REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2019-001558
PARTE ACTORA: WILLIAM RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.083.490.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676.
PARTE DEMANDADA: ROSA PASTORA GOMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.200.338.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12-12-19 (f- 01 AL -30), el ciudadano WILLIAM RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.083.490, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676, interpuso demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana ROSA PASTORA GOMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.200.338.
En fecha 13 de diciembre de 2019 (f-31 al 32) el tribunal por medio de auto le entrada y admite la demanda anteriormente interpuesta, bajo el numero de expediente C-2019-001558 y ordena así mismo el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2020 (F-33) el abogado en ejercicio JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 83.676. Apoderado judicial de la parte actora A través de diligencia consiga lo emolumentos necesarios para librar boleta de citación y traslado correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2020 (f-34) el abogado en ejercicio JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676. Apoderado judicial de la parte actora A través de diligencia ratifica la diligencia del día 15 de enero.
En fecha 03 de marzo de 2021 (F-35) el abogado en ejercicio JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.676. Apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal por medio de escrito se le de continuación procesal a la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2021 (F-36 y 37) el tribunal por medio de auto ordena librase boleta de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2022 (F-38 y 39) el alguacil titular de este juzgado deja constancia y devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana ROSA PASTORA GOMEZ, parte demandada por cuanto se negó rotundamente a firmar dicha citación.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Consta en autos que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 03-03-2021.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como transcurrió más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
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