraida Herrera, no compareció a este órgano jurisdiccional.
En fecha 18/05/2018, compareció ante este tribunal, la abogada Fanny Medina, mediante diligencia solicitó, se le designe un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 23/05/2018, vista la diligencia de la abogada Fanny Medina, se designa defensor judicial de la parte demandada, en la persona del abogado Carlos Gudiño Salazar, a quien se acuerda notificar por medio de boleta.
En fecha 31/05/2018, comparece ante este tribunal la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Gudiño Salazar, designado defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04/06/2018, oportunidad fijada para la comparecencia del defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano Tomas Antonio Silva Rebolledo, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar y acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura, la cual, a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala sobre el mismo aspecto, lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual, debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 18/05/2018, fecha en la cual, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia, solicita se le designe nuevamente un defensor judicial a la parte demandada y, a partir de la mencionada fecha, no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

Exp. N° 16.193/María v.