REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2021-036.-
DEMANDANTE: MICHELLE LOSETO AUTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.372.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ ROJAS CASTELLANOS, y ORLANDO JAVIER ALEJANDRO OLIVIER, inscritos en el inpreabogado bajo los números 250.088 y 211.010, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el N° 56, Tomo 12-A, y la segunda, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 335-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
Surge la presente incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En virtud de ello, fundamenta la prenombrada apoderada judicial su oposición alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el demandante en su libelo de demanda señala que en fecha 05/11/2020, presentó solicitud de reembolso a mi representada por los gastos funerarios correspondientes al asegurado ciudadano MATTEO LOSETO NOVIELLO quien en vida fuera su padre, consignando una factura, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.07.000,00). Mas adelante en su escrito libelar indica, en el título FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Más adelante en su escrito libelar indica, en el Título FUNDAMENTO DE DERECHO
“Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda, pido al Tribunal que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, antes identificada sea condenada a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000$), por concepto de gastos funerarios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de mi padre MATTEO LOSETO NOVIELLO, titular de la cédula de identidad número V-11.540.175 y quien además en vida estaba bajo el amparo de dicha póliza.
Además solicitó al Tribunal que la empresa Aseguradora antes señalada sea condenada al pago de la cantidad UN MIL DÓLARES ($ 1.000,00) por concepto de los daños y perjuicios”….
De igual manera en el Título que señaló como ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, el demandante indica:
“estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (3.000$) equivalente a DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.870.901,580,00) semejantes QUINIENTOS CUATRENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMO UNIDADES TRIBUTARIAS (543.545,08 U.T), a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) la unidad tributaria…”
Tal como consta en el libelo de la demanda, lo cual se indicó anteriormente, se evidencia que el actor estima la demanda en la cantidad de CATRO MIL DOLARES, cantidad ésta que coloca en letras pero entre paréntesis señala la cantidad de (3.000$), lo cual no se compagina con la cantidad en letras, luego establece que ese monto en bolívares asciende a una cantidad expresada en letra que no se entiende la cifra que expresa de “DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, en letras y en números (Bs. 10.870.901.580,00)”, estableciendo según sus cálculos que el monto en Unidades Tributarias ascendía a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Ocho Centésimas Unidades Tributarias a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) la Unidad Tributaria.
Por lo antes expuesto, es que no queda claro el monto que señala en su petitorio, ya que indica cantidades diferentes, tal y como se citó anteriormente, cuando coloca la cantidad de CUATRO MIL DOLARES en letras, pero en números indica que son (3.000$), por lo que la cantidad que estima en letras no es la misma cantidad que estima en números, asimismo indica que el monto en bolívares asciende a una cantidad que cuya expresión en letras y número no se entiende, es decir, indica la cantidad de DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, y en números indica que son (Bs. 10.870.901.580,00).
La cantidad en bolívares estimada en su petitorio de ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, la cual aparte de no concordada el monto en letras con el monto en bolívares, tampoco establece la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela que le permita aseverar que esa es la estimación correcta de acuerdo a la cantidad en dólares que pretende el demandado.
De lo anterior se desprende que el demandante no narra con claridad la relación de los hechos, con sus pertinentes conclusiones, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, en efecto este artículo señala:
Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
1°…
2°…
3°…
4°…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…” (Resaltado y Subrayado propio)
En efecto el demandante no determina con precisión el monto de la estimación de la demanda, por cuanto no narra con claridad la relación de los hechos, con sus pertinentes conclusiones, que lo lleva a determinar que las cantidades que pretende sean las equivalentes a la moneda extranjera que el expresa, aunque al hecho de que los montos en letras no corresponden con los montos expresados en número.
Es por ello que encontrándome en la oportunidad legal correspondiente me permito operar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en efecto:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°…
2°…
6° El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°… (Resaltado y Subrayado propio)
Por lo antes expuesto, debe concluir ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano MICHELLE LOSETO AUTORI, suficientemente identificado en autos, incurrió en el defecto de forma establecido en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido en el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° ejusdem, trayendo en consecuencia confusión, ya que no es claro sus pedimentos, por lo que declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordene a la parte demandada a subsanar los errores de forma cometidos en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en su defecto en caso de no ser subsanados debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 ejusdem, sea declarado extinguido el proceso procediéndose conforme a lo indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda.
Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.
Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, y que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.
Sin embargo, por vía Resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, como requisito a la demanda
…Resolución T.S.J., N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…(negrillas de este Tribunal).
Del citado ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve como fundamento a la oposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, se desprende que el deber del demandante de indicar el hecho o los hechos en que funda su acción, por lo que es obligación de el, sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Es de hacer notar, que esta exigencia de indicar los hechos que pretende hacer valer el actor, esta referida a que el libelo de demanda sea redactado en forma tal, que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primaria calificación jurídica a los hechos.
Sin embargo, sostiene y de manera reiterada, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues solo de esta manera se podrá comprender el tema a decidir; es decir, los Jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el demandante en su libelo de demanda señala como petitorio lo siguiente:
Cito textualmente:
“…En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, que me legitiman para demanda, procedo en este mismo acto, a demandar como efecto demando a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.,” … el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contentivo de una póliza individual de Seguros para Gastos Funerarios, la cual quedó identificada ante la compañía Aseguradora, con la nomenclatura FUNE-001016-11, pero con la diferencia con relación a la póliza de seguros de HCM, que el resto de los asegurados son mis padre: MATTEO LOSETO NOVIELLO y CARMELINA AUTUORI DE LOSETE…Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda, pido al Tribunal que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., antes identificada sea condenada a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000$), por concepto de gastos funerarios… Además, solicito al Tribunal que la empresa Aseguradora antes señalada sea condenada al pago de la cantidad de MIL DÓLARES (1.000$)…
Es claro para este juzgador, que la pretensión que persigue el demandante va dirigida al cumplimiento de un contrato suscrito entre él y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, identificada ut supra, exigiendo con ello, el pago de la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000,00) junto con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de ese contrato, los cuales fueron estimados en la cantidad de MIL DÓLARES ($1.000,00), lo que a futuro permitirá a este juzgador dar una primaria calificación jurídica de los hechos.
A pesar de ello, insiste la apoderada judicial de la parte demandada en oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, señalando que: “el demandante no determina con precisión el monto de la estimación de la demanda, por cuanto no narra con claridad la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones, que lo llevan a determinar que las cantidades que pretende sean las equivalentes a la moneda extranjera que el expresa, aunado al hecho de que los montos en letras no corresponden con los montos expresados en números y que por ello, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es importante distinguir sobre la cuantía de la demanda y la competencia por la cuantía, la primera, esta referida a la impugnación de la estimación de la cuantía, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que constituye a una defensa de fondo para el demandado; y la segunda, relacionada con la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese contexto, el citado artículo 38 dirige su contenido legal a la estimación del valor de la cosa demandada cuando el valor no conste, pero puede ser apreciable en dinero, sin embargo el mismo, no se encuentra señalado en el articulo 340 del citado Código Adjetivo, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante; solo le es posible para el demandado, al momento de dar contestación a la demanda, de rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, de tal manera, siendo ello una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa.
No obstante, el hecho de que nuestra Ley Adjetiva Civil establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua.
Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes; el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
En el caso en concreto, puede evidenciar este juzgador que la parte demandante estimó la demanda al señalar: cito textualmente: “estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ($3.000,00) …equivalentes a DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, … semejantes a QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHO CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIA… a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES …la unidad tributaria, todo lo cual coincide con la petición formal del demandante en su libelo de demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil sostiene, que al existir errores materiales que discrepen entre las letras y números señalados en las cantidades que se pretenden reclamar en demandas que versen sobre cantidades liquidas de dinero, debe tomarse en cuenta el valor estimado en letras, pero tratándose el caso que nos ocupa de una demanda de cumplimiento de un contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del mismo, cuyo valor de la demanda fue estimado en la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2.000,00) y UN MIL DOLARES ($1.000,00) para un total de TRES MIL DOLARES ($3.000,00), no queda lugar a dudas que la demandada tiene explícitamente narrados los hechos e indicados los fundamentos de derecho sobre los cuales el actor apoya su pretensión para ejercer el derecho a la defensa, y que nada tiene que ver con la estimación de la demanda, ya que, tal y como quedo expuesto ut supra, para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario que exista incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 340 ejusdem y no errores de forma en la estimación de la demanda.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada, referente a que la cantidad en bolívares estimada en el petitorio de la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA no estableció el actor la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela que le permita aseverar el equivalente a la cantidad en dólares, este Tribunal le hace saber a la opositora de la cuestión previa, que el monto condenado a pagar por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva, si fuere procedente la petición del actor, corresponderá a este juzgador calcularlo, y en caso de proceder la indexación solicitada, le concernirá al experto designado para tal fin, de tal manera, que el hecho de que el demandante haya estimado su demanda en base a un monto no previsto según las estipulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, ello, debe ser igualmente verificado en el dictamen definitivo.
Con base a las premisas antes expuestas, considera este Tribunal, que si bien existen diferencias entre los montos señalados en letras y números como los del valor de la demanda, no es precisamente esa discrepancia objeto de corrección a través de la oposición de cuestión previa por defecto de forma, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, de ser así corresponde a este juzgador verificar cada uno de los montos al momento de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, a criterio de quien juzga la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se declara SIN LUGAR, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, opuesta por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.836.766 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el N° 56, Tomo 12-A, y la segunda, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 7, Tomo 335-A, parte demandada.-
En este sentido, se le hace saber a la parte demandada que el lapso legal previsto en el ordinal 4° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintidós- Años: 212° de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Omar Peroza González.
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:20 de la tarde. Conste.
(Scría)
EXPEDIENTE N° 2021-036.
OPG/WEL/wilfredo
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