REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-007.-

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, con domicilio procesal en el Local número 11 del Centro Comercial Carona, ubicado en la Avenida 35, entre cales 30 y 31, detrás del Banco Banesco, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

DEMANDADA: ESPERANZA DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neverí, Casa número 58, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2.022, ante este Tribunal cuando el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su propio nombre y representación, demanda por la vía Intimatoria el COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ, por una letra de cambio, emitida es esta ciudad de Acarigua, en fecha 01 de agosto de 2.021, y con fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2.021, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00).

La demanda es admitida en fecha 07 de febrero de 2.022, ordenándose la intimación de la accionada y decretándose medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al tribunal respectivo, una vez que sean consignados los fotostatos el Tribunal libraría el oficio en cuestión.

En fecha 25 de febrero de 2.022, comparece el abogado Cesar Palacios, actuando en su carácter de autos mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento y en consecuencia, solicitó la respectiva homologación y la entrega de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental (folio 7).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.

En ese sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 25 de febrero de 2.022 (f-8) comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, ya identificado, y mediante escrito desiste de la acción y del procedimiento, desprendiéndose del escrito in comento, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.(negrillas de este Tribunal).

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:

“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa este Juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio ocho (8) del expediente y que fue suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES sustanciado por la vía intimatoria, y sobre el cual disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y no constando además, que la parte demandada haya sido citada y menos aun, contestado la demanda, considera quien juzga, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, en consecuencia, al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, quien aquí juzga, determina que en el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al desistimiento DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCIÓN propuesto por el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación en los términos allí planteados.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el ARCHIVO del presente expediente una vez vencido los lapsos de ley, así como la devolución del instrumento presentado como letra de cambio, previa certificación en autos, todo lo cual quedara expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE la APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO propuesto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, con domicilio procesal en el Local número 11 del Centro Comercial Carona, ubicado en la avenida 35, entre calles 30 y 31, detrás del Banco Banesco, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, sigue contra la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neverí, casa número 58, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el ARCHIVO del presente expediente una vez vencido los lapsos de ley, así como la devolución del instrumento presentado como letra de cambio, previa certificación en autos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho días del mes de marzo del año Dos Mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(scrio).


OPG/WEL/víctor
Exp N° 2022-007