JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de marzo de 2.022
211º y 163º

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), así como los recaudos anexados a ella, interpuesta por los profesionales del derecho MARIA FERNANDA TELLECHEA y EMIL JOSÉ NARVÁEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.340 y V-13.905.130, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los 175.200 y 188.435, en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle 33, edificio Rental, piso 1, oficina número 7, sector Centro, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, venezolana, mayor de- edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.293, contra los ciudadanos YEILY CAROLINA MARÍN ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.375, domiciliada en la calle 18 entre avenidas 52 y 53, casa S/N° de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, zona Postal 2050, teléfono 0414-418.86.54, en su condición de Aceptante Deudor, y DRUGAL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.782.746, con domicilio en la avenida Principal, cruce con calle 16, casa S/N°, de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, zona Postal 2050, en su condición de Avalista. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedo registrada bajo el Nº 2.022-011.

No obstante, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, sino que ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, de no ser así, sin duda alguna se estaría transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.

En este sentido, la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y que, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es así, como el Estado asume la facultad de administrar justicia, prohibiendo de esa manera, la autodefensa o defensa privada del derecho; derecho este, que se manifiesta a través del ejercicio de la acción, que demás está decir, considerado como un derecho potestativo por excelencia, porque basta la manifestación de voluntad del particular o de los particulares al ejercitar la acción a través de la demanda, para que entre en operación la actividad jurisdiccional del Estado y quede así el adversario sujeto a sufrir los efectos de la misma en su esfera jurídica y patrimonial, no pudiendo ese adversario, hacer nada para impedirla ni para satisfacerla, simplemente queda sujeto a ese poder, no obstante, debe ser esa demanda sometida a examen por parte del juzgador, para determinar los requisitos constitutivos de la acción y por consiguiente, la aceptación o no de la demanda, no ya por razones de mérito, sino por defecto de legitimación o de interés procesal.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Bajo esas premisas, señala el jurista alemán Oscar Von Bülow, en su obra “La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales,”, que los presupuestos procesales vienen a ser aquellas condiciones a las que debe someterse la acción para la constitución de la relación jurídica procesal, a las que consideraba como aquellas que necesariamente debían concurrir para encontrarnos ante una relación procesal válida, y que esa validez, era una cuestión no podía dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del Tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos, de modo que el Tribunal no precisa la iniciativa, la interpretación del demandado para considerar la falta de los presupuestos procesales, sino que debe examinarlos de oficio.

En este mismo orden de ideas, señala Alejandro Romero, que los presupuestos procesales se puede definir como: “aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio.”.

No obstante, y dejando de lado los presupuestos procesales, la doctrina procesalista también ha considerado la existencia de las condiciones de validez de la acción, entre los cuales se encuentran: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda y 3) La posibilidad jurídica, que viene determinada por la posibilidad para el Juez emita pronunciamiento acerca de la clase de decisión pedida por el actor.

En este orden de ideas, se ha señalado que la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método a de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.

El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.

Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 2&).

En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el cumplimiento de las formalidades para admitir la demanda es Constitucional, y que para ello es necesario que el juez previamente analice: 1) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; 2) constatar que esté legalmente establecida; 3) que no exista posibilidad de convalidar esa finalidad legítima; y 4) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de su pretensión, y solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplen con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

En este sentido, las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en sentencia N° RC-000258 dictada en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400 lo siguiente:

En primer término debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

De allí que para desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos referidos a la finalidad legítima de la pretensión, para luego determinar, si se tratan de formalismos no esenciales para declarar admisible la demanda, caso en el cual, el proceso debe seguir, o por el contrario, si esos formalismos son trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.
Del mismo modo en la citada decisión de la Sala, se sostiene que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia, al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.

Al hilo de las consideraciones expuestas, observa este juzgador, que los demandantes señalan al momento de interponer la demanda, cito textualmente:

“…somos endosatarios por procuración legítimos sobre UNA (01) Letra de Cambio, que presente las siguientes características: librada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), por un monto de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS (USD.16.127,23), con cargo al ciudadana: YEILY CAROLINA MARÍN ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° Número V-14.970.375, domiciliada en la Calle 18 entre Avenidas 52-53, casa Numero S/N, de la urbanización La Sorpresa, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Zona Postal 2050, Teléfono 0414-4188654, quien acepto pagar el cambial a la fecha de su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, para dilucidar, la fecha de vencimiento fue el VEINTINUEVE (29) de Octubre del Año DOS MIL VEINTIUNO (2021), la cual oponemos formalmente a los demandados… Dicha cambial fue avalada por cuenta del aceptante por el ciudadano: DRUGAL ALFREDO HERRERA …”.

La doctrina ha sido enfática al señalar que el endoso en procuración no es otra cosa, un procedimiento específico para la transmisión de documentos que contienen un derecho de cobro de una deuda, en otras palabras, la declaración del acreedor frente a su deudor pidiéndole que pague la deuda a otra persona diferente y que se realiza en el propio documento que contiene la deuda, pudiendo ser el endosatario una persona física o una persona jurídica y que nada impide que el mismo se hiciera a favor de dos o mas personas, ya sea simultanea o alternativamente.

Bajo ese contexto, se afirma que la transmisión de una letra de cambio tiene necesariamente por causa un derecho existente entre el librador y el beneficiario o entre el endosante y el endosatario. Ese derecho generalmente es un crédito del beneficiario contra el librador o del endosatario contra el endosante por préstamo de dinero, como es el caso en concreto.

Este vínculo generalmente se denomina en derecho cambiario “valor suministrado”, pues en principio es un valor suministrado por el beneficiario al librador o por endosatario al endosante, lo que justifica la transmisión de la letra de cambio.

Es por ello, que para determinar la legitimidad del derecho del endosante y por ende, considerar válidamente endosada la letra de cambio, es necesario antes que todo, que el endosante sea el tenedor o portador legítimo de ella, considerándose este, el beneficiario original, por lo que, la legitimidad así entendida, es una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos cambiarios.

Otra consideración relevante en el ejercicio de los derechos cambiarios, es que el portador legítimo, aun no siendo el propietario de la letra, puede válidamente endosarla, siempre y cuando no conste del propio titulo que el derecho de propiedad de aquella no corresponde al portador de la letra.

Con relación al derecho a la legitimación que el endoso acuerda al endosatario, es importante aclarar su distinción con respecto a la legitimidad del derecho del endosante. La legitimación que el endoso acuerda al endosante, es la característica predominante de todo endoso, inviste al endosatario de la facultad de ejercitar los derechos incorporados a la letra de cambio, aunque el endosatario sea o no el titular de esos derechos, en cambio, la legitimidad del derecho del endosante, consiste en que este sea el legítimo titular de la letra, el verdadero tenedor o beneficiario original de la misma que justifica su derecho por medio del uno o varios endosos.

De allí, como dice el Dr. Muci Abraham, hijo: “Cuando se es titular se puede hacer valer el derecho porque sin esto no tendría sentido. Cuando se esta simplemente legitimado, y no se es titular del derecho, se puede hacer valer el derecho, pero no se tiene el derecho. El titular puede hacer valer su derecho. El legitimado no titular hace valer el derecho de otro.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciar este juzgador que los abogados MARIA FERNANDA TELLECHEA y EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, antes identificados, pretenden hacer valer el derecho al cobro de un instrumento que presentan como letra de cambio cuyo titular o beneficiario original es la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, también identificada ut supra, actuando como endosatarios en procuración de esta, sin que se evidencia en forma alguna del instrumento en referencia, que la endosante haya otorgado expresamente la legitimación a los prenombrados profesionales del derecho de facultades para ejercitar los derechos incorporados a dicho instrumento, que es la característica principal del endoso.

De modo tal, que al ser considerada la falta de legitimación una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar la misma estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden publico y, partiendo de ese punto, nos obliga a los jueces a constatar, preliminarmente en cualquier grado y estado de la causa, la legitimación de las partes, particularmente, la legitimación en la causa, por ser un requisito intrínseco de la acción, buscando en todo momento controlar el derecho de acción a favor del titular, quien es el que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en el juicio, no queda lugar a dudas para este juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del instrumento que presentan los demandantes como letra de cambio junto con el libelo de demanda, que ellos tengan legitimación activa para sostener el presente juicio, no cumpliéndose con ello dos (2) de las condiciones de validez de la acción, como lo fueron en este caso, la legitimación ad causan y el interés procesal, y siendo verificada esa inadecuación en la demanda, este Tribunal juzga a los actores, abogados MARIA FERNANDA TELLECHEA y EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, antes identificados, también identificados anteriormente, como carentes de acción para actuar como endosatarios en procuración de la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, también identificada ut supra, por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA e INTERÉS PROCESAL IN LIMINES LITIS para instaurar el presente juicio, en consecuencia, se declara forzosamente INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta contra los ciudadanos YEILY CAROLINA MARÍN ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.375, domiciliada en la calle 18 entre avenidas 52 y 53, casa S/N° de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en su condición de aceptante deudor, y DRUGAL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.782.746, con domicilio en la avenida Principal, cruce con calle 16, casa S/N°, de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, zona Postal 2050, en su condición de avalista, y así expresamente quedara establecido en la motiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA e INTERÉS PROCESAL IN LIMINE LITIS de los abogados MARIA FERNANDA TELLECHEA y EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.340 y V-13.905.130, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los 175.200 y 188.435, en el mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Libertador con calle 33, edificio Rental, piso 1, oficina número 7, sector Centro, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, para actuar como endosatarios en procuración de la ciudadana SANDRA ELENA ESCALONA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.293, en consecuencia, se declara forzosamente INADMISIBLE la demanda interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra los ciudadanos YEILY CAROLINA MARÍN ROBLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.375, domiciliada en la calle 18 entre avenidas 52 y 53, casa S/N° de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, zona Postal 2050, teléfono 0414-418.86.54, en su condición de Aceptante Deudor, y DRUGAL ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.782.746, con domicilio en la avenida Principal, cruce con calle 16, casa S/N°, de la urbanización La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, zona Postal 2050, en su condición de Avalista.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada y/o digitalizada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López

OPG/WEL/denice
Exp. N° 2022-011