REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2020-001562 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.346.830.

APODERADO JUDICIAL: DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006.

DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y solidariamente a su Esposa, HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.079.062 y V-12.378.546, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATRO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida y sus anexos, realizada en fecha 13-12-2021, por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.364, actuando como Apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, contra la sentencia interlocutoria proferida por este despacho, en fecha 27-02-2020, en el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de este juicio. (F-29 al 92).
En fecha 18-01-2022, se recibe escrito de pruebas de la articulación probatoria de la presente incidencia, presentada por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.364, actuando como Apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA. (F-93 al 99).
En fecha 18-01-2022, se recibe escrito de pruebas de la articulación probatoria de la presente incidencia, presentada por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.006, actuando como Apoderado judicial del demandante, ciudadano ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES. (F-100 al 104).
En fecha 26-01-2022, se recibe escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentada por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.364, actuando como Apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA. (F-105).
En fecha 08-02-2022, se recibe escrito donde piden cómputo y pronunciamiento de la admisión a las pruebas, presentada por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.364, actuando como Apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA. (F-106).
En fecha 11-02-2022, el Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por ambas partes en esta incidencia. (F-107 al 108).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En el señalado escrito de oposición de fecha 13-12-2021, expone el demandado lo siguiente:
“Siendo así las cosas y visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente la cosa juzgada, en consecuencia solicito de este Tribunal declare INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las siguientes consideraciones de hechos y de derechos; a saber: ”
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD- COSA JUZGADA
La cosa juzgada: la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa pretendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el articulo 1.395 del Código Civil Venezolano, en cuya parte in fine, se expresa “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demanda sea la misma causa, que sea ente las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
A tenor de todo lo ante expuesto los sujetos son los mismos:
*DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.346.830
** DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 11.079.062 y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCIA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.378.546.
*** El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgado, es decir hubo un procedimiento con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional donde se ventilo demanda de ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y/O ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO2009 con fundamentos en los Artículos 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, en concordancia con los artículos 1684 al 1730 del Código Civil.
**** La identidad de la causa de pedir concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2009-931, ASIENTO REGISTRAL2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009 con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, en concordancia con los artículos 1684 al 1703 del Código Civil. Lo importante al respecto son lo hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
Siendo Así las cosas y vistos el análisis ante señalada, es evidente que es procedente la cosa juzgada, en consecuencia solicita de este Tribunal declare INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por las siguientes consideraciones de hechos y de derechos; a saber:
La parte actora demandante ciudadano ROMAN HUMBERTO PERES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.346.830, interpuso “” DEMANDA – MOTIVO: por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE, DEL ESTADO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abriéndose la causa bajo el Numero de EXPEDIENTE Nº 2016-6438, donde pretende a través de la presente acción lo siguiente:
PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: LA ACCION NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
TERCERO: SEAN CONDENADOS EN COSTAS.
CUARTA: AL PAGO DE COSTAS Y COSTOS.
Visto el análisis ante señalada, es evidente que es procedente la declaratoria INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto la parte actora tiene conocimiento que la presente causa ya se ventilo ante otro juzgado declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
Es por ello, que no hay que dejar pasar por alto la aptitud desplegada por la parte actora y el profesional del derecho por estar incurso en las causales establecido en el articuló 170 del Código de Procedimiento Civil, que teniendo conocimiento de la situación jurídica de la presente acción tanto del derecho y de los hechos, debieron de atenerse a interponer la presente demanda, por cuanto genera consecuencia jurídica como daños y perjuicios en los gastos para su defensas.
Para efectos jurídicos pertinentes consigno junto a este escrito de la Oposición de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar los siguientes documentos Públicos para que sea refrendado con sus originales en copias certificadas a efectos vivendi.
Copias Certificadas de la compulsa de la Reforma de la demanda emanada del juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado portuguesa.
Copias Certificadas de la sentencia de fecha 16/01/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Copias Certificadas de la sentencia de fecha 17/02/2020, Tribunal Superior en lo Civil, mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Finalmente solicito que el presente ESCRITO DE OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sea sustanciado conforme a derecho. Es justicia a los trece (13) días de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021)…”

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente los demandados a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1. Copias Certificadas de la compulsa de la Reforma de la demanda emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por canto no aporta nada para resolver la presente incidencia de oposición, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copias Certificadas de la sentencia de fecha 16/01/2019, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por canto no aporta nada para resolver la presente incidencia de oposición, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias Certificadas de la sentencia de fecha 17/02/2020, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por canto no aporta nada para resolver la presente incidencia de oposición, y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente el demandante a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:

MERITO FAVORABLE
Respecto a esta prueba, el Tribunal en la oportunidad legal la declaro inadmisible, por tanto sucumbe la oposición realizada por la parte demandada, respecto a esta promoción y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
1. Copia certificada del documento protocolizado, por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, SAN RAFAEL DE ONOTO Y AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2009, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.931, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1732 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DUL FOLIO REAL DEL AÑO 2009 Contrato de compra venta, celebrado en fecha 21 de Mayo de 2009. Sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; consignado adjunto al escrito libelar anexo marcado con la letra “A”. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.

2. Copia certificada de documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL 2009, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.931, SIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009; consignado adjunto al escrito libelar marcado con la letra “B”. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.

3. Documento de Compra-Venta autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA, EN FECHA DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DEL 2011, ANOTADO BAJO EL NUMERO 51. TOMO 62, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; y posteriormente, Protocolizado, por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS DE ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA, TRECE (13) DE ABRIL DE 2012, BAJO EL NUMERO 2009.931, ASIENTO REGSTRAL3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1732, Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO DEL AÑO REAL 2009; consignado adjunto al escrito libelar marcando con la letra “C”. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.

4. Contrato de Arrendamiento Privado con la empresa BOGART`S CAFÉ C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Agosto del 2011, bajo el Numero 22, Tomo 28-A; representada por su Presidenta, ciudadana ILIA WALKAINA FLORES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.637.661, sobre el mismo local que comenzaban a contarse a partir del primero (01) de octubre del año 2011 y culminaba el primero (01) de octubre del 2014; acompañado en el escrito libelar marcado con la letra “D”. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por canto no aporta nada para resolver la presente incidencia de oposición, y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Documento de Compra-venta autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2012, ANOTADO BAJO EL NUMERO 59, TOMO 24, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; posteriormente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO D ELOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA VEINTIUNOS (21) DE JUNIO DEL AÑO 2012, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.931 ASIENTO REGISTRAL 4, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009; acompañada en el escrito libelar marcado con la letra “E”. El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

La figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Además en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni.

Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.

En el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, los demandados, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, indicaron que es inadmisible por cuanto existe una evidente cosa juzgada en este juicio.

En tanto, se observa a todas luces que el demandado fundo su oposición en argumentos de fondo como la cosa juzgada, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos de hecho y de derecho, dictados por este Tribunal, relativo a la presunción grave del derecho que se reclamaba, y la presunción de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales en copia certificadas anexas junto al libelo de demanda, y ratificadas en la presente incidencia, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustenten el decreto de la medida cautelar nominada peticionada, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quién aquí decide que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiriere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora aduce la nulidad de la venta del inmueble objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar es garantizar la eventual ejecución de la sentencia que establezca o no su derecho a ser preferido; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedo demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, estima esta sentenciadora que el oponente se limitó solo a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, ante tal desacierto, esta Juzgadora estima que debe declararse sin lugar el oposición formulada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre un bien inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NUMERO G-167, ubicado en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (72.278.10 M2), en la interacción de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Local G-168 y Local G-169, SUR: Local G-166, ESTE: pasillo de circulación; y OESTE: Local G-172, protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DE FECHA DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2009.931, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.16.1.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2009, dictada en fecha 27-02-2020, y ASÍ SE ESTABLECE.