REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2021-001640
DEMANDANTE: KELLY DAYANA ACUERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.059.331, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.613.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ y FELIPA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.947.673 y 11.079.755 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Tricentenaria, avenida 4, manzana D, Sector 7, Fundabarrios en la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.459.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA
CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2021 (f-01 al 41), cuando la ciudadana: KELLY DAYANA ACUERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.059.331, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.613, demanda a los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ y FELIPA MARIA RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 5.947.673 y 11.079.755 respectivamente y domiciliados avenida libertador, entre calles 32 y 33, Edificio Sol de Curpa Oficina Nº 1, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por medio de auto de fecha 14 de Octubre de 2021, La demanda fue admitida (F-42-43) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se libra EDICTO. Por medio de auto, en fecha 18 d Octubre de 2021 (f- 44), el Tribunal procede a guardar en la caja fuerte del tribunal, la presente memoria. En fecha 25 de Octubre del 2021 (F-45), comparece la ciudadana KALLY DAYANA ACUERO COLMENAREZ, debidamente asistida en este acto por el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.613, a fin de consignar los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada. El Tribunal, por medio de auto de fecha 27 de Octubre de 2021 (F-46- 48), consignados los fotostatos, se libró boleta de citación a las parte demandada. En fecha 03 de Noviembre del 2.021, del folio (F-49), comparece la ciudadana KALLY DAYANA ACUERO COLMENAREZ, debidamente asistida en este acto por el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.613, a fin de Otorgar Poder Apud Acta, al abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ (anteriormente identificado). En fecha 03 de noviembre de 2021, (f- 50- 51) comparece a ciudadana KALLY DAYANA ACUERO COLMENAREZ, debidamente asistida en este acto por el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.613, consigna la publicación del diario Ultimas Noticias. En fecha 08 de Noviembre de 2021, (f- 52-53) comparece el alguacil y consigna Boleta de Citación en la cual la ciudadana se Negó Rotundamente a firmar. En fecha 08 de Noviembre del 2.021, (f- 54-55) comparece el alguacil y consigna Boleta de Citación en la cual el ciudadano se negó Rotundamente a firmar. El Tribunal por medio de auto de fecha 10 de Noviembre de 2021 (f- 56-58), el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a los ciudadanos demandados. En fecha 11 de Noviembre de 2021, (f- 59-62) el secretario titular de este Tribunal, deja constancia que se traslado a notificar a los ciudadanos demandados y se negó a firmar, imponiéndole de igual forma el objeto de la visita. En fecha 16 de Noviembre de 2021, (f- 63) comparecen los ciudadanos FELIPA MARIA RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO PACHECO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.079.755 uy 5.947.673, asistido en este acto por el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.843.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459, en la cual confieren PODER APUD ACTA al abogado, JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, (antes identificado). En fecha 18 de Enero de 2022, (f- 64- 65) comparece el apoderado judicial JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459, de la parte actora, y consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de febrero de 2022, (f- 66- 70), comparece el apoderado judicial JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459, de la parte demandada, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de enero de 2022, (f- 71 - 78) comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas. En fecha 14 de febrero de 2022, (f- 79) comparece el apoderado judicial JORGE RAFAEL TORRES, parte demandada. A fin de exponer que la parte actora en el libelo de la demanda, se presento como soltera, para demostrar que es “soltera” consignamos acta de matrimonio y sentencia de divorcio de haber sabido la contestación de la demanda se hubiera realizado en otros términos. En fecha 14 de Febrero de 2022 (f- 80), comparece el apoderado judicial JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.459, de la parta demandada, a fin exponer que las prueba presentadas sean admitidas. En fecha 17 de febrero de 2022, (f-81 - 83) comparece el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.613, Apoderado judicial de la parte actora, consigan escrito. En fecha 17 de febrero de 2022, (f- 84-86) el Tribunal por medio de auto, admite las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 21 de Febrero de 2022. El Tribunal por medio de auto, siendo las 11:00 am. Oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos, no respondió nadie asimismo se deja desierto dicho acto. En fecha 22 de Febrero de 2022. (f- 88) comparece el ciudadano SALVIO YANEZ a fin de solicitar se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 23 de febrero de 2022, (f-89) comparece el apoderado judicial de la parte demandada, a APELAR al auto de admisión de pruebas. En fecha 25 de febrero de 2022, (f- 90- 92) el Tribunal por medio de auto deja desierto el acto de los testigos promovidos. En fecha 02 de marzo de 2022, (f- 93-101) el Tribunal, oye la declaración de los testigos promovidos. En fecha 02 de marzo de 2022, (f- 102) el Tribunal por medio de auto, Oye la apelación en un solo Efecto devolutivo. En fecha 03 de Marzo de 2022, (f- 103- 107) el Tribunal declara desierto el acto de la declaración de los testigos. Asimismo comparece por ante este Tribunal Salvio R. Yánez Fernández. A fin de solicitar copia del acta de defunción del ciudadano ELIO JOSE PACHECO RODRIGUEZ. En fecha 07 de Marzo de 2022, (f- 108) comparece el apoderado judicial de la parte demandada. A fin de solicitar se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 07 de marzo de 2022, (f- 109) el Tribunal por medio de auto, acuerda la expedición de las copias solicitadas. En fecha 10 de marzo de 2022 (f-110).el Tribunal acuerda la oportunidad para oír la testimonial de los testigos al 6to día. En fecha 14 de Marzo de 2022, (f- 111-112) Comparece el ciudadano SALVIO YANEZ, apoderado judicial, a fin de consignar Registró de Nacimiento de la niña ELIANNY DAELYN PACHECHO ACUERO, quien es hija de mi poderdante en esta causa. En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal por medio de auto, deja desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandada.
Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
…omissis…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
...Omissis..
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
...Omissis..
Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”. (Resaltado del texto, cursivas del subrayado y negrillas de la Sala).
Siguiendo ese orden, mediante la revisión minuciosa a las actas que componen el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constata que consta al folio (112) original de ACTA DE NACIMIENTO NRO. 0302, DE FECHA 31/01/2022, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiente a la niña ELIANNY DAELYN PACHECO ACURERO, nacida el 07/01/2.022, donde se evidencia que aparecen asentados en el acta como padres, la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.331 (parte demandante en este juicio), y el de cujus, ciudadano ELIO JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.966.776, quien es heredero legitimo por ser hijo de los demandados en esta causa, ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ y FELIPA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.947.673 y 11.079.755 respectivamente, lo que significa que los derechos e intereses de la niña anteriormente mencionada, pudieran resultar afectado ante esta situación, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Protección, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en el artículo 177 en su Parágrafo Primero, literal “k”, que “…el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, es competente en las siguientes materias: k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
En el mismo orden de ideas, con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal observa que en el caso que se analiza se observa que se ve involucrado una niña, y de acuerdo al criterio Doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, en especial el establecido por la Sala de Casación Social en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que nos encontramos ante un caso de incompetencia por la materia, lo cual es de eminente orden público y en tal sentido el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría conocer del mismo un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, razón por la cual esta Juzgadora se ve forzada a dar cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las garantías del debido proceso y la del juez natural, ya que la niña ELIANNY DAELYN PACHECO ACURERO, nacida el 07/01/2.022, por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección, y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgado a fin de salvaguardar las garantías de dicha niña, la presente causa debe ser tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Expediente Nº 03-1132, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, para conocer de la presente pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana KELLY DAYANA ACURERO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.059.331 en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO SANCHEZ y FELIPA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.947.673 y 11.079.755 respectivamente, y ASÍ SE ESTABLECE.
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