REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2022-001691.
DEMANDANTE: ELIZABETH DE LA CUEVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.014.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.478.

DEMANDADA: MARIA VICENTA MELÉNDEZ DE KELLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.560.655.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.364.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Marzo de 2.022, cuando se recibe por distribución esta demanda y anexo marcado “A”, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ELIZABETH DE LA CUEVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.014, domiciliado en la Urbanización La Zaragoza, Avenida Principal, Quinta la FE, Municipio Araure estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.478, contra la ciudadana MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.560.655. (f- 01 al 03).

En fecha 09 de Marzo de 2022 (f- 04), el Tribunal por medio de auto, ADMITE la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2022 (f- 05), comparece la ciudadana MARIA VICENTA MELÉNDEZ DE KELLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.560.655, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.364, y a través de diligencia expone:

Reconozco en su contenido y firma el documento anexo al presente asunto y renuncio a los lapsos procesales de ley.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de bienes inmuebles, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que el demandado compareció y manifestó que reconocía el contenido y la firma del instrumento privado de venta de un bien mueble, y que fue presentado por el actor, como documento fundamental de la acción que riela al folio tres (3) en el expediente. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte demandada contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de un bien mueble a que se contrae la presente demanda, representa motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres -3- del presente expediente, que se refiere a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de unos bienes muebles e inmuebles consistentes en unas mejoras y bienhechurías construida sobre un terreno irregular que mide aproximadamente veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) de los cuales son propiedad de la demandada seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 mts2) ubicado en la ZONA INDUSTRIAL DE ARAURE cuyos linderos son los siguientes; NORTE: terrenos municipales y zanjon de quebrada de los capuchinos; SUR: Avenida 32; ESTE: terrenos municipales, y OESTE: parcela marcada con el número 57, dichas bienhechurías consiste en: a) Una casa de dos plantas; la primera: con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda con columnas de concreto y cabillas con las siguientes dependencias, dos dormitorios, sala , recibo, y con las siguientes instalaciones; tres puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, una escalera de hierro y vidrio que conduce a la segunda planta, con baño y sus correspondientes lavamanos y wáter, la segunda planta también de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, comprendida de dos dormitorios con las siguientes instalaciones, tres puertas de hierro, tres ventanas de hierro y vidrio y un balcón con sus correspondientes protectores de hierro. B) una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, vigas de hierro compuestas de las siguientes dependencias; tres puertas de hierro y un corredor con instalación de cinco (05) puertas de hierro, tres ventanas de hierro y vidrio, dos baños con sus respectivos water y un pozo séptico. C) un galpón grande edificado con concreto y cabilla, arcado con paredes de bloque que mide cincuenta y dos metros de largo por treinta y tres metros de ancho, con instalación de un deposito interno para almacenar conchas de arroz y sus similares. D) Depósito para extraer el polvillo de la máquina. E) instalación de (5) molinos para procesar la materia prima. 2) Una bienhechuría consiste en: una cerca, pasto para ganado dentro de un lote de terreno municipal que mide cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco metros con diecinueve centímetros (4.645.19 mts.2) ubicada en el barrio capuchino, Araure, estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos municipales: Sur: terrenos del mercado municipal; Este: terrenos propiedad de la demandada y Oeste: Aserradero Sirica. Suficientemente descrito en autos y que cursa en original adjunto al presente libelo. La mencionada venta se dio por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000,oo Bs); negociación realizada entre la demandante, ciudadana ELIZABETH DE LA CUEVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.072.014, y la demandada, ciudadana MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.560.655, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación celebrada respecto a los bienes muebles e inmuebles allí descritos. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se imparte HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, presentado por la demandada, MARIA VICENTA MELENDEZ DE KELLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.560.655., y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la HOMOLOGACION impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y ASÍ SE DECIDE.