REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE Nro.: M-2020-001561.
DEMANDANTE: RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el numero 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatuaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3Tomo 93-A.
APODERADA JUDICIAL: LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
DEMANDADO: JAIRO MORAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.101, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el número 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatuaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3Tomo 93-A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, JIMMY ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.034, y MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
PIEZA 01.
En fecha 28-01-2020, se recibe para su distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de EXCLUSIÓN DE SOCIO, intentada por la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el número 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatuaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3Tomo 93-A., contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.101, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el número 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatuaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3Tomo 93-A. Correspondiéndole por distribución conocer la presente acción a este despacho. (F-01 al 86).
En fecha 30-01-2020, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación del demandado, y se ordenó la conformación del cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de demanda. (F-87 al 88).
En fecha 05-02-2020, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (F- 89 al 90).
En fecha 03-03-2020, se recibe escrito de contestación a la demanda con sus anexos, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. (F-91 al 105).
En fecha 20-10-2020, se recibe escrito presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual pide la reanudación de la causa. (F-106).
En fecha 21-10-2020, el Tribunal acuerda la reanudación de la causa, y ordena la notificación de la parte actora. (F-107 al 108).
En fecha 22-10-2020, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se da por notificada de la reanudación de la causa y pide al Tribunal se pronuncie sobre las medidas. (F-109).
En fecha 02-11-2020, el Tribunal declara reanudada la causa y deja constancia que hasta tanto no conste de autos la consignación de los fotostatos para la conformación del cuaderno de medidas no habar pronunciamiento al respecto. (F’110).
En fecha 02-11-2020, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas y su pronunciamiento. (F-111).
En fecha 03-11-2020, el Tribunal apertura el cuaderno separado de medidas. (F-112).
En fecha 04-11-2020, se recibe escrito presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual reitera lo expuesto en la contestación de la demanda en el capítulo IV. (F-113).
En fecha 19-11-2020, se recibe escrito junto con anexos, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promueve pruebas. (F-114 al 145).
En fecha 20-11-2020, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promueve pruebas. (F-146 al 148).
En fecha 30-11-2020, el Secretario del Tribunal siendo las 8:30 a.m. agrego los escritos de pruebas presentados por ambas partes en la causa. (F-149).
En fecha 02-12-2020, se recibe escrito, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se opone a las pruebas de la parte contraria. (F-150).
En fecha 02-12-2020, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se opone a las pruebas de su contrincante. (F-151 al 155).
En fecha 08-12-2020, el Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en la causa por ambas partes. (F-156 al 158).
En fecha 09-12-2020, se recibe escrito y anexo, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual sustituye poder en la persona del abogado Marluin Tovar. (F-159 al 162).
En fecha 10-12-2020, el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de expertos. (F-163).
En fecha 10-12-2020, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto del Tribunal que admite las pruebas. (F-164).
En fecha 10-12-2020, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna los emolumentos para impulsar las pruebas de informes y exhibición admitidas por este despacho. (F-165).
En fecha 15-12-2020, el Tribunal declara improcedente la solicitud de evacuación de la prueba de inspección judicial, y oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandado. (F-166).
En fecha 15-12-2020, el Tribunal libra la boleta de intimación contra el demandante, y libra los oficios de las pruebas de informes del demandado. (F-167 al 169).
En fecha 26-01-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna los emolumentos para impulsar la apelación ejercida, así como también señala las actas conducentes. (F-170).
En fecha 28-01-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual señala al Tribunal que la intimación del demandante puede hacerse en la persona de su apoderada judicial. (F-171).
En fecha 29-01-2021, el Tribunal declara desierto la inspección judicial promovida. (F-172).
En fecha 29-01-2021, el Tribunal libra oficio remitiendo las actas conducentes para la apelación ejercida por la parte demandada. (F-173 al 174).
En fecha 09-02-2021, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual pide nueva oportunidad para realizar la inspección judicial por ella promovida. (F-175).
En fecha 10-02-2021, el Tribunal acuerda librar la intimación a la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, para la exhibición de documentos. (F-176 al 177).
En fecha 18-02-2021, el Alguacil consigna boleta de intimación de la parte demandante, debidamente firmada. (F-178 al 179).
En fecha 01-03-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual pide se fije día de despacho para la evacuación de la prueba de exhibición. (F-180).
En fecha 01-03-2021, se recibe escrito con anexos, presentada por el ciudadano Jairo Moran, actuando como demandado y como tercero opositor interviniente, asistido por los abogados Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, y Nelson Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, en el cual pide la inhibición de la ciudadana Jueza, y en su defecto ejerce el derecho de recusación. (F-181 al 198).
En fecha 01-03-2021, el Tribunal celebra el acto de exhibición de documentos, y agrega el escrito presentado por el demandante. (F-199 al 201).
En fecha 01-03-2021, la ciudadana Juez del Tribunal declara inadmisible la recusación planteada por el demandado. (F-202 a 203).
En fecha 03-03-2021, comparece el abogado Max Azuaje, actuando como veedor en el cuaderno de medidas de esta causa, y solicita copia certificada de todo el expediente. (F-204).
En fecha 04-03-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto que declaro la inadmisibilidad de la recusación formulada contra la Juez del despacho. (F-205).
En fecha 15-03-2021, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por el abogado Max Azuaje. (F-206).
En fecha 15-03-2021, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandado contra el auto que declaro inadmisible la recusación. (F-207).
En fecha 18-03-2021, el Tribunal difiere el acto de presentación de informes hasta tanto se incorpore la prueba promovida dirigida a INPSASEL. (F’-208 al 209).
En fecha 06-04-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual señala las actuaciones conducentes para la apelación ejercida contra el auto que declara la inadmisibilidad de la recusación. (F-210 al 211).
En fecha 12-04-2021, el Tribunal procede el cierre de la pieza 1, y apertura la pieza 2. (F-212).
PIEZA 02.
En fecha 12-04-2021, el Tribunal procede a la apertura de la pieza 2. (F-01).
En fecha 12-04-2021, el Tribunal remite al Juzgado Superior las actuaciones conducentes de la apelación ejercida contra el auto que declara la inadmisibilidad de la recusación. (F-02 al 03).
En fecha 24-05-2021, se recibe oficio del Juzgado Superior en el cual remiten resultas de apelación. (F-04 al 45).
En fecha 25-06-2021, se recibe resultas de pruebas de informe de INPSASEL. (F-46 al 53).
En fecha 30-06-2021, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes conforme al artículo 511 del CPC. (F-53).
En fecha 19-07-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual presenta informes. (F-54 al 63).
En fecha 02-08-2021, se recibe escrito y anexos, presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual presenta informes. (F-64 al 70).
En fecha 05-08-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual presenta escrito de observaciones a los informes del adversario, y consigna copia del fallo dictado por el Juzgado Superior. (F-71 al 93).
En fecha 16-08-2021, el Tribunal repone la causa al estado de evacuar la prueba de experticia admitida a la parte demandada. (F-94).
En fecha 18-08-2021, se recibe escrito y anexos, presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual apela de la decisión dictada el 16-08-2021. (F-95).
En fecha 19-08-2021, el Tribunal realiza el acto de nombramiento de expertos. (F-96 al 99).
En fecha 19-08-2021, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto. (F-100 al 101).
En fecha 30-08-2021, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha 18-08-2021. (F-102).
En fecha 30-08-2021, el Tribunal procede a tomar el juramento de la experto, y le libra la credencial. (F-103 al 104).
En fecha 30-08-2021, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual señala las copias de la apelación contra la decisión dictada el 16-08-2021, y consigna los emolumentos correspondientes. (F-105).
En fecha 30-08-2021, se recibe oficio del Juzgado Superior en el cual remiten resultas de apelación ejercida por el demandado. (F-106 al 375).
En fecha 31-08-2021, el Tribunal en virtud de lo voluminoso de la presente pieza 2, procede a la apertura de la pieza 3. (F-376).
PIEZA 03.
En fecha 31-08-2021, el Tribunal procede a la apertura de la pieza 3. (F-01).
En fecha 31-08-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual desiste de la recusación por el planteada. (F-02).
En fecha 31-08-2021, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto. (F-03 al 04).
En fecha 01-09-2021, el Tribunal procede a tomar el juramento del experto, y le libra la credencial. (F-05 al 06).
En fecha 13-09-2021, el Tribunal procede a tomar el juramento de la experto, y le libra la credencial. (F-07 al 08).
En fecha 15-09-2021, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cual homologa el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada. (F-09 al 12).
En fecha 16-09-2021, se recibe de parte de los expertos, informes de experticia. (F-13 al 24).
En fecha 27-09-2021, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual apela de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologa el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada. (F-25 al 26).
En fecha 28-09-2021, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologa el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada. (F-27).
En fecha 14-10-2021, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se le sufrago los emolumentos para los gastos de los fotostatos correspondiente a la apelación de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologa el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada. (F-28).
En fecha 20-10-2021, el Tribunal remite al Juzgado Superior las actas conducentes a la apelación de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que homologa el desistimiento propuesto por el demandado sobre la recusación planteada. (F-29 al 30).
En fecha 25-10-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual presenta informes sobre la prueba de experticia. (F-31 al 35).
En fecha 27-09-2021, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual presenta informes sobre la prueba de experticia. (F-36 al 37).
En fecha 04-11-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual presenta observaciones a los informes sobre la prueba de experticia del adversario. (F-38 al 40).
En fecha 27-09-2021, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual presenta observaciones a los informes sobre la prueba de experticia del adversario. (F-41 al 43).
En fecha 08-11-2021, el Tribunal declara la causa en fase de sentencia definitiva conforme al lapso establecido en el artículo 515 del CPC. (F-44).
En fecha 15-11-2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada. (F-45 al 46).
En fecha 18-11-2021, el Alguacil del Tribunal consigna oficio dirigido al SENIAT debidamente entregado. (F-47 al 48).
En fecha 29-11-2021, se recibe escrito, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual pide se ratifique el oficio dirigido al SENIAT. (F-49).
En fecha 01-12-2021, el Tribunal libra oficio al SENIAT, para que nos remitan la planilla del pago de multa. (F-50 al 51).
En fecha 17-01-2022, se recibe escrito y anexos, presentada por el abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna el fallo dictado por el Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil, referente a las medidas decretadas en esta causa. (F-52 al 79).
En fecha 24-01-2022, se recibe escrito presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual desiste de la apelación ejercida contra la homologación de la recusación presentada el 27-09-2021, que riel al folio 25 de la pieza tres. (F-80).
En fecha 31-01-2022, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el cual homologa el desistimiento de la apelación presentada por la abogada Liliam Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la homologación de la recusación. (F-81 al 83).
En fecha 03-02-2022, se recibe del Juzgado Superior resultas de apelación. (F-84 al 134).
En fecha 17-02-2022, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por estar decidiendo dos causas más en este mismo día. (F-135).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha 28-01-2020, la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del demandante, introduce demanda por motivo de EXCLUSIÓN DE SOCIO, contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, (F-01 al 86), en los siguientes términos:
…Yo, LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad numero V-10.637.958, Abogada en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.692, actuando en este acto en condición de Apoderada Judicial del Ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz titular de la cedula de identidad número V- 9.566.280, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 46, Folios 110 y 113, que acompaño al presente escrito marcado con la letra A, ante usted ocurro y expongo: En nombre de mi representado y en su condición de accionista de la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con el número 23, tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatutaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3, Tomo 93-A (en lo sucesivo, MICROM) (Ver anexo 1); acudo ante su competente autoridad a los fines de incoar demanda contentiva de pretensión mercantil de exclusión de socio, en contra del ciudadano Jairo Moran González, colombiano para el momento de la constitución de la empresa, hoy venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.683.101, de este domicilio, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la empresa MICROM , por cuanto ha incurrido en hechos, actos y conductas fraudulentas que hacen presumir fehacientemente su perdida y desviación del ánimo o voluntad de permanecer en la sociedad con mi persona (perdida de animus societatis), en los términos exigibles legalmente, es decir de buena fe y en la transparencia que exige la conducta de un buen socio.
La presente demanda contentiva de una pretensión de naturaleza mercantil, específicamente regida por el Derecho Societario, disciplina especialísima del Derecho Mercantil, tiene su fundamento constitucional en el derecho al acceso y la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adjetivamente en los artículos 1097 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y sustantivamente en las normas jurídicas que más adelante se invocan y se razona su aplicación en el presente caso.
Constituye parte fundamental de la presente demanda la petición de la intervención urgente del Juez (a) para que mediante su poder cautelar tome las previsiones necesarias (mediante medidas cautelares y anticipativas que se solicitaran) con el propósito de garantizar la ejecución del fallo que se tome de manera definitiva y proteger el interés social y general que se ven envueltos en la controversia fáctica y jurídica que se presenta a estrados judiciales mediante el presente libelo. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, procedo a desarrollar la pretensión formulada:
Relación sucinta de los hechos
La empresa MICROM fue legalmente constituida como arriba lo señalado en el año 2003, pero su funcionamiento como tal, deriva desde hace mucho tiempo atrás, como una empresa familiar nacida de la iniciativa del padre de mi poderdante que luego de su ausencia, es continuada por mi representado quien la transforma y actualiza conservando el acervo industrial, patrimonial relacional de su creador. Es así como a los efectos de mantener la tradición empresarial extinguida, mi representado asocia al obrero de más vieja data y confianza de su padre, el ciudadano Jairo Moran González, con el propósito que tan solo con el aporte de su trabajo continuar con la obra iniciada por su progenitor.
Desde su constitución, MICROM venía funcionando normalmente, adquiriendo renombre, capital relacional y creciendo financieramente y comercialmente, producto del trabajo sostenido y la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones contractuales o extracontractuales. Aparte de los registros exigidos legalmente para operar de acuerdo con su objeto económico y empresarial, la empresa ha sido registrada como miembro activo de la Cámara Regional de Micros, Pequeñas Y Medianas industrias Y Empresas del Estado Portuguesa ( Ver como Anexo B) Registro Nacional de Productores Agrícolas que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, llegando a ser considerada una empresa de prestigio en la construcción de plantas de almacenamiento de granos, limpieza, secado, clasificación y conservación de productos alimenticios (ver Anexo C), lo cual la vincula con la garantía de la soberanía alimentaria adelantada por el gobierno venezolano.
En el caso, señor (a) Juez (a), que mi representado por razones personales y comerciales, durante los últimos dos (02) años se ha ausentado del país con frecuencia prolongada, asumiendo sus funciones el socio el demandado, tal como se establece estatuariamente, en su carácter de Vicepresidente. No obstante, comenzó a notar que los muchos requerimientos de los clientes no se concretaban en los tiempos previsibles, que la empresa fue perdiendo presencia en los espacios naturales de su actividad, a pesar del capital relacional (clientes y amigos que la refieren constantemente para la fabricación y montajes de plantas industriales y su prestigio acumulado, tanto por sus propias actividades desde su constitución como por las actividades personales y familiares de mi representado inclusive previas a la constitución MICROM.
La situación descrita anteriormente, ha llevado a MICROM a perder oportunidades de negocios, ingresos, hasta poner en riesgo la sostenibilidad económica de la misma. Al investigar lo que ocurría, se consiguió con la razón fundamental de los problemas de la empresa: El socio, JAIRO MORAN GONZALEZ, de mala fe, incurriendo en un ilícito mercantil, constituyo una empresa con otros socios, con una denominación comercial semejante, un objeto comercial idéntico y domiciliada en el mismo sector, constituyéndose en una competencia desleal y fraudulenta plenamente demostrable.
En efecto, según consta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2018, anotada con el N°38, Tomo 53-A se registra la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A, por los ciudadanos Jairo Moran González (socio de mi representado y demandado por exclusión en esta causa), Jhon Jairo Moran Cataño y María Gisela Castillo Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 24.683.101, 14.714.147 y 16.159.428, respectivamente, plenamente identificados en el documento estatutario mencionado (ver Anexo D).
Señor (a) Juez (a), en este acto resulta suficiente para corroborar en el ilícito mercantil en el cual incurrió el demandado, al crear una empresa paralela a MICROM INDUSTRIAL C.A a los fines de desviar clientes, trabajos y contratos, y poner en riesgo su viabilidad económica, lo cual constituye una prueba irrefutable (la constitución de la empresa es un documento público que genera plena prueba de los hechos alegados). Si contrastamos la denominación y el objeto de la empresa constituida por el demandado y los terceros mencionados, surge dos evidencias incuestionables: se plagia la denominación comercial, agregando la palabra Venezuela, y se plagia el objeto de la empresa, lo que constituye una actuación de mala fe y hace surgir la convicción de que el demandado perdió la voluntad o animo de permanecer en sociedad, lo cual no manifestó de manera transparente. Esta es una de las consecuencias que se derivan del acto mercantil del demandado, y me reservo todas las otras acciones de carácter civil, penal y administrativas. En esta causa, solo alego la ilicitud mercantil de la conducta del demandado a los fines de su exclusión como socio de mi representado, garantizando la continuidad de la empresa y sus derechos como socio fundador.
Observemos los hechos en los cuales fundamento la demanda:
1.1. El plagio del objeto de la sociedad mercantil
Este plagio surge de la simple revisión del contenido de los estatutos de las dos empresas. En los estatutos de mi representada se expresa en la cláusula SEGUNDA:
¨ SEGUNDA: el objeto de la Sociedad consiste en el desarrollo de los proyectos de ingenieros mecánicos, civiles y eléctricos, asi como prestar servicios de asesoramiento a las industrias, ejecución de obras civiles, mecánicas, eléctricas, representación de marcas y diseños de empresas internacionales, estudio de suelos, levantamiento topográficos, movimientos de tierras, obras eléctricas y todo lo concerniente a la ingeniería, así como también la fabricación e instalación de equipos mecánicos y eléctricos, su venta, importación y exportación, además de la compra y venta de materiales ferreteros, eléctricos, de construcción y cualquier otro tipo de actividad y operaciones de licito comercio vinculado con el señalado objeto principal.
Y en la cláusula III de los estatutos de la nueva empresa constituida por el socio demandado, se expresa:
ARTÍCULO III: el objetivo principal de la sociedad lo constituye el desarrollo de proyectos de ingeniería mecánica, obras civiles y eléctricas, prestar servicios a la industria y agro industria, suministro de instalación de equipos agroindustriales y repuestos, fabricación de maquinarias agrícolas ensamblaje, venta y distribución de equipos, accesorios repuestos y artículos complementarios su importación y exportación; representación de marcas y diseño de empresas internacionales, constituir, negociar y operar franquicias, realizar estudios de suelos, levantamientos topográficos, fabricación e instalación de equipos mecánicos y eléctricos, comercialización exportación e importación, compra venta de materiales de construcción ferreteros, eléctricos, electrodomésticos, equipos de tecnología de informática, telecomunicaciones y servicios de operación y mantenimiento para operadores de telecomunicaciones, compañías eléctricas y todo tipo de empresas en general; celebrar toda clase de contratos con empresas públicas o privadas a nivel nacional e internacional que sean necesarios y convenientes para la sociedad en general desarrollar cualquier tipo de negocios o actividades de licito comercio aunque el mismo no haya sido señalado. (subrayados nuestros).
Como se puede observar, ciudadano Juez, a pesar de que en los estatutos fraudulentos se trata de ampliar el objeto de MICROM, la nuez o núcleo del objeto es copiado de manera manifiesta.
1.2 publicidad en redes sociales
En las cuentas de las redes sociales de MICROM, se ha logrado conseguir un número importante de seguidores (más de 15 mil seguidores en Instagram, por ejemplo), gracias al capital relacional y el prestigio conseguido de más de cuarenta años en el sector, pues se trata de una actividad familiar desarrollada en dos generaciones, a pesar de la personalidad jurídica sea de reciente data.
El fraude de la promoción de la empresa constituida por el socio demandado por exclusión, se evidencia del plagio en la paleta de colores, semejanzas en el logo y publicidad semejante, de productos idénticos.
La aseveración anterior se puede constatar comparando la cuenta legitima en Instagram de la empresa original( @microm_ve). Observemos
Cuenta legitima, de la empresa MICROM INDUSTRIAL, C.A
@microm_in:
Observemos ahora la publicidad de la fraudulenta empresa MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A @microm_ve:
Se puede observar claramente el plagio. Uso de colore y productos semejantes, que no solo afectan MICROM, sino a todos los productores e industriales del sector alimentos, actividad considerada como estratégica por el gobierno nacional y altamente protegida por su interés público. Estos hechos fundamentan el alegato de la ilicitud de la conducta del socio demandado en exclusión y justifican la intervención urgente del tribunal tanto para proteger los derechos legítimos de mi representado, como a la colectividad en general en vista de los perjuicios de carácter colectivo que la conducta denunciada puede ocasionar.
Paso ahora a los alegatos de carácter jurídico.
De la argumentación jurídica para soportar la exclusión del demandado
El fundamento de la pretensión de exclusión de socios se encuentra en los principios generales del derecho venezolano que emanan del artículo 768 del Código Civil (“a nadie puede obligarse a permanecer en sociedad…”) y 338 del Código de Comercio (“por la exclusión de socio no se acaba la sociedad”), normas que pertenecen a nuestro Derecho Societario, aplicables al caso que nos ocupa.
De manera precisa, el artículo 337 del Código de Comercio, establece las causales de exclusión de socios, aplicables analógicamente al contrato de sociedad consorcial. El ordinal 2° de la norma citada, establece como causal de exclusión de socio: “el socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia”. (subrayado lo nuestro.)
El demandado con su conducta, limitándonos solo a la constitución de una nueva empresa en la cual se imita la denominación comercial y el objeto de sociedad MICROM incurre en dos de las causales prevista en la norma citada: se sirve del capital relacional de la empresa (clientes y vínculos), para desviarlos en provecho propio (otra empresa a la cual pertenece) y fraude en la administración, al desviar clientes y oportunidades de negocios para otra persona jurídica, lo cual infiere de la constitución de una empresa con idéntico objeto y similar denominación comercial. A la empresa originalmente constituida (“MICROM”)
Cuando la norma habla de capitales sociales, se refiere no solo a bienes materiales, sino también a bienes intangibles, como el prestigio y el capital relacional. Hago esta distinción, por cuanto al imitar la denominación de la empresa y su imagen original, se usa su prestigio y capital relacional para conseguir clientes y negocios para otra empresa distinta, en la cual participa como socio.
Evidentemente, con la conducta descrita anteriormente, el demandado ha incurrido en ausencia de animus societatis, es decir, ha hecho todo lo posible para perturbar, enturbiar, y paralizar el funcionamiento de la empresa “MICROM”, incurriendo en la causal citada de exclusión de socios, y asi pido que lo declare el tribunal.
Ciudadano (a) Juez (a), solo guiándonos por la lógica del razonamiento, podemos sostener que cuando un socio pierde el animus societatis y el otro u otros lo conservan, como es el caso, quien conserva la intención social tiene El derecho a excluir al perturbador, respetando, obviamente, sus derechos en la sociedad.
Lo manifestado anteriormente (necesidad de subsistencia de la empresa a pesar de la solicitud de exclusión de uno de los accionistas) tiene su fundamento legal en el artículo 341 del Código de Comercio, el cual sostiene: “la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad”
Medidas anticipadas y cautelares
Las diferentes legislaciones de América Latina (Argentina, Uruguay, Brasil, México, entre otros) contemplan en sus normativas especiales mercantiles, la posibilidad de que los operadores de justicia, decreten como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO Y DE SUS DERECHOS SOCIALES contra quien cuya exclusión se pretende, cuando exista causa justa que lo justifique.
Así por ejemplo, el artículo 148 de la Ley Nro. 16.060 de la República Oriental del Uruguay (similar al Art. 91 LSC Ley 19.550 Argentina), establece:
Artículo 148. (Acción de exclusión)- Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social.
De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente.
La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes.
Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás.
Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación.
El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.
Llevado al contexto venezolano, nuestra doctrina y jurisprudencia han venido desarrollando el Poder Cautelar del Juez como una de las máximas expresiones o garantías al derecho a la tutela judicial efectiva.
Entre el ejercicio de tal Poder Cautelar encontramos la llamada Potestad Jurisdiccional Anticipativa.
La efectividad de la tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desiderátum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evita la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.
Para Crisanto Mandrioli, en su obra "PER UNA NOZIONE. STRUTTURALE DEL PROVEDIMENTI ANTICIPATORI O INTERINALI, en Rivista di diritto procesuale, 196: "Debemos poner de relieve, en este análisis general del tema del procedimiento cautelar, que a los efectos de su clasificación y su colocación en el Código, la Ley no atribuye relevancia alguna, al hecho que en algunos procedimientos cautelares la función instrumental - que como se ha visto es propia de la actividad cautelar - se logra atribuyendo a esta fase interina, la anticipación de los efectos propios de la sentencia cuyos efectos se persigue asegurar, y que al momento de su pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, apareja la cesación de la providencia anticipatoria".
En otro lugar, el autor arriba señalado, refiriéndose a la tutela anticipatoria advierte: "Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva". Más adelante, define el autor lo que considera las dos características básicas, que a su entender informan la tutela anticipatoria: "La estructura de la tutela anticipatoria aparece: A) de su referencia a la norma que tutelara el Derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; B) Del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentre sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la tutela anticipatoria, en la fase de primer grado."
En Venezuela, la denominación es novedosa, no obstante y dentro del marco del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el título de Medidas Cautelares Innominadas o Providencias Cautelares, han venido siendo decretas por los órganos jurisdiccionales.
No es sino con el estudio del Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, Edit. FRONESIS., Caracas, Venezuela, 2001. Analizando la posibilidad jurídica de la tutela anticipatoria, el autor en mientes, señala: "En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada... Omissis. En la tutela constitucional lo que permite la "anticipación" o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión..." (Vid. Opus. Pág. 378 y 379).
La argumentación precedente permite erigir en corolario a esta parte peticionante, la absoluta juridicidad de la tutela anticipatoria innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL SOCIO CUYA EXCLUSIÓN SE SOLICITA en estrados.
Toda cautela debe reunir las condiciones de admisibilidad a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) análisis de los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), tanto los de la sociedad como los del socio eventualmente afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. Como requisitos de procedencia de las medidas innominadas la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que son tres sus condiciones de procedibilidad: 1) El fumus boni iuris, 2) El periculum in mora y el 3) periculum in damni.
El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta "posición" jurídica puede derivarse de "relaciones jurídicas" o de "situaciones jurídicas", en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI lo bautizaba como un "cálculo de probabilidad", y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Este requisito de fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar anticipativa, y ello es verdad, pues sólo quien ostenta un interés juridico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente, este requisito.
Respecto a este requisito es claro pues existen fundados indicios de la evidencia y razón de la demanda de exclusión de socio, de la conducta ilícita desde el punto de vista mercantil de socio demandado, al haber constituido y promocionado otra empresa distintas, con denominación, objeto e imagen corporativa semejante a la constituida originalmente, perjudicando su operatividad. Estos hechos se evidencias de documentos públicos que pueden ser contrastados y de hechos comunicacionales que se pueden evidenciar la revisión de las cuentas en las redes sociales de las dos empresas, las cuales son de acceso libre y público.
En relación al periculum in mora y periculum in damni, coincide la doctrina extranjera en que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que le asisten al socio como tal, dentro de una sociedad mercantil determinada, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, Sociedades Comerciales, T II, p. 162 y ss, Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, el objetivo de esta medida excepcional innominada, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir, en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio y el funcionamiento de la propia entidad empresarial, así como el interés general y social que deviene de la ejecución de servicios vinculados con la agroindustria alimentaria.
De las evidencias presentadas en al presente demanda, se advierten prima facie acreditados estos dos (2) presupuestos procesales de procedencia para el dictado de la medida solicitada.
El socio demandado ha incurrido en hechos fraudulentos desde el punto de vista mercantil, que han dañado económicamente a "MICROM" y pueden ocasionar la quiebra inminente, antes el desvío de clientes y pérdidas de oportunidades de negocios.
En tales circunstancias, mientras el socio perturbador e incumplidor continúe en el ejercicio de su condición de socio en igualdad de condiciones, persistirá la paralización de las actividades de "MICROM", y mientras persistan las operaciones de la empresa fraudulenta, continuarán los daños y la amenaza de quiebra inminente de la empresa originalmente constituida.
Petitorio cautelar
a) SUSPENSIÓN PROVISORIA DEL SOCIO JAIRO MORÁN GONZÁLEZ
Por las consideraciones antes anotadas es por lo que solicito a este Tribunal decrete MEDIDA INNOMINADA ANTICIPATIVA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA CONDICIÓN DE SOCIO DE LA EMPRESA MICROM INDUSTRIAL, C.A., con el objeto de garantizar la continuidad, funcionamiento y operatividad de la misma, así como el cumplimiento de su objeto social. Vista esta suspensión provisional de los derechos derivados de la condición de Socio, se aplicará a la empresa el régimen natural de administración y dirección societaria establecida en el Código de Comercio para las empresas o compañías anónimas con un solo socio accionista, hasta tanto se logre sentencia definitiva.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo de Justica ha precisado que el Juez puede disponer de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar la efectividad de la medida que hubiere decretado, conforme el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y a los fines de garantizar los derechos patrimoniales del socio (interés particular) cuya exclusión se pide, generados hasta el momento de decreto de la medida cautelar anticipativa aquí solicitada, y con el objeto de garantizar la operatividad de "MICROM" y el correcto cumplimiento de su objeto social, así como su correcto funcionamiento y administración, en procura de la satisfacción del interés general; solicito al Tribunal que como medida o disposición cautelar complementaria designe a un "VEEDOR JUDICIAL" para que inspeccione, vigile, controle e informe al Tribunal, sobre la administración de la empresa y la ejecución de las actividades propias de la misma. En este sentido, el Veedor Judicial designado velará por la conservación y buena utilización del activo empresarial.
En conclusión, solicito al Tribunal se decrete la medida anticipativa innominada y disposición complementaria arriba señaladas, con el objeto de procurar la continuidad y el normal desenvolvimiento de la empresa "MICROM"
b) CESE DE LA PUBLICIDAD en redes sociales de la empresa MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., específicamente de su cuenta en Instagram @microm_ve, a los fines de evitar que se siga utilizando la imagen corporativa creada durante tantos años por las labores de "MICROM". En este sentido solicitamos al Tribunal se le ordene al ciudadano Jairo Morán González, colombiano para el momento de la constitución de la empresa, hoy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.683.101, que haga suspender de inmediato las cuentas de las redes sociales de esa empresa fraudulenta, y consecuencialmente que ordene mediante oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que haga cesar temporalmente las cuentas en redes sociales, publicidad tradicional (radio, televisión) y publicidad digital (páginas web o redes sociales que promocionan empresas y actividades comerciales) de la empresa MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
c) SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por Jairo Morán González, colombiano para el momento de la constitución de la empresa, hoy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.683.101, y con dicho propósito se oficie al Registro Mercantil correspondiente, Superintendencia de Bancos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás entes públicos y privados que sean necesarios para hacer efectiva la suspensión temporal de la empresa constituida de manera fraudulenta por el demandado.
d) ANUNCIO PÚBLICO. A los fines de proteger los intereses colectivos y generales, solicito al Tribunal se orden publicar un cartel en los periódicos de mayor circulación regional y nacional que indique la suspensión de la empresa mencionada, a los fines de evitar que terceras personas puedan contratar con dicha empresa, presumiendo que se trata de la empresa legítima que represento. De igual forma autorice suficientemente a mi representado de hacer el respectivo anuncio a través de las redes sociales.
Todo lo anterior los solicito de manera complementaria, a los fines de hacer efectiva las medidas cautelares solicitadas.
4
Petitorio principal
De conformidad con lo narrado anteriormente, procedo a solicitar el pronunciamiento expreso de este Tribunal, en la sentencia definitiva, en la cual se acuerde:
• La exclusión del socio y accionista demandado, Jairo Morán González, plenamente identificado, de la empresa MICROM INDUSTRIAL, CA, por haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 337 del Código de Comercio, es decir, ausencia de ánimo para seguir perteneciendo a la sociedad mercantil, y en consecuencia, se declare resuelto parcialmente el contrato de sociedad (con respecto al demandado) que hizo surgir la empresa que represento;
• Se fije como límite de la participación económica del socio demandado en la sociedad, la fecha de presentación de esta demanda.
• Se designe un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo, determine el monto que le corresponde al demandado, de los activos correspondientes de la empresa, generados durante el tiempo en que no se ha hecho liquidación de utilidades, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y vele por la sana y У correcta administración de la empresa a los fines de salvaguardar dichos derechos patrimoniales a favor del demandado.
• Se condene en costas a la parte demandada.
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Domicilio procesal y citaciones
A los fines de dar cumplimiento del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Alianza entre Calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Piso 2, Oficina 08, ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Solicito que EL DEMANDADO sea citado en forma personal, o en la persona de su apoderado JHON JAIRO MORAN CATAÑO, titular de la cedula de identidad No. 14.714.147 según consta de poder especial registrado bajo el No. 08 folios 23 al 25 Tomo 01 Protocolo Tercero Año 2.017 Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la dirección siguiente: Galpón S/N, Sede de Microm Industrial C.A., ubicado en la Avenida Los Pioneros con Avenida 5 de La Romana, ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso y solicito que el Tribunal habilite todo el tiempo que sea necesario. Es Justicia que invoco en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación.
6
Estimación de la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.00,00), equivalentes a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000 UT) y a SIETE PUNTO OCHENTA (7.80) PETROS.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 03-03-2020, se recibe escrito de contestación a la demanda con sus anexos, presentada por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, (F-91 al 105), y la desarrolla en los siguientes términos:
Yo, NELSON MARÍN PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.054.034, Abogado, Matriculado legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, con domicilio en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, obrando en la condición de apoderado Judicial del demandado en este asunto, Ciudadano: JAIRO MORAN GONZALEZ (quien es Venezolano, Mayor de Edad, Identificado con la Cédula de Identidad Nº 24.683.101, de este domicilio) representación la mía que consta de mandato conferido por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado portuguesa (en Funciones Notariales) inserto bajo el Nº 24, Tomo 01, Folios 103 al 106, de fecha 07 de Febrero de 2020, el cual anexo al presente marcado “A” para su agregación al expediente y se me tenga como su apoderado, ante usted, con el respeto debido, ocurro y expongo:
Estando la presente causa dentro del emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, doy contestación a la demanda incoada contra mi mandante por exclusión de socio de la empresa “MICROM INDUSTRIAL C.A” y resolución parcial del contrato de Sociedad que mantiene con el demandante, lo cual hago (contesto) en los términos que de seguidas expreso:
I
DEFENSAS PARA SU RESOLUCIÓN COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA O DE FONDO
Amparado en la perceptiva legal contenida en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual en la contestación de la demanda el demandado podrá oponer las defensas o excepción perentorias que creyere convenientes alegar junto a las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, -cuando ésta última no se hubiese propuesto como defensas previas-, alegamos para su resolución previa a la sentencia definitiva, defensas amparadas en el artículo 346, ordinal 11, de la Ley Adjetiva Civil, por prohibición de La Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el citado artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, siendo ellas:
A.) PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
La demanda es inadmisible por no estar autorizada en la Ley, siendo la misma improponible en derecho.
La pretensión libelar tendente a excluir como socio a mi representado de la Sociedad Mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A” amparada en la norma legal prevista en el artículo 337 del Código de Comercio, tal norma legal no autoriza a ningún socio para requerir de la autoridad judicial se excluya a otro socio en aquellas sociedades mercantiles bajo la modalidad de compañías anónimas, pues, la exclusión de socios es una figura reservada sólo y únicamente para las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, mas no aplicable a las sociedades anónimas por establecerlo así el contenido del dispositivo legal invocado por el demandante (337 Código de Comercio) que expresamente admite la acción incoada por el demandante únicamente para las sociedades en nombre colectivo (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios. Artículos 201 y 227 y siguientes del Código de Comercio) y para las sociedades en comanditas__ (sus obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de uno o mas socios, llamada socios solidarios o comanditarios; y por la responsabilidad limitadas a una cantidad determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. Artículos 201 y 235 y siguientes del Código de Comercio).
De modo que no aplica el dispositivo legal del artículo 337 del Código de Comercio a las sociedades anónimas, vale decir, aquellas –como es el caso de autos- en la cual sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción ( artículo 201 y 242 del Código de Comercio), siendo que la exclusión de socios prevista como figura aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas tiene justificación en la propia naturaleza societaria de éstas últimas, caracterizadas por no ser compañía de capitales sino de personas y tal vinculo personal entre sus socios genera limitantes en sus actuaciones que pueden desencadenar en su exclusión, tal y como lo autoriza el artículo 337 del Código de Comercio, cuya norma concatenada con los artículos 232 y 233 ejusdem prohíben a los socios en dichas sociedades (en nombre colectivo y en comanditas) tomar interés en otras compañías de similar naturaleza o hacer operaciones por cuenta propias, normas éstas que le son aplicables por disposición de la última parte del artículo 326 ibídem, mas no aplican para los accionistas de compañías anónimas.
No caben criterios de aproximación, interpretación o conveniencia, la norma del artículo 337 del Código de Comercio, no ofrece ambigüedades en su redacción ni en la intención del legislador, por el contario, es una norma precisa, cuya interpretación ha de corresponderse en consonancia con el artículo 4 del Código Civil, no siendo dable en derecho la exclusión de socios en las sociedades anónimas.
En tal contexto legal, es absolutamente contrario a derecho –fuera del marco legal- demandar la exclusión de socio a un accionista de una compañía anónima, (caso de mi representada) debiéndose si se tratare de las Sociedades Mercantiles autorizadas para excluir socios (entiéndase: en nombre colectivo y en comanditas) subsumir los hechos en las causales consagradas en el artículo 337 del Código de Comercio; de allí, que indicamos al Tribunal que no estando autorizada o prevista la acción judicial de exclusión de socio para las Sociedades Mercantiles bajo la modalidad de “anónimas” que es la figura societaria por la cual se rige la sociedad mercantil entre demandante y demandado, la consecuencia incontrovertible es que la demanda aquí planteada es inadmisible por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta –LA LEY SOLO PERMITE LA ACCIÓN INCOADA PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN NOMBRE COLECTIVO Y EN COMANDITAS- y así pedimos al Tribunal lo declare, siendo preciso señalar al Tribunal, que en los términos en que se plantea la demanda –sin sustento legal alguno- la misma ha de tenerse como inexistente por carecer de respaldo jurídico y al no existir la acción la jurisdicción no tiene movimiento, pues, como lo tiene establecido el Dr. Eduardo Cabrera Romero, la jurisdicción se mueve por la acción, al señalar:
“… resulta que la jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción no puede haber sentencia… no es que se esté discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez decida un caso cuando no podía haberlo resuelto por haber perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, sino hay cualidad, si hay caducidad, si hay prohibición de Ley de admitirla…” (Ponencia en V jornadas: Miguel José Sanz-Colegio de Abogados del Estado Carabobo), evidenciándose del criterio doctrinario del calificado jurista la inclusión de la prohibición de la Ley para tenerse la acción propuesta como inexistente.
En el presente caso, la pretensión planteada por la actora contraviene lo estatuido en el artículo 337 del Código de Comercio, norma que expresamente señala que la exclusión de socios aplica única y exclusivamente para sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comanditas, mas no para las sociedades anónimas, resultando que al interponer el demandante la acción judicial aquí cuestionada por su contrariedad a derecho, se infringe además el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARAN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS LEYES ESPECIALES…”
B.) PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Del libelo de la demanda, el actor pretende y en efecto así peticiona acumulativamente, la exclusión de la condición de socio accionista a mi mandante de la Sociedad de Comercio “MICROM INSDUSTRIAL C.A” y se declare judicialmente como consecuencia de la exclusión, la resolución parcial del contrato de Sociedad en lo que respecta al demandado.
Ésta última pretensión de resolución parcial del contrato de sociedad no existe como medio instrumental para resolver el pretenso derecho aducido por el demandante, ello porque el contrato social en el derecho civil y mercantil, es aquél celebrado para constituir y reglar su estructura y funcionamiento, privando la voluntad social a través de la cual los socios establecen normas reguladoras de la sociedad ( artículo 1133 y 1649 del Código Civil); de modo que una vez cumplidos los trámites legales para su formación y constitución ésta (la sociedad) adquiere personalidad jurídica autónoma e independiente de sus promotores o asociados con un patrimonio que deja de pertenecer a los socios para pasar a ser propiedad del sujeto creado por los socios accionistas, capital social formado con el aporte de cada socio accionista (caso: Sociedades Anónimas) que se obligan a transferir en propiedad a la Sociedad.
Siendo en la forma expresada como nace el contrato de sociedad, resulta un absurdo la pretensión del demandante que el contrato de sociedad que dio origen a la persona jurídica distinta o diferenciada de sus socios pueda resolverse parcial o totalmente por voluntad de uno de sus socios, como si se tratara de dividirla en tantos contratos individuales como socios accionistas tenga acciones en ella, no, la vía apropiada legalmente para extinguir las Sociedades Mercantiles es mediante su disolución y liquidación, mas no por vía de una acción resolutoria como erróneamente lo solicita el demandante.
En las disposiciones legales contenidas en los artículos 340 al 390 del Código de Comercio, se consagran las causas que dan lugar a la disolución de las sociedades mercantiles y en ningunas de ellas se aprecia la vía resolutoria del contrato, ni menos aún se prevé la posibilidad que el contrato social sea resuelto parcialmente por exclusión de uno de sus socios, puesto que una vez formalizada la sociedad entre demandante-demandado, ésta se rige en principio por los convenios inter-partes en su formación y por las disposiciones legales contenidas en el título VII del Código de Comercio y supletoriamente por las previsiones del Código Civil, tal y como lo estipula el artículo 200 de Código de Comercio, constituyéndose de esta manera las sociedades de comercio en una especie del genero sociedad, con regulaciones propias y en donde sus estatutos establece la forma o manera de disolverse y liquidarse, caso contrario, de no preveerse en sus estatutos (como disolverse y liquidarse) aplica el Código de Comercio, no teniendo cabida la resolución contractual pretendida el demandante, incurriendo con tal proceder en una prohibición de la Ley de admitirle la acción de resolución parcial del contrato de sociedad y así pedimos al Tribunal lo declare.-
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.
En conformidad con el primer aparte del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, hacemos valer, la falta de cualidad en el demandante para intentar y sostener el presente juicio.
Del escrito contentivo de la demanda, el actor, Ciudadano: RODRIGO CANO CONTRERAS, a través de apoderado judicial, expresa:
“…En nombre de mi representado y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A” inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el Nº 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 23 de Septiembre de 2003, con última modificación estatutaria según acta de asamblea de fecha 24 de Noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 03, Tomo 93-A, acudo antes su competente autoridad a los fines de incoar demanda contentiva de pretensión mercantil de exclusión de socio en contra del Ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ..” (Copiado textualmente).
Evidenciándose del texto parcialmente transcrito que la demanda es planteada personal y directamente por el Ciudadano: RODRIGO CANO CONTRERAS, contra mi representado (personal y directa). Al respecto, tal y como lo señalamos con antelación, el acuerdo de voluntades (animo societatis) que caracteriza el contrato social y que da origen a la creación de una persona jurídica autónoma y diferenciada de sus socios accionistas, con un régimen legal de administración propia, con capital representado por acciones y en donde los socios por el hecho de su condición de socios no están autorizados para actuar en nombre de la sociedad, -la sociedad tiene un régimen legal de administración que le es propio- hace que el demandante en éste asunto no tenga cualidad para intentar y sostener el presente juicio, pues, en la sociedades anónimas la misma actúa través de sus órganos sociales, vale decir, por intermedio de aquellas personas físicas que por disposición estatutaria están facultados para expresar la voluntad del ente social en la consecución de sus fines, siendo absolutamente disimiles el accionar del representante del órgano social y el accionar individual de cada uno de sus integrantes accionistas.
En la situación de autos, la decisión de excluir de la sociedad al demandado –supuesto absolutamente negado-, ello es una decisión que necesariamente ha de estar antecedida o prevenida de la Asamblea General de Accionistas de la Compañía, pues no se puede entender que la exclusión de un socio quede sujeta o sea producto del antojo de un socio o responda a una decisión unilateral de uno de ellos, sino que en todo caso debe responder a una decisión colectiva de la asamblea de accionistas, -si es que ello fuere viable legalmente en las sociedades mercantiles bajo la modalidad de “Anónimas”- nada de ello se hizo, al contrario, el demandante acude a una acción que solo está prevista para conflictos entre socios de compañías en nombre colectivo y en comandita, no teniendo en consecuencia el demandante la cualidad para intentar la presente acción judicial de exclusión de socios y de resolución parcial del contrato de Sociedad.
Aunado a lo precedentemente expuesto, la pretensión del demandante de excluir de la sociedad al socio accionista demandado y a su vez peticionar la resolución parcial del contrato social, tales pretensiones así planteadas comportan una modificación del contrato societario que corresponde dilucidar y aprobar es la persona jurídica “MICROM INDUSTRIAL C.A” en asamblea convocada para ello, previo cumplimiento de las formalidades de Ley (requisitos de orden legal y estatutario) mas no, pretender resolver la exclusión de un socio y la resolución parcial del contrato de sociedad de manera individual, ello contraria la norma del artículo 217 del Código de Comercio que exige la aprobación del órgano supremo de la sociedad y luego su registro mercantil y publicación; de allí, que sostener lo contario, es desconocer la sociedad creada por un contrato social con personalidad propia y autonomía distinta a la de sus asociados, conduciendo a un desconocimiento de la Ley Mercantil (véase artículo 217 del Código de Comercio)
III
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Rechazamos y por consiguiente para nada se aceptan la demanda incoada contra nuestro mandante, la negamos y rechazamos tanto en sus presupuestos facticos como en el derecho en que se pretende sustentar, por su contrariedad a derecho e improcedente la acción deducida, por estar ayuna de sustento jurídico la acción planteada, vale decir, sin respaldo en el ordenamiento jurídico dado que la acción incoada está permitida en nuestro ordenamiento jurídico para las sociedades de personas y no de capitales y en el caso que nos concierne la sociedad mercantil es la modalidad de anónima.
Negamos que mi representado haya incurrido en hechos fraudulentos capaz de presumirse la pérdida del ánimo de permanencia en la sociedad (animus societatis) y más aún rechazamos y negamos que esté incurso en la causal 2da del artículo 317 del Código de Comercio para ser excluido de la Sociedad (ausencia de ánimo por seguir perteneciendo a la sociedad) pues el alegato consistente en la pérdida del animus societatis responde a un aspecto de orden subjetivo (intención o ánimus personal) de imposible demostración con meras afirmaciones presuntivas, resultando la prueba del animus societatis –que es carga del demandante- de imposible demostración por corresponder al fuero interno de la persona (demandado).
Es cierto, tal y como lo admite el demandante que la empresa “MICROM INDUSTRIAL C.A” fue constituida en el año 2003 con un funcionamiento que data desde antes de su constitución formal, pues la misma es producto del esfuerzo e iniciativa conjunta no solo del padre del demandante, sino también de mi representado.
Rechazamos por falsa la aseveración del demandante en cuanto que a efectos de mantener la tradición empresarial de su fallecido padre, éste se asocia con el obrero de más vieja data y confianza de su padre (se refiere al demandando Jairo Moran) cuya falsedad deviene en que ambos (padre fallecido y mi representado) cada uno realizaba actividades de comercio que se complementaban entre si, RODRIGO DE JESÚS CANO OCHOA (padre del demandante), se dedicaba a todo lo relacionado con reparación y reconstrucción de maquinarias agrícolas e industriales, compra y venta de repuestos para vehículos y maquinarias, neumáticos, instalación de talleres y otras, legalizada la actividad mercantil descrita a través de una firma unipersonal que denominó “TALLER INDUSTRIAL MICROM” inscrita en el Registro Mercantil llevado para entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del año 1991, bajo el Nº 08, Folios 15 vto al 16 y JAIRO MORAN GONZALEZ (demandado en esta causa) se dedicaba a todo lo relacionado con la fabricación de bombas de achique, niveladoras, rodillos, torvas, ciclones, transportadores, molinos de martillos, elevadores y otros, a cuyos propósitos legaliza igualmente una firma unipersonal que denomina “MONTAJES AGRO-INDUSTRIALES MICROM”, curiosamente legalizada ésta en el citado registro mercantil el día, mes y año (13 de marzo de 1991) en que fue registrada la firma unipersonal de Rodrigo de Jesús Cano Ochoa, quedando inserta bajo el Nº 09, Folio 16 vto al 17, cuyos documentos anexo a la presente marcadas “B” y “C”, evidenciándose que Jairo Moran González no era un obrero de viaja data del padre del demandante como peyorativamente pretende hacerlo parecer el demandante, no, el demandado en esta causa era y sigue siendo un empresario con un prestigio ganado en la zona agrícola portugueseña que requería de mano de obra calificada, aportando siempre soluciones a gran parte de los problemas padecidos por productores agrícolas y transportistas.
Nótese: que ambos constituyen firmas unipersonales para operar comercialmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, legalizándose las mismas (firmas unipersonales) el mismo día, mes y año (13 de marzo de 1991) utilizándose el nombre “MICROM” en cada una de ellas, significando entonces que tradicionalmente el nombre o denominación “MICROM” ha sido utilizado indistinta e individualmente tanto por el padre del demandante como por el demandado en este asunto -es un hecho innegable, los documentos aportados así lo demuestran- de allí, que la alharaca del demandante por la utilización del nombre “MICROM” por parte de mi mandante carece de sentido y no se corresponde la inconformidad aquí denunciada con los antecedentes que sobre el uso de “MICROM” se ha hecho durante largos años, inclusive el propio demandante dispone de una empresa familiar con asiento o domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, que denomina “MICROM INC, S.A” con fecha de registro del 24 de marzo del 2010 y en la cual actúa como presidente y representante legal y ello no ha sido causa, ni motivo para que el demandado adopte la decisión de excluirlo de la sociedad anónima “MICROM INDUSTRIAL C.A”. Se acompaña documento marcado “D” demostrativo de la utilización del nombre “MICROM” en la constitución de la compañía que hiciere el demandado en la República de Panamá, pues reiteramos, ha sido tradición entre quienes son parte de “MICROM” utilizar su nombre en actividades que le son propias, obviamente sin dañar su buen ganado nombre y prestigio como hasta ahora ha ocurrido.
Pretender el demandante que el uso del nombre “MICROM” sea de su exclusividad, sin advertir que viene haciendo uso del mismo, tal pretensión rompe con la igualdad de derechos demandante-demandado, privilegiándose su condición de socio en la empresa en desmedro del accionado en ésta causa y más aun, tener como pretexto de exclusión el uso del nombre “MICROM” para excluirlo de la sociedad resulta inaceptable.
En los términos que anteceden rechazo la demanda.
IV
IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS ANTICIPATIVAS Y CAUTELARES REQUERIDAS POR EL DEMANDANTE
Con el respeto debido, pedimos al Tribunal que de persistir la demandante con el petitorio cautelar a que se contrae el libelo de demanda, que tales medidas cautelares sean declaradas improcedentes. dicha improcedencia cautelar obedece a lo que sigue:
1.-) El actor amparado en el derecho comparado ( legislaciones de América Latina y no en el derecho positivo nuestro ) solicita al Tribunal decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de la condición de socio y de los derechos sociales de mi representado (ver libelo de demanda folio 9) pedimento que reitera en titulo del libelo que denomina “petitorio cautelar” (folio 13 del libelo de demanda), so pretexto de asegurar y garantizar con dicha medida cautelar la continuidad en el funcionamiento y operatividad del objeto social de “MICROM INDUSTRIAL C.A”, adoptándose con vista a tal suspensión de la condición de accionista del demandado el régimen natural de administración y dirección societaria previsto en el Código de Comercio para las compañías anónimas con un (1) solo socio accionista, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Tal petitorio además de inconstitucional e ilegal, resulta insólito, pues solicitarle a un juez (a) que ordene la suspensión provisora de los derechos societarios de un socio accionista vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 52 del Texto Constitucional (derecho de asociación con fines lícitos) cuyo menoscabo o desconocimiento de orden constitucional es materia a tutelarse por vía de amparo constitucional.
De modo que acordar o decretar la medida cautelar en los términos requeridos por el demandante, ella en si misma comporta un anticipo de ejecución de una eventual sentencia, habida cuenta tal pretensión cautelar se equipara en su efectos a la pretensión del juicio principal (excluirlo de la compañía) decisión de orden cautelar que le está vedada al Juez decretar para no incurrir en vulneración del derecho de asociación que asiste al demandado consagrado en el artículo 52 Constitucional, por conllevar el dictado de la medida a una ejecución anticipada de una decisión final del procedimiento, dada la similitud entre la pretensión principal (exclusión de socio) y la pretendida medida (suspensión de la condición de socio).
Al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su conocida obra sobre las medidas cautelares, señala:
“…toda cautela es, de alguna u otra forma una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva; de allí, su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada sin haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar...” (Fin de cita).
La solicitud cautelar en referencia sobrepasaría el limite natural de una tutela cautelar, ya que se estaría anticipando el fondo de la controversia y viciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el asunto.
El objeto de la pretensión (lo reiteramos) no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la cautela se dicta prima facie. En efecto, del libelo de la demanda se observa que, como cuestión de fondo, la parte demandante pretende la exclusión como socio del demandado y con la medida cautelar pretende suspenderlo de toda actividad societaria -pedimentos equivalentes- constituyendo ambos pedimentos el objeto de la acción, razón por la cual no procede el pedimento cautelar, pues tal declaratoria viciaría de contenido la sentencia definitiva e improcedente la cautela pedida por el demandante.
La medida cautelar en cuestión, es improcedente, más si el demandante justifica la utilidad de la medida para el aseguramiento de la continuidad y operatividad de “MICROM INDUSTRIAL C.A”, quien no es parte en la causa y más grave aun resulta la pretensión del demandante que el Tribunal aplique a la sociedad mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A” un régimen de administración distinto al previsto en el documento constitutivo-estatutario, que de acogerse tal petitorio cautelar se altera y/o sustituye el régimen de administración adoptado en dicho documento (régimen conjunto de administración entre demandante y demandado) suplantándose ipso facto la voluntad de la asamblea de accionista como ente único autorizado para crear un régimen de administración diferente al decidido por los socios accionistas, en el contrato societario, amén de no configurarse en modo alguno el periculum in mora en cuanto a que la cautela persigue garantizar las resultas del juicio –riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo- y con tal medida cautelar peticionada por el demandante (sustitución de la administración por un régimen distinto al previsto en los estatutos de la compañía), la misma (la medida peticionada) nada tiene relación con la eficacia practica de la sentencia.
El demandante olvida deliberadamente que la administración de la sociedad mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A” tiene asignada estatutariamente un régimen de administración conjunta demandante-demandado, no teniendo cabida excusa alguna, menos la de haberse el demandante ausentado del país como justificación alegada para el decreto de la medida, cuyo alegato o afirmación lo que viene es a demostrar que el demandante abandonó sus responsabilidades de co-administrador, afectándose con tal ausencia y/o abandono el normal desenvolvimiento de la gestión diaria de la empresa.
Insistimos, la medida solicitada está planteada en beneficio de la sociedad mercantil “MICROM INDUSTRIAL C.A” que no es parte en la causa y mal podrían dictarse medidas a favor o en contra de terceros ajenos a la contienda inter-partes.
2.-) Es improcedente el nombramiento de un “veedor judicial” que controle, inspeccione y vigile la administración de la empresa, no solo porque “MICROM INDUSTRIAL CA” no es parte en la causa, sino que el demandante es co-administrador de la empresa y la designación del “veedor judicial” en los términos y propósitos para justificarla corresponden a facultades y atribuciones propias del comisario de la empresa, desconociéndose de manera altera el papel preponderante del órgano supremo de la sociedad (asamblea de accionista).
3.-) Improcedente dictar medidas contra “MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA CA” referentes a un cese de publicidad, de suspensión de su actividades, de prohibición de anuncios públicos.
Tal pedimento cautelar carece de sustento jurídico alguno, dado que la cautela está dirigida contra una persona jurídica que no es parte en la causa, siendo que de acogerla el tribunal se le violentaría a ésta tercera persona el debido proceso como garantía constitucional (derecho a la defensa) dado que decretarse las medidas se afectaría a un tercero ajeno al proceso (MICROM INDUSTRIAL DE VENEZUELA CA) que no ha sido llamada a juicio, ni el demandante ha constituido un litis consorcio pasivo que la involucre, de modo, que cualquier condena que pudiera recaer en el presente juicio es contra el demandado: JAIRO MORAN, que es una persona distinta e independiente de “MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A” ésta ultima ajena a la controversia suscitada por el demandante y por consiguiente impedida de sufrir consecuencias patrimoniales devenidas de un juicio del cual no es parte integrante.
Al respecto y a propósito de las medidas dictadas contra terceros ajenos al proceso, el citado jurista Rafael Ortiz Ortiz en su conocida obra: “las medidas cautelares innominadas”, dice:
“… Estamos ante el fantástico caso en que un juez, a través de una medida cautelar innominada “suspendió” la relación de trabajo de un grupo de trabajadores en un procedimiento en el cual ni siquiera era parte (sic), decimos que es fantástico porque no solo se desconocen elementales normas del derecho sustantivo (sic) sino también del derecho procesal…” (Fin de cita).
La pertinencia de la cita que antecede corrobora lo que hemos venido alegando, la Ley Procesal es precisa al deslindar que las medida innominadas se dictan para surtir efectos entre las partes contendientes del juicio, no contra terceros ajenos al mismo; de allí, la improcedencia de esta cautela innominada por su contrariedad de derecho y así se lo pedimos al Tribunal lo declare.-
La medida así requerida (de suspensión de toda actividad publicitaria, de anuncios y otros), contra quien no es parte en el juicio en si misma es contraria a derecho, aunado a que se imposibilita la concurrencia de aquellos requisitos relativos a los supuesto que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión judicial resultará favorable, siendo que en la situación sub-litis ésto ultimo no se configura: la acción incoada no está autorizada en nuestro ordenamiento jurídico para la sociedad de capitales y la ilusoriedad del fallo no cabe sencillamente porque la pretensión de excluir al demandado de la sociedad no esta condicionada al cese de una publicidad o de algún anuncio ajeno al proceso. En tal argumentación, la cautela es improcedente.
V
FINAL
Pido que el presente escrito se tenga como la contestación a la demanda e improcedencia de medidas cautelares solicitadas por el demandante, que el mismo se agregue al expediente, que sus alegatos y defensas sean acogidos favorablemente en la sentencia de fondo y en definitiva declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas al demandante…
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda:
En fecha 28-01-2020, la abogada LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del demandante, presenta escrito libelar junto con las siguientes pruebas:
A. Original de instrumento poder autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, en fecha 29 de Agosto de 2019, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 46, Folios 110 y 113, marcado con la letra A.
B. Original de instrumento Registro de la empresa MICROM como miembro activo de la Cámara Regional de Micros, Pequeñas Y Medianas industrias Y Empresas del Estado Portuguesa, marcado con la letra B.
C. Original de instrumento Registro Nacional de Productores Agrícolas de la empresa MICROM, que lleva el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra C.
D. Copia Certificada de instrumento correspondiente a Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 01 de junio de 2018, anotada con el N°38, Tomo 53-A, de la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA C.A, marcado con la letra D.
En la fase de promoción de pruebas:
En fecha 20-11-2020, se recibe escrito presentado por la abogada LILIAM GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promueve pruebas (F-146 al 148), en los siguientes términos:
A. DOCUMENTALES.
Copia Certificada de ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con el Numero 23, Tomo 138-A-2003 de fecha 25 de septiembre de 2003, que riela en la primera pieza del expediente principal del folio 25 al 31.
Copia Certificada de ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de Noviembre de 2017, anotada bajo el número 3, Tomo 93-A, que riela en la primera pieza del expediente principal del folio 32 al 38.
Original de Certificado de afiliación de MICROM INDUSTRIAL, CA. A la Cámara Regional de las micros, pequeñas y Medianas industrias y Empresas del Estado Portuguesa- ASOPEMI, que riela en la primera pieza del expediente principal, en el folio 39.
Certificado de Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones, asociaciones económicas de productores agrícolas, emitido por el ministerio del poder popular para agricultura y tierras, firmado por el ingeniero agrónomo Renny José Segovia Moskalaa en su cargo de director UEMPPAT-Portuguesa, que riela en el folio 40.
Copia certificada del expediente 411-24244 del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de la empresa MICROM INDUSTRIAL VENEZUELA, CA. Que riela en la primera pieza del expediente principal del folio 41 al 85.
B. INSPECCIÓN JUDICIAL
Sobre el contenido de las capturas de pantalla de los perfiles de las cuentas de instagram, @microm_in y @microm_ve (@micromven) que se encuentran en el libelo de la demanda.
PARTE DEMANDADA:
Junto a la contestación de la demanda:
En fecha 03-03-2020, se recibe escrito de contestación a la demanda con sus anexos, presentada por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, (F-91 al 105), en el cual presenta las siguientes pruebas:
A. Original de instrumento mandato conferido por ante el Registro Público del Municipio Ospino del Estado portuguesa (en Funciones Notariales) inserto bajo el Nº 24, Tomo 01, Folios 103 al 106, de fecha 07 de Febrero de 2020, el cual anexo al presente marcado “A”.
B. Copia Certificada de instrumento de Registro Mercantil llevado para entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del año 1991, bajo el Nº 08, Folios 15 vto al 16, correspondiente a la firma unipersonal que denominó “TALLER INDUSTRIAL MICROM”, marcado con la letra “B”.
C. Copia Certificada de instrumento de registro mercantil del 13 de marzo de 1991, correspondiente a firma unipersonal que denomina “MONTAJES AGRO-INDUSTRIALES MICROM”, marcada con la letra “C”.
D. Copia de registro del 24 de marzo del 2010, correspondiente a una empresa con asiento o domicilio en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, que denomina “MICROM INC, S.A”, marcado con la letra “D”.
En la fase de promoción de pruebas:
En fecha 19-11-2020, se recibe escrito junto con anexos, presentada por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.745, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el cual promueve pruebas (F-114 al 145), en los siguientes términos:
I. CONFESIONES ESPONTANEAS. Invoca y hace valer las confesiones espontaneas del demandante contenida en el escrito o libelo de demanda que al estar incorporadas a las actas del expediente han de ser analizadas y apreciadas por el sentenciador (a) a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 400 del 30 de mayo del año 2000, en cuanto a la necesaria invocación de la confesión por la contraparte del confesante, constriñendo al Juez a efectuar el examen respectivo.
II. DOCUMENTALES
- Marcada I: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Microm Industrial C.A, de fecha 20 de Enero de 2019
- Marcada II: Participación al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Dirección de la Geresat Portuguesa) con fecha de recibo por tal Institución el día 02 de Agosto 2019.
- Marcada III y IV: Copias certificadas referidas a la constitución de las firmas unipersonales denominada “Taller Industrial Microm” y “Montajes Agro-Industriales Microm”, legalizadas mediante formal inscripción en el Registro Mercantil que fuera llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ambas legalizadas en la misma fecha (13 de Marzo de 1991), la primera perteneciente al Ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO OCHOA (padre del demandante) y la segunda perteneciente al demandado en esta causa: JAIRO MORAN GONZALEZ.
- Marcada V: Documental contentiva de documento electrónico ubicado en internet a través de la red social instagram en la que se evidencia que en publicación del 20 de mayo de 2017 se hace alusión a las empresas “Microm Inc Panamá” y “Microm C.A” como si se tratare de la misma empresa, utilizándose como referencia la dirección de la empresa Microm Industrial en Venezuela, concretamente Portuguesa, publicación realizada por el demandante.
- Marcada VI y VII documentales contentiva de documentos electrónicos ubicados en internet a través de la red social instagram en la que se puede apreciar (en ambos documentos) cómo el demandante presenta logos similares en las empresas “Microm Inc Panamá” y “Microm Industrial CA”.
- Marcada VIII documental contentivo de un legajo de documentos electrónicos constante de seis (6) folios, que se corresponde a información ubicada en internet a través del buscador www.google.com sitio de ubicación https://www.mercado.com.pa/empresas/Microm-ingenieria-sa-id 62646596FBDEBF8F.
III. PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO. promueve prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba la documentación relativa al registro mercantil de la sociedad mercantil “Microm Inc, S.A” legalizada en la República de Panamá el 24 de marzo del año 2010, a cuyo efecto y demostración que tal documento se encuentre en su poder invocamos el documento marcado “D” anexado al escrito contentivo de la contestación de la demanda cursante al folio 105 del expediente.
Segunda exhibición: promueve prueba de exhibición de documento para que el demandante exhiba el documento original que reposa en su poder y que ha sido acompañado y promovido en el escrito de prueba en el capítulo II (documentales) marcado I, referido tal documento al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de MICROM INDUSTRIAL CA, de fecha 20 de Enero de 2019 donde se resuelve la disolución anticipada de la empresa.
IV. PERITAJE O COTEJO: promueve PRUEBA DE COTEJO solicitando se designe un (1) perito para que a través del buscador www.google.com, en los sitios de ubicación que aparece en los documentos promovidos marcados V, VI, VII y VIII (éste último legajo de seis (6) folios) en el capítulo II (documentales) del presente escrito de promoción de prueba, certifique o compruebe la exactitud del contenido de tales documentales electrónicos, indicando si los mismo presentan o no alteraciones o modificaciones, rindiendo a tales efectos informe pericial al tribunal en el lapso que a bien tenga éste fijarle, es decir, determinaran los expertos designados si dichas documentales electrónicas son o no fidedignas con respecto a las publicadas a través del buscador www.google.com.
V. INFORME Promueve prueba de INFORME, a fin el Tribunal solicite informe a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Trabajadores INPSASEL Portuguesa y Cojedes), ubicada en la Avenida las lágrimas de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sobre la veracidad y contenido del documento presentado en dicha oficina pública por la Sociedad Mercantil Microm Industrial C.A, por intermedio de apoderada con fecha de recibido el 02/08/2019.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad para la realización del Acto de Informes conforme al lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 513 eiusdem.
DE LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal agregó a los autos los escritos de observaciones presentados por las partes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgadora establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsusión de estos; Y a tal fin tenemos que basado en lo expuesto por el demandante a través de su apoderada judicial, en su escrito de libelo de demanda y lo expuesto por el accionado en la contestación a ésta, se dan por aceptados y por ende relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes hechos:
1) Que la presente demanda de exclusión de socio la está incoando es RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el número 23, Tomo 138-A-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, con última modificación estatuaria según Acta de Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2017, anotada bajo el número 3Tomo 93-A, representado en autos por la APODERADA JUDICIAL LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.
2) Que el componente accionario de MICROM INDUSTRIAL, C.A lo integran: RODRIGO CANO CONTRERAS, (PRESIDENTE de la junta directiva), quien es propietario del 50% de las acciones; JAIRO MORAN GONZALEZ, (aquí demandado), propietario del otro 50% de las acciones, las cuales en su conjunto representa el 100% en que se encuentra dividido el capital social de la compañía.
3) Que el accionado dentro de la estructura administrativa de la accionante, tiene el cargo de VICEPRESIDENTE.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
PRIMERO: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: La falta de legitimación de la accionante para intentar el juicio de exclusión de socio de autos.
TERCERO: ¿Sí efectivamente, el accionado realizó los hechos que le imputa la accionante y por el cual demanda la exclusión como socio dentro de la compañía demandante? Y si estos hechos son motivos legales de exclusión como socio, como pretende el actor.
Ahora bien, a los fines precedentemente expuestos, quien emite el presente fallo en consideración a la defensa perentoria opuesta por el demandado en su escrito de contestación tal como fue supra expuesto en la cual aparte de rechazar y negar los hechos que le imputa el accionante para demandar su exclusión de la Sociedad Mercantil MICROM INDUSTRIAL, C.A, adujo como defensa, que la presente demanda es inadmisible por no estar autorizada en la Ley, siendo la misma improponible en derecho sea desechada de plano y en consecuencia declarada inadmisible, por cuanto el artículo 337 del Código de Comercio, el cual si bien es cierto, consagra la exclusión de socios, ésta sólo es aplicable a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas, más no es aplicable al caso sub lite que se trata de una compañía anónima, por cuanto la naturaleza jurídica de ellas son distintas, ya que las dos primeras son de vínculo personal entre los socios que crean limitantes en sus actuaciones y en su propia actividad mercantil y que ello a su vez justifica las prohibiciones de socios en tomar interés en otras compañías de nombres colectivos al hacer operaciones por sus propias cuentas, tal como lo regulan los artículos 232 y 233 del Código de Comercio; mientras que las Compañías Anónimas son de corte capital y por ende tiene su propia regulación; considera que la defensa planteada por la aquí accionada es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la demanda de exclusión de socio de autos, la cual es una defensa perentoria de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil de autos, a cuyo efecto es pertinente pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, y al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener una declaratoria con lugar de EXCLUSION del ACCIONISTA demandado ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ (identificado en autos), de la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, teniendo como norte garantizar una tutela judicial efectiva por parte de esta Juzgadora, se hace necesario citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)”.
En la obra Teoría General del Proceso perteneciente al autor anteriormente mencionado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
“El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430)”.
Asimismo, el referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Por otro lado, el jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Así pues, la improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual fue expuesta como excepción a la pretensión procesal de la parte actora en la presente causa, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en consideración de esta Juzgadora una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente, así como cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
En esa dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“(…) Ante tales circunstancias, debe y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales (…)”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 215, de fecha 08 de marzo de 2012, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine Litis y la diferencia con su inadmisibilidad, esgrimió lo siguiente:
“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”
De modo que, a la luz de las doctrinas y jurisprudencias precedentemente expuestas, las cuales comparte este Tribunal, vemos que la pretensión interpuesta en la presente causa, resulta para esta Sentenciadora, manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta y en caso de marras, la pretensión ab-initio adolece de una falta de legalidad objetiva, pues el ordenamiento jurídico venezolano, no permite ni establece la posibilidad de excluir a un accionista de la forma como lo propone la parte demandante, ciudadano Rodrigo Cano Contreras en acción directa contra Jairo Moran González; toda vez que entiende esta Juzgadora, la parte actora propone DEMANDA de EXCLUSION DE ACCIONISTAS, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, como ya se ha dicho por la representación de la parte accionada, la parte demandante CONFUNDE en su pretensión procesal, EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSION DE SOCIOS QUE SE PERMITE UNICAMENTE EN LAS SOCIEDADES DE PERSONAS, procedimiento claramente determinado el Articulo 337 y siguientes del Código de Comercio; y evidenciado como está de la disposición legal anteriormente transcrita que queda claro en el caso de autos, no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión del demandante, razón por la que mal puede el actor pretender que éste Tribunal declare a través del mismo la EXCLUSION del ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ de la sociedad mercantil MICROM INDUSTRIAL C.A., amén de existir otros medios legales en nuestro ordenamiento jurídico para tratar el tema bajo estudio, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improponible la pretensión planteada por la ciudadana LILIAM GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692 actuando como APODERADA JUDICIAL del ciudadano RODRIGO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.280, en su condición de ACCIONISTA de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, contra el ciudadano JAIRO MORAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.101, en su condición de ACCIONISTA y VICEPRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL MICROM INDUSTRIAL, C.A, prescindiendo por los efectos procesales de ésta, del análisis de cualquier otro hecho alegado o defensas opuestas, y ASÍ SE DECIDE.
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