REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001637 CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABTH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 17.362.998 y 17.363.005, ambas, con domicilio procesal en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.276.

DEMANDADOS: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y GIUSEPPINA ANTONIA CARLINO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nro. 7.542.436 y 7.542.418, domiciliado el primero en la calle 3 entre carreras 8 y 9 Barrio Pueblo Nuevo Sector Centro, S/N al lado de la estación de servicio el Progreso de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Y la segunda en la calle 7 con carrera 6, sector centro s/n, de la ciudad de Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar en fecha 11/10/2021, presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.867.204, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.276, mediante el cual peticionó se decrete MEDIDA CAUTELAR en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO X
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Durante la comunidad Sucesoral en mención, y solo una vez liquido el bien inmueble antes señalado, no se le ha permitido el acceso a conocer sobre la adquisición y la administración de sus bienes comunitarios, actitud que no es consona con el respeto de los derechos patrimoniales que como integral antes de dicha sucesión les corresponden a mis mandantes, y una clara evidencia de esta actitud es e comportamiento asumido y concentrado por los cohederedos de mis patrocinadas al realizar las maniobras de distracción y de ocultamiento por ante la dirección de Catastro Municipal; la dirección de ingeniería Municipal; la Sindicatura Municipal, y la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa, ocultando la existencia de la mencionada Sucesión de la cual el causante de mis patrocinadas también es integrante de la misma solo que ahora por efecto de su fallecimiento , estas le suceden en su patrimonio; máxime cuando la planilla de la declaración Sucesoral antes referida se encuentra en poder de SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ; claro esta, todo ello con la finalidad de defraudar y despojar los derechos sucesorales sobre los inmuebles antes descrito y el paquete accionario dejado por su causante ANTONIO JOSÉ CARLINO LOEZ, en ambas entidades mercantiles; así como los derechos sobre el fondo de comercio “ ESTACION DE SERVICIO EL PROGRESO” ya identificado que le corresponden a mis mandantes en la proporción anteriormente señalada, tal como se evidencia de las copias simples de los instrumentos públicos que constan en las oficinas de la dependencias municipales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyas originales se encuentran en poder de los codemandados en el orden que se menciono y en atención a cada actividad condenable tal actitud que pretendió burlar la existencia de la mencionada comunidad hereditaria y los derechos y acciones como comuneras a mis mandantes al dejar de mencionarse la totalidad de los bienes arriba descritos y adicionalmente otros, que son ocultados por los codemandados, que forman también parte de la comunidad de bienes sobre los cuales me reservo expresamente las acciones legales pertinentes y que procederé a señalar en el curso de este juicio. Por lo que, tomando en consideración la omisión intencional por parte de los cohederedos codemandados de no señalar todo el activo constituido por los bienes inmuebles, las acciones de las empresas indicaban ut supra; Solicito:
1.- Sea decretada Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de las empresas: a) ESTACION DE SERVICIOS, LUBRICANTES Y RESPUESTOS EL PROGRESO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26 de marzo de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 39-A. Expediente Nº 298; B) ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo, 70-A . Rif. Nº J305864276, Y RESPUESTO EL PIRITEÑO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No 20, Tomo 208-A. siendo modificado su nombre a INVERSINES EL PIRITEÑO, C,A inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 18 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 270-A, cuyo expediente le pertenece con el Nº 12438, y tal efecto se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- Medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un contable veedor judicial que tenga acceso directo a los movimientos, a las operaciones y al estado de ganancias y perdidas de las empresas antes identificadas desde la fecha de la constitución de cada una de ella hasta la presente fecha, con lo cual no se obstaculizara ningún tipo de gestación ni actividad de la empresa ni con ello se sobrepasaría los limites de la autoridad societaria conforme a las disposiciones del Código de comercio y evitar que la dilapidación o el ocultamiento de estos en fraude de sus derechos sobre los activo que forman parte del patrimonio de las mismas.
3.- Sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles; A) Una Casa-Quinta, construida sobre un lote de terreno Municipal que mide 630 mts, cuadrados, ubicada en el callejón uno (01) de la población de Píritu, dtto. Esteller del Edo. Portuguesa; alinderada así: NORTE: Caño toporones; SUR: terreno Municipal; ESTE: carrera 8; y OESTE: solar y casa de SALVADOR CARLINO ALESSI. Dicho inmueble le perteneció al causante SALVATORE CARLINO ALESSI según se evidencia de titulo Supletorio a nombre de este último, que se encuentra registrado en el Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Bajo el Nº 35, FOLIOS 103 AL 105 Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.984. B) Una casa, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide 18 mts, de frente por cuarenta y cinco mts. De fondo, con una área total de 810 mts. Cuadrados, Ubicado en la carrera 9 de la población de Píritu, dtto. Esteller de Edo. Portuguesa y esta alinderado asi: NORTE: Caño Toporones; SUR: casa de José Román; ESTE: solar y casa de Salvatore Carlino Alessi; y OESTE: carrera 9. Dicho inmueble le perteneció al causante SALVATORE CARLINO ALESSI, según se evidencia de documento autenticado a nombre de este ultimo, que se encuentra registrado en el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa bajo el Nº 5 folio, 1 al 3, tomo 26, de los libros de autenticaciones del año 1995, en fecha 05 de diciembre de 1995; para lo cual pido que se oficie al Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa respectivamente.
4.- De igual forma solicito que como Medida Cautelar innominada una vez acordada se oficie a la Oficina de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa donde se funciona el comité de tierras urbanas para que este organismo se abstenga de realizar cualquier tramite relacionado con la solicitud de la titularidad de las parcelas de terreno municipal donde están situados los inmuebles anteriormente descritos; así como sobre un lote de terreno Municipal que mide un área de SETECENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETRO (717.87 M2,), con un área de construcción de DOCIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (277.95 M2), siendo sus linderos: NORTE: CALLE 07, EN 25.74 ML; SUR: Solar y Casa de Víctor Bonilla, en 27.5 ml; ESTE: Carrera 06, que es su frente, en 21.92 ml, y OESTE: S Y C de Miguel Suárez, en 30.15 ml donde esta edificada una casa como propiedad de SALVATORE CARLINO, titular de la cedula de identidad Nº 6.284.726, quien lo adquirió en fecha 05 de Noviembre de 1981, según se evidencia de documento privado suscrito en dicha fecha por el vendedor JOAQUIN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 856.981. Este inmueble esta ubicado en la calle 7 con carrera 6 Sector centro, s/n, Píritu Municipio Esteller del estado portuguesa.

II
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse al Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada, se evidencia que; la parte demandante debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar peticiona medida cautelar en los términos precedentemente expuestos.

Es oportuno señalar lo que dispone el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Cito:
“ En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art.588CPC).
Tales medidas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlacion entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…”


En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a las pretensiones cautelares, estos son, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en referidos artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventivas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.

Al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyo bien recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar, si así fuere alegada por la solicitante de la cautelar.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a la partición judicial del acervo hereditario, que llevan a solicitar la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios, en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe d de las actas discriminadas ut-supra, aprecia esta juzgadora que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la Partición y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor de la actora, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida cautelar peticionada en el escrito libelar, por la parte accionante, ciudadanas ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ Y ANAIS BELIZABTH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 17.362.998 y 17.363.005, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.276, ello en el juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, seguido en contra de los ciudadanos SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y GIUSEPPINA ANTONIA CARLINO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nro. 7.542.436 y 7.542.418, y ASÍ SE ESTABLECE.