REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2021-053.-

DEMANDANTE: NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.860.-

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321.-

DEMANDADA:LIDIA COROMOTO CAMPOS y MARIA ALEJANDRA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.659.832 y V-15.215.810, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562.-

MOTIVO: DEMANDA DE MEDIANERÍA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-


Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2021, cuando la ciudadana NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.860, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.566.727 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321, interpone DEMANDA DE MEDIANERÍA contra las ciudadanas LIDIA CAMPO y MARIA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.659.832 y V- 15.215.810, respectivamente (folios 1 al 3).
La demanda se admitió por auto de fecha 28 de octubre de 2021, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, mediante compulsas una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 12).

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del 2021, comparece la ciudadana Norelys Carmona y otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alberto Gregorio Leal Suárez, asimismo consigna los emolumentos para librar las compulsas de citación a la parte demandada (folios 13 y 14).

En fecha 02/11/2021 el ciudadano alguacil consigna recibo de citación firmada por la ciudadana María Mogollón (Folios 15 y 16).

En fecha 08/11/2021 el ciudadano alguacil consigna recibo de citación firmada por la ciudadana Lidia Campo (Folios 17 y 18).

En fecha 09 de Noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321 en representación de la ciudadana Norelys Carmona parte actora, a través de la cual solicita se practique inspección judicial al inmueble propiedad de la ciudadana Norelys Sarahy Carmona Acosta parte actora (folio 19 y 20).

En fecha 15 de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante la cual se acuerda inspección judicial de conformidad y se fija oportunidad legal (folio 21).

En fecha 25 de Noviembre de 2021, se levantó acta con motivo a la inspección judicial realizada, en la cual compareció la ciudadana Norelys Sarahy Carmona Acosta, asistida de su apoderado judicial abogado Alberto Gregorio Leal Suárez (folio 22).

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre, comparece el ciudadano Alfonso Chirinos experto fotógrafo designado y juramentado, quien consigna impresiones fotográficas tomadas en la inspección judicial (folios 23 al 25)

En fecha 07 de Diciembre de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por las ciudadanas Lidia Campo y María Mogollón, asistidas por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562, mediante la cual reconvienen a la parte actora (folios 26 al 49).

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2021, comparecen las ciudadanas Lidia Campo y María Mogollón quienes otorgan poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Eduardo Troconis Rodríguez (folios 50).

En fecha 20 de Enero de 2022, se recibió escrito suscrito por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321 en representación de la ciudadana Norelys Carmona parte actora, a través de la cual reitera la copia fotostática presentada del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana antes mencionada (folios 51 al 66).

En fecha 28 de Enero de 2022, se dictó auto mediante la cual se declara inadmisible la reconvención interpuesta por las ciudadanas Lidia Campo y María Mogollón, parte demanda, asistidas por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del 2022, comparece el abogado en ejercicio Alberto Gregorio Leal Suárez, apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita fijar audiencia conciliatoria entre las partes (folio 68).

En fecha 10 de Julio de Febrero, se dictó auto donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 69 al 72).

En fecha 15 de Febrero de 2022, se dictó auto y se fijó audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 73).

En fecha 21 de Febrero de 2022, se dictó auto donde se acordó la suspensión del proceso hasta tanto se celebre la Audiencia Conciliatoria fijada por auto de fecha 15/02/2022 (folio 74).

En fecha 03 de Marzo de 2021, se levantó acta con motivo a la audiencia conciliatoria entre las partes quienes solicitan se imparta homologación a la transacción convenida. Asimismo comparecieron la ciudadana NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA parte actora, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, las ciudadanas LIDIA CAMPO Y MARÍA MOGOLLÓN parte demandada, asistidas por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ (folio 75).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que fecha 03 de marzo de 2022 se celebró audiencia conciliatoria y presente las ciudadanas NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.860, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321, por una parte; y por la otra, las ciudadanas LIDIA CAMPO Y MARÍA MOGOLLÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.659.832 y V- 15.215.810 respectivamente, asistidas por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562, parte demandante y demandada, en el mismo orden, realizaron transacción bajo los términos que a continuación se explanan:

“…“alega la ciudadana NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA, que las demandadas de autos incumplieron desde un principio con lo pactado ante la Alcaldía del Municipio Páez con relación a las medidas de construcción de las ventanas de los baños que forman parte de los dos locales propiedad de estas y que dan vista al patio de mi apartamento y el cual considero limita mi privacidad, ya que, construyeron dos ventanas una en cada local de mayor tamaño a lo acordado inclusive la posición de esas ventanas coincidió con las tuberías de aguas negras y aguas blancas del apartamento , es desagüe de la cocina y área del lavado, además solicito que esas ventanas se mantengan cerradas cuando los locales comerciales no estén funcionando, realmente mi intención es que esas ventanas sean construidas en menor tamaño y donde de alguna manera se respete un poco mi privacidad. Es todo.”.

Por su parte, las ciudadanas LIDIA COROMOTO CAMPOS y MARIA ALEJANDRA MOGOLLÓN ROJAS, expusieron:

“…Ciertamente pactamos ante la alcaldía del municipio Páez la modalidad de construcción de las ventanas de los baños dependientes de nuestros locales comerciales, inclusive hablamos de ventanas panorámicas que a nuestro modo de ver son inclusive de mayor tamaño a las ventanas que se construyeron no obstante en aras de resolver las diferencias suscitadas con motivo de la construcción de esas ventanas en este mismo acto resolvemos de mutuo acuerdo reformar las ventanas tomando en cuenta como dimensiones de 0,25 metros por 0,25 metros, a tal efecto solicitamos a nuestra contraparte se nos conceda un lapso de un mes y medio para la modificación de las ventanas en referencias. Es todo…”

En este estado presente la ciudadana NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA, manifiesta su acuerdo al tiempo solicitado por las prenombradas ciudadanas tomando en cuenta que su tiempo prudencial comenzará a correr a partir del día de mañana y de manera continua y en consecuencia, solicita se imparta la homologación a la transacción realizada en dicha audiencia.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento ventilado con motivo de una DEMANDA DE MEDIANERIA, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción ponen fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologar la TRANSACCIÓN en el juicio que por DEMANDA DE MEDIANERÍA, han realizado las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo .-

No obstante, este Tribunal no da por terminado el presente juicio ni ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste el autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al acuerdo propuesto en fecha 03 de marzo de 2022.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN a la Transacción por la ciudadana NORELYS SARAHY CARMONA ACOSTA,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.843.860, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321, en su condición de parte demandante y las ciudadanas LIDIA COROMOTO CAMPOS y MARÍA ALEJANDRA MOGOLLÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.659.832 y V- 15.215.810, asistidas por el Abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.562, en su carácter de parte demandada, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada al juicio que por MEDIANERÍA interpuso la primera de las nombradas.

No obstante, este Tribunal no da por terminado el presente juicio ni ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste el autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al acuerdo propuesto en fecha 03 de marzo de 2022.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m. Conste.

El Secretario,

OPG/Wilfredo-
Exp. Nº 2021-053.-