REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primero Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (04) cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2020-000011

DEMANDANTES: LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, C.I N° V-18.672.759, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I N° V-20.391.918 RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, C.I N° V-20.645.945, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, C.I N° V-16.416.347, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, C.I N° V-16.566.943 LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, C.I N° V-14.001.840, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, C.I N° V-26.035.138, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, C.I N° V-17.796.228, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, C.I N° V-8.659.036, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, C.I N° V-18.893.490, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, C.I N° V-20.640.026, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, C.I N° V-16.060.005, OSCAR JADED JIMÉMEZ, C.I N° V-16.414.852, RAÚL JOSÉ GARCÍA, C.I N° V-10.636.138, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, C.I N° V-19.714.365, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, C.I N° V-15.215.848, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, C.I N° V-18.871.649, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, C.I N° V-17.600.008, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, C.I N° V-23.052.962, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, C.I N° V-21.056.658, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ, C.I N° V-17.942.529, GIOVAN NI JAVIER LAMEDA TUA, C.I N° V-11.851.998. Todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO DE LIMA CABEZA, y YOLMAN JOSE GONZALEZ, ANA UZCATEGUI. Venezolanos titular de la cédula de identidad N°.16.567.414, 14.676.052,6.957.951, e inscrito en el INPREABOGADO N°. 147.637, 212.446,75.802.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (RIF J-30137013-9) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y Miranda en fecha: 11-10-1993, bajo el N°. 25, Tomo 20-A, representada en la agencia Acarigua por el ciudadano, Ángelo Gutiérrez Sammaci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.165.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP. ARTURO MELENDEZ ARISPE, ELIAS CARRILLO ROMERO y CAROLINA MONTERO FERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.292.072, V-7.445.114, V-13.034.074, V-10.761.768, V-7.415.877 y V-11.499.018, e inscritos en el INPREABOGADOS, bajo los números, 3.994, 54.260, 80.218, 53.483, 44.883 y 102.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento de la Acción.)

determinación de la causa
NARRATIVA

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha, 09 de Diciembre de 2020, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)(Vid F 1 y 2) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, incoada por los Ciudadanos: LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, OSCAR JADED JIMÉMEZ, RAÚL JOSÉ GARCÍA, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ Y GIOVANNI JAVIER LAMEDA TUA, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSE ALEJANDRO DE LIMA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº.16.567.414, e inscrito en el INPREABOGADO Nº. 147.637. Contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, constantes de Diecisiete (17) folios Útil con treinta (30) anexos (Vid Folio 3 al 50 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 10/12/2020, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 51 de la 1ra pieza del presente expediente),

En Fecha 15/12/2020, el referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos de ley y así mismo ordeno se libraran boletas de notificación para su subsanación. (Vid Folio 52 y 53 de la 1ra pieza del presente expediente),

En Fecha 09/02/2021. El ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de Alguacil consigno boleta notificación positiva (Vid. Folio 54 y 55 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 10/02/2021, Se recibió corrección de libelo por el Abg. José de Lima Cabeza Apoderado Judicial de la parte Demandantes constantes de cuarenta y cinco (45) folios y ochenta y cuatro (84) anexos (Vid Folio. 56 al 145 de la 1ra pieza del presente expediente)

En Fecha 11/02/2021. Se dicto Auto de Admisión y así mismo fue librada la notificación para la parte demandada en fecha 12/02/2021. (Vid Folio 146 y 147 de la 1ra pieza del presente expediente)

En Fecha 15/03/2021. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil consigno boleta de notificación positiva. (Vid Folio 148 y 149 de la 1ra pieza del presente expediente)

En Fecha 16/03/2021. La Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 150 de la 1ra pieza del presente expediente)

En Fecha 30/04/2021. Se recibió escrito por parte del Abg. José de Lima, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, conjuntamente con la aceptación de la parte demandada la Abg. Isabel Otamendi, solicitaron la suspensión de la Audiencia Preliminar por motivo de salud, según constancia medica que consigno en la misma fecha, así mismo la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno copia simple del poder y la secretaria dejo constancia que son copias fiel y exacta a los originales, por tal razón por Auto el referido Tribunal acuerda lo solicitado. (Vid Folio 151 al 161 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 28/05/2021. Llegada la oportunidad al inicio de la Audiencia Preliminar, el cual contó con la comparecencia de ambas partes, el Apoderado Judicial de los demandantes Abg. YOLMAN JOSE GONZALEZ, según consta en poder sustitución de fecha 27/05/2021por ante la Notaria Segunda de Acarigua bajo los N 58 y 59 Tomo 25 Folios 191 al 196 el cual fue consignado en ese mismo acto, así como la presencia del Apoderado Judicial del demandado Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, en el mismo acto solicitaron la prolongación de la Audiencia Preliminar y consigno solo la parte demandada el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, siendo agregado al expediente, el escrito presentado. (Vid Folio 162 al 169 de la 1ra pieza del presente expediente)

En Fecha 10/06/2021. Se recibió escrito presentado por el Abg. José de Lima, en el cual solicito copias simples de documentales que rielan en el presente expediente así mismo hace constar que recibió las mismas. (Vid Folio 170 al 173 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 11/06/2021. Se recibió escrito de promoción de pruebas por el Abg. José Alejandro de Lima, constante de cuatro (04) folios útiles y Setenta y dos (72) anexos (Vid Folio 174 al 249 de la 1ra pieza del presente expediente).

En Fecha 21/06/2021. Se dicto Auto de cierre de la primera pieza debido a que excedía de doscientos cuarenta y siete (247) folios lo que hacia imposible su manejo y se ordeno abrir una nueva pieza denominada “Pieza II”. (Vid Folio 250 de la 1ra pieza del presente expediente y Folio 01 de “Pieza II”).

En Fecha 21/06/2021. También se recibió sustitución de Poder Apud Acta presentado por el Abg. José de Lima a favor de la Abogada Ana Uzcategui. (Vid Folio 02 y 03 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 21/06/2021. Se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha en la cual ambas partes solicitaron una nueva prolongación de la misma, siendo fijada para el 19/07/2021. (Vid Folio 04 y 05 de la 2da Pieza del presente expediente”).

En Fecha 22/06/2021. Se recibió del Abg. José de Lima, revocatorio de Poder de la causa al Abogado Yolman González. (Vid Folio 06 al 13 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 19/07/2021. Se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha en la cual ambas partes solicitaron una nueva prolongación de la misma, siendo establecida para el 17/08/2021. (Vid Folio 14 de la 2da Pieza del presente expediente”).

En Fecha 17/08/2021. Se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, en la cual ambas partes solicitaron una nueva prolongación, siendo establecida para el para el 28/09/2021. (Vid Folio 15 y 16 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 28/09/2021. Se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha en la cual ambas partes solicitaron una nueva prolongación, quedando la misma fijada para el 25/10/2021. (Vid Folio 17 y 18 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 25/10/2021. Finalizada la Audiencia Preliminar por no haber las partes llegado ningún acuerdo y, siendo que las mismas solicitaron que la causa fuera remitida al tribunal de juicio a los fines de que sea este juez quien dirima sus controversias, el juez de mediación ordenó agregar los medios probatorios al expediente, advirtiéndoles sobre la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (Vid Folio 19 al 20 de)

En Fecha 25/10/2021. Se dicto Auto donde se ordeno abrir cuadernos anexos los cuales fueron identificado como anexo “A” Anexo “B” Anexo “C” Anexo “D” Anexo “E” de medios probatorios correspondiente a la parte demandada ( Vid. Folio 21 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 28/10/2021, Se ordeno corrección de foliatura a partir de la segunda pieza del folio 06 al 13, y de los anexo “A” del folio 162 al 217, anexo “B” folio 123 al 209, anexo “C” del folio 169 al 206, anexo “D” del folio 187 al 237, anexo “E” del folio 131 al 229, ( Vid. Folio 22 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 01/11/2021. Se recibió escrito de contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Sarah otamendi Saap, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles sin anexos (Vid Folio 23 al 75 de la 2da Pieza del presente expediente).

En Fecha 01/11/2021. Se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Sarah otamendi Saap, solicitando se inadmitieran las pruebas de la parte demandante por ser extemporáneas. (Vid. Folio 76 al 77 de la 2da Pieza del presente expediente)

En Fecha 02/11/2021. Se dicto auto donde se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio y en esta misma fecha luego de de su distribución correspondió su conocimiento a este juzgado primero de Juicio y se libro oficio al respecto. (Vid Folio 78 al 79 de la 2da Pieza del presente)

En igual fecha 02/11/2021. Fue recibido en este tribunal, no obstante por haberse observado error de foliatura se ordenó su devolución al tribunal de origen. (Vid Folio 80 y 81 de la 2da Pieza del presente expediente). En Fecha 03/11/2021. Se remitió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante oficio 027/2021 (Vid Folio 82 de la 2da Pieza del presente expediente)


En Fecha 03/11/2021. Fue recibido en el referido tribunal de sustanciación, donde se ordeno mediante auto corregir la omisión de la foliatura y su devolución a este Tribunal Primero de Juicio y se libro oficio de remisión (Vid Folio 83 al 85 de la 2da Pieza del presente expediente)

En Fecha 04/11/2021. Se dicto auto de reingreso (Vid Folio 86 de la 2 da Pieza del presente expediente)

En Fecha 11/11/2021. Se dicto Auto de Admisión de las pruebas y se fijo fecha para el día de celebración de la audiencia de Juicio (Vid Folio 87 al 97 de la 2da Pieza del presente expediente)

En Fecha 29/11/2021. Se dicto Auto donde se hace la aclaratoria y se corrigió el error material en cuanto al año de la fecha cometido al fijar la celebración de la Audiencia de Juicio (Vid Folio 98 de la 2da Pieza del presente expediente)

En Fecha 17/01/2022. Se dicto Auto de reprogramación de Audiencia de juicio, motivado a que el día 11 de enero del 2022 oportunidad en la que estaba pautada su celebración la sala Plena de Tribunal supremo de Justicia Acordó no dar despacho en ningún tribunal del País desde el 15/12/2021 al 15/01/22 y reinicio de actividades el 17 de enero (Vid Folio 98 de la 2da Pieza del presente expediente)

En Fecha 23/02/2022. De la Celebración de la Audiencia de Juicio. Fue anunciada la audiencia de juicio oral y público por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, momento en el cual únicamente se hicieron presente las apoderadas judiciales de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. abogada ISABEL MARIA OTAMANDI SAAP y OTAMENDI SAAP SARAH BEATRIS DEL CARMEN; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, OSCAR JADED JIMÉMEZ, RAÚL JOSÉ GARCÍA, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ Y GIOVANNI JAVIER LAMEDA TUA, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto su DISPOSITIVO ORAL en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, OSCAR JADED JIMÉMEZ, RAÚL JOSÉ GARCÍA, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ Y GIOVANNI JAVIER LAMEDA TUA contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y donde la juez fijo un lapso de cinco días de Despacho para la publicación del fallo y se levanto acta al efecto (Vid. Folio. 100 al 103 de la 2da pieza del presente expediente).

Así pues estando dentro del plazo fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa y pasados como fueron los (05) días contemplados en la ley, para la publicación, por haber transcurrido en este tribunal los siguientes días de despacho a saber el 24y 25 de febrero; y 02, 03 y 04 de Marzo ambos del 2022; y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 23/02/2022 a las 9:30 am, lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, OSCAR JADED JIMÉMEZ, RAÚL JOSÉ GARCÍA, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ Y GIOVANNI JAVIER LAMEDA TUA, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Y así se decide.

Siendo que los actores manifestaron en el libelo que renunciaron el día 07 y 16 de Enero de 2020 y que para esa fecha el salario mínimo era 250.000 Bs.S, según gaceta oficial extraordinaria N° 6.502 de fecha nueve (09) de Enero 2020, habiendo indicado los actores en el punto 2.5 relativo a la diferencia de las prestaciones sociales (folio 10 al 13 ); que su salario integral era de doscientos sesenta y siete mil ciento cuarenta y uno con veintitrés 267.141,23, Bs.S, es evidente y así se establece que ninguno de los actores devengaban un sueldo por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. -

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos LENNY ENRIQUE MÉNDEZ ALDAZORO, C.I N° V-18.672.759, ADRIÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, C.I N° V-20.391.918 RICARDO JOSÉ RUIZ BETANCOURT, C.I N° V-20.645.945, ALEJANDRO ANTONIO CASTRO SALAZAR, C.I N° V-16.416.347, JOSUÉ MIJAMIN OLIVAR DELGADO, C.I N° V-16.566.943 LEONARDO JOSÉ BLANCO PÉREZ, C.I N° V-14.001.840, ANDERSON JAVIER SAAVEDRA SÁNCHEZ, C.I N° V-26.035.138, JOSÉ GREGORIO LEDEZMA, C.I N° V-17.796.228, DAVID ANTONIO LINAREZ VÁSQUEZ, C.I N° V-8.659.036, EFRANNY RAMÓN SOTO SOTO, C.I N° V-18.893.490, ALEXANDER ALBERTO MONTERO CHÁVEZ, C.I N° V-20.640.026, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ RODRÍGUEZ, C.I N° V-16.060.005, OSCAR JADED JIMÉMEZ, C.I N° V-16.414.852, RAÚL JOSÉ GARCÍA, C.I N° V-10.636.138, CRISTIAN MICHAEL SILVA CEDEÑO, C.I N° V-19.714.365, WILFREDO JAVIER LOBATON RODRÍGUEZ, C.I N° V-15.215.848, HENRY NICOLÁS ACEVEDO LUCENA, C.I N° V-18.871.649, DARWIN RICHARD SARDÓN MOLLEJA, C.I N° V-17.600.008, YORDI ALEXANDER PÉREZ TORO, C.I N° V-23.052.962, BANNI NEOMAR MEDINA LEAL, C.I N° V-21.056.658, HILARIO JOSÉ SUAREZ HERNÁNDEZ, C.I N° V-17.942.529, GIOVAN NI JAVIER LAMEDA TUA, C.I N° V-11.851.998.
Respectivamente contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Juez, La secretaria,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NOHEMI ROJAS.