REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.




EXPEDIENTE: 02118-C-21.

DEMANDANTES: CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-4.238.292, V-9.255.386, V-9.255.389 y V-10.728.745 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y RAMÓN ARGENIS BARCOS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 134.177 correlativamente.

DEMANDADA:
MARÍA ROMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.865.

APODERADOS JUDICIALES:
ROSBERT HERNÁNDEZ, MARIA ELENA CAMACARO y ELIZABETH LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 248.775, 135.219, 134.483 correlativamente.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, previa distribución, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-03-2021, cuando los ciudadanos: CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-4.238.292, V-9.255.386, V-9.255.389 y V-10.728.745 respectivamente, domiciliados en el Barrio Cementerio calle 17, casa numero 1330 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO R. FIGUEREDO y RAMÓN ARGENIS BARCOS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 134.177 correlativamente, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formalmente demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana: MARÍA ROMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.865, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 25, Nº 11-32, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 09-03-2021 (Folio 20), se le dio entrada a la presente causa la cual correspondió a este Tribunal por distribución.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 12-03-2021, ordenándose en el acto el emplazamiento de la ciudadana María Romelia Pérez. Se libró boleta (Folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 27-04-2021, los ciudadanos: Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Onni Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez Burgos y Moisés Alberto Rodríguez Burgos, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: Ramón Argenis Barcos Fuentes, le otorgaron poder Apud Acta al abogado Julio R. Figueredo y al referido abogado asistente (Folio 23).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 29-04-2021, mediante diligencia devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: María Romelia Pérez. (Folio 24 y 25).
Consta en los folios 26 al 42, escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos, recibido en fecha 27-03-2021, presentado por el apoderado judicial de la demandada abogado Rosbert Hernández.
Mediante acta de fecha 11-06-2021, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Julio Figueredo, constante de dos (2) folios utilizados y un (1) anexo. (Folio 43).
Se levantó acta en fecha 18-06-2021, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte accionada compareciera a ejercer dicho derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 44)
En fecha 21-06-2021, se agregó escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folios 45 al 47).
Esta Instancia dictó auto en fecha 29-06-2021, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y la de informes, promovidas por la parte actora, y ordenándose librar oficio a la Empresa CORPOELEC e HIDROPORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare y a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, en virtud de la prueba de informe solicitada. Se libraron oficios Nros.: 20-21, 21-21 y 22-21 respectivamente (Folios 48 al 51).
En auto de fecha 02-07-2021, este Tribunal difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos: Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza, por cuanto la misma semana coincidía con la semana de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional, fijándose la misma para el día 20-07-2021 a las 09:00 y 10:00 de la mañana respectivamente. (Folio 52).
Este despacho judicial levantó actas en fecha 20-07-2021, en virtud de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza, promovidos por la parte actora. (Folios 53 al 56).
En fecha 23-07-2021, se recibió acuse de recibo de los oficios Nº 20-21 y 22-21, dirigidos a la Empresa Corpoelec y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informes de la parte actora, debidamente sellados y firmados. Se agregaron. (Folios 57 y 58).
Mediante actas de fecha 22-07-2021, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Yoimar José Rodríguez Faray y Geremias Ignacio Cordero Silva, promovidos por la parte actora. (Folios 59 y 60).
Se recibió acuse de recibo de oficio Nº 21-21, dirigido a la Oficina Hidroportuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informes de la parte actora, debidamente sellado y firmado. Se agregó. (Folio 61).
En auto de fecha 13-08-2021, se dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, advirtió a las partes que una vez conste en autos la resulta de las pruebas de informes dirigidas a la empresa Hidrológica Socialista de Portuguesa (HIDROPORTUGUESA) y la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), se fijaría en su debida oportunidad el lapso para la presentación de informes. (Folio 62)
En fecha 19-08-2021, se recibió resultas de las pruebas de informes de la empresa Hidrológica Socialista de Portuguesa (HIDROPORTUGUESA). Se agrego. (Folio 63 y 64).
En fecha 03-09-2021, se recibió resultas de las pruebas de informes de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC). Se agregaron. (Folio 65).
Cursa a los folios 66 al 69, resulta de prueba de informe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, recibido en fecha 14-09-2021. Se agregó.
Este Despacho Judicial dictó auto en fecha 15-09-2021 (Folio 70), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presentaran informes.
En auto dictado de fecha 06-10-2021, este Tribunal se dejó constancia que la parte actora envió vía correo electrónico el escrito de informes, asimismo, se dejo constancia que la accionada no hizo uso de tal derecho, advirtiendo a la accionante que debía presentar el primer día de despacho hábil el original del referido escrito, señalando que una vez conste en auto el escrito de informe comenzará a transcurrir al día siguiente el lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los mismos. En fecha 11-10-2021, se recibió el respectivo escrito de informes. Se agregó (Folio 71 al 73).
Siendo la oportunidad para presentación de observación a los informes, este Despacho Judicial dictó auto en fecha 22-10-2021 (Folio 76), mediante el cual se dejó constancia que por ser semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial a través del correo electrónico de esta Tribunal; asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En diligencia de fecha 16-11-2021, la parte accionada ciudadana María Romelia Pérez, mediante diligencia solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 04 al 76. En esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado. Asimismo, mediante acta de fecha 17-11-2021, se dejó constancia que se certificaron las copias acordadas y la entrega de las mismas (Folio 77 al 79).
La parte accionada María Romelia Pérez, debidamente asistida por la abogada María Elena Camacaro, mediante diligencia en fecha 25-11-2021, dejó constancia que hasta la presente fecha no hubo ningún pronunciamiento de la misma. (Folio 80).
La parte accionada ciudadana María Romelia Pérez, debidamente asistida por la abogada María Elena Camacaro, mediante diligencia de fecha 30-11-2021, confirió Poder Apud acta a la referida abogada asistente y a la Profesional del Derecho ciudadana Elizabeth Lucena. (Folio 81).
Mediante auto de fecha 24-01-2022, conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos. (Folio 82).
En fecha 23-03-2022 (Folio 83), la coapoderada judicial de la parte accionada ciudadana: María Elena Camacaro, dejó constancia que hasta la presente fecha no existe ningún pronunciamiento de la misma.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora de un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de CUATROCIENTOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (400,34 M2), ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 Nº 11-32, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de DOMITILA LINARES con (27,05 MTS); SUR: Casa y Solar de CAMACARO NIETO con (27,05 MTS), ESTE: Calle 25 con (14,80 MTS) y OESTE: Casa y solar de ANTONIO FERNANDEZ, CON (14,80 MTS); y las bienhechurías sobre ella construida consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con tres (3) dormitorios, una sala, y otra sala de estar, cocina, comedor, un baño, un lavadero, un porche, y un local comercial anexo; y al fondo de la parcela por el lindero NOR-OESTE tenemos cuatro (4) habitaciones independientes de la casa principal construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cada una con su baño y closet incorporado; un garaje. Con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:

“…Somos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de CUATROCIENTOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (400,34 M2), ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 Nº 11-32 y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de DOMITILA LINARES con (27,05 MTS); SUR: Casa y Solar de CAMACARO NIETO con (27,05 MTS), ESTE: Calle 25 con (14,80 MTS) y OESTE: Casa y solar de ANTONIO FERNANDEZ, CON (14,80 MTS); y las bienhechurías sobre ella construida consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con tres (3) dormitorios, una sala, y otra sala de estar, cocina, comedor, un baño, un lavadero, un porche, y un local comercial anexo; y al fondo de la parcela por el lindero NOR-OESTE tenemos cuatro (4) habitaciones independientes de la casa principal construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cada una con su baño y closet incorporado; un garaje. Los cuales nos pertenece, a la primera de las nombradas le pertenece un CINCUENTA PORCIENTO (50%), por derecho de gananciales habida en el matrimonio con el Ciudadano JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, másun 12.5% por herencia de su cónyuge; y un 12.5% para los demás accionantes ya identificados en su condición de hijos legítimos; como bien se evidencia del Acta de Defunción y la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT), dicho inmueble lo hubo nuestro causante de la manera siguiente: a) la casa, según documento debidamente protocolizado por la extinta Oficina de Registro Publico del Distrito Guanare; hoy Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedo inserto en el Protocolo I, Tomo 2, 3er Trimestre del año 1987; y las habitaciones y local por haberlos construidos a sus propias expensas; b) la parcela de terreno por compra que hizo nuestro causante a la Alcaldía del Municipio Guanare según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 39, Folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 23 de Junio del año 1998. Ahora bien, Ciudadana Jueza, nuestro causante en vida, cedió el inmueble a su hijo JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS, para que viviera por un tiempo, en forma de comodato con su esposa MARIA ROMELIA PEREZ, en el mes de marzo del 2008, con la obligación de devolverla o comprarla; (…) sin embargo la ciudadana MARIA ROMELIA PEREZ, nunca cancelo ni tampoco su cónyuge, hoy demandante JOSE CARMELO RODRIGUEZ BURGOS. Años después estos Ciudadanos se divorcian el 01 de Agosto del año 2016 y hacen partición de bienes, desocupando el inmueble por poco tiempo, y entregado a nuestro causante; pero sin ninguna autorización, sin el conocimiento de nuestro cónyuge y padre, hoy difunto, al mes siguiente de la entrega, es decir el 06-09-2016, dicho inmueble fue objeto de ocupación ilegitima por parte de la ex cónyuge del hoy demandante (…) sin ninguna autorización. En esta situación nuestro causante JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, de manera amistosa le requiere a MARIA ROMELIA PEREZ que le entregue su inmueble y esta se negó hacerlo...” “… siendo infructuosa estas gestiones, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación de SUNAVI Estado Portuguesa,... y en esta oportunidad la reclamada se negó a restituir el bien…
Omissis…

CAPITULO II:
DEL DERECHO QUE RECLAMAMOS

Ocurrimos a su competente autoridad para interponer formal Demanda de Reivindicación de inmueble en contra de la Ciudadana MARIA ROMELIA PEREZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.865, residenciada en el identificado inmueble, ubicado en el Barrio el Cementerio, calle 25 Nº 11-32, donde pido su citación personal, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: Que convenga en reivindicarnos el identificado inmueble. SEGUNDO: Que nos entregue inmediatamente después de dictada la sentencia el inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Que el Tribunal condene en costa a la demandada.

Ahora bien, el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Rosbert Hernández, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce. “que mi representada desocupó el inmueble posterior a la partición de bienes”, lo cual existe una contradicción evidente en documentos emanados por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), donde el ex Cónyuge y ahora demandante José Carmelo Rodríguez Burgos, declara de manera voluntaria lo siguiente: “ cuando en el año 2015 que se tomo la decisión de separarnos y en el 01/08/2016 fue la sentencia firme de nuestro divorcio, donde mis padres me dicen que le entregue la casa y en la comandancia de la policía de los próceres mi papá le dice que le entregue la casa a ella, le responde que esa casa es de ella y que nos vemos en tribunales, en vista de eso, nosotros hicimos una reunión familiar y ella me dijo que había sacado los papeles de esa saca y que se la había repartido una parte para sus hijos y otra para ella, yo le die que estaba bien que me quedaba con mi carro”.

Omissis..

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas las partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce. “que la demandada haya recibido dicho inmueble, desde el año 2008 hasta Agosto del 2016, que haya cedido en calidad de comodato a su ex cónyuge Jose Carmelo Rodríguez Burgos, para que vivieran él y su esposa”. (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce. “que mi representada está ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte actora.”

Omissis..

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente cuando aduce: “que mi representada detenten el inmueble de mala fe desde hace once (13) años sin tener autorización y detentarla sin ningún título.

Omissis..

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce: “que la demandada sea la propietaria del inmueble” (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte Accionante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce: “que mi representados deban entregar el inmueble, totalmente desocupado, y mucho menos convenir en la acción alegada por usurpación o invasión de inmueble”.



Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copias Fotostáticas Certificadas de los documentos de propiedad tanto de la casa de habitación como de la parcela de terreno objeto de esta acción, marcado con la letra “A” (Folios 04 al 10), a nombre del ciudadano JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, consistente en una casa constituida por una parcela de terreno, constante de CUATROCIENTOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (400,34M2), ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 Nº 11-32 y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de DOMITILA LINARES con (27,05 MTS.); SUR: Casa y Solar de CAMACARO NIETO con (27,05 MTS.), ESTE: Calle 25 con (14,80 MTS.) y OESTE: Casa y solar de ANTONIO FERNANDEZ, CON (14,80 MTS.), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 09-03-2020, inserto bajo el Nº 39, folio 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1998. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, esta jurisdicente le da pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser demostrativo que le pertenece la propiedad a la sucesión del ciudadano JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, adminiculada esta prueba con la declaración sucesoral presentada por la parte demandante. Así se decide.

• Copias fotostáticas simple de la planilla sucesoral de fecha 13-06-2019, con su certificado de solvencia de fecha 03-07-2019 (Folios 11 al 16), Expediente Nº 0064/2019, marcado con la letra “B”, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); demostrativo que los ciudadanos CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, aparecen como herederos del de cujus JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, por ante dicho organismo. En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples del acta levantada con la asistencia de las partes por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del Estado Portuguesa, procedimiento Nº COIR-PORT-012-2017 (Folios 17 al 19), de fecha 19-06-2017, marcado con la letra “C”. El Acta aquí analizada expresa los alegatos de los involucrados en el acto de conciliación realizada ante el SUNAVI, vale decir, el causante de la herencia de los actores en este juicio, el de cujus JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, conjuntamente con su hijo JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y la accionada MARIA ROMELIA PEREZ; de allí este tribunal solo pudo extraer la certeza de que el inmueble involucrado en el presente juicio siempre perteneció al ciudadano, hoy difunto JOSE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, por lo expresado por los participante en la audiencia de conciliación. En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Copias fotostática simples de recibo de pagos expedidas por la Empresa CORPOELEC fechada el 09-06-2021, donde aparece el Contrato Nº 1059668491 de servicios eléctricos a nombre de JOSE RODRIGUEZ, (Folio 47), y por la empresa HIDROSPORTUGUESA, de fecha 09-06-2021, con un monto de 1.369.041,67 Bs., a marcado con la letra “B”. Esta prueba es inconducente a los fines de probar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta acción, y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.


INFORMES:

• Resulta de prueba de informe acordada por este Tribunal en fecha 29-06-2021, y recibida mediante Oficio Nº Hidros_Pe-2021/08/026 de la Empresa Hidrológica Hidroportuguesa, en donde informa al Tribunal que aparece asignado el usuario y/o suscriptor ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ según cuenta Nº 04-138-029-00 (sin más datos); expedido por el Ingeniero José Urriola en fecha 05-08-2021. (Folio 63 al 64). Esta prueba es inconducente a los fines de probar la propiedad del causante sobre el bien inmueble objeto de esta acción, y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Resulta de prueba de informe acordada por este Tribunal en fecha 29-06-2021, recibida mediante Oficio Nº AL-P-2021-0025, proveniente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, donde informan que el contrato de servicio eléctrico Nº 1000059668491 fue suscrito ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, en fecha 21-08-2000. (Folio 65). Esta prueba es inconducente a los fines de probar la propiedad del causante y en consecuencia de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de esta acción, y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Consta las resultas de Oficio dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, de prueba de informe acordada por este Tribunal en fecha 29-06-2021, donde se informa que el ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, registra una casa de habitación ubicada en El Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare; y ficha catastral Nº 18-04-01-16-20-05, corresponde a un lote de terreno que la Municipalidad le vendió a JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, y sobre el cual están construidas las bienhechurías de las cuales se piden reivindicar, (Folio 66 al 69), suscrito por el Ingeniero Ender Parada en fecha 03-09-2021. Esta prueba adminiculada al de copia certificada del documento de propiedad del inmueble y de la parcela de terreno, refuerza el valor probatorio de estos últimos que son los medios idóneos para probar la propiedad de un bien inmueble. En lo que respecta al medio probatorio sujeto a análisis, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Antonio Castillo Rangel, Bartolo José Ramírez Oropeza, Geremías Ignacio Cordero Silva y Yoimar José Rodríguez Fanay, de los cuales los dos últimos no rindieron declaración.

• SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL (Folios 53 y 54), quien expuso: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez Burgos, Moisés Alberto Rodríguez Burgos? Contestó: Sí, si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció al difunto José Coromoto Rodríguez y de igual manera si conoce a la ciudadana María Romelia Pérez? Contestó: Lo conocí a ambos desde hace 20 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en vida del señor José Coromoto Rodríguez era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de 400 metros con 34m2 y la casa y demás anexos sobre ella construidas? Contestó: sí me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si puede decir al tribunal donde se encuentra ubicado dicho inmueble? Contesto: en el barrio cementerio por la calle 25 de esta ciudad, es todo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que José Coromoto Rodríguez Pérez le otorgo una opción de compra de dicho inmueble a la ciudadana María Romelia Pérez, pero que esta no cumplió? Contesto: Si es cierto, que se hizo la negociación, por la cual nunca llego una conclusión porque ella no pago. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si dicha ciudadana antes de su divorcio vivió en dicho inmueble con su esposo, pero que después del divorcio ella lo desocupa y se lleva sus pertenencias personales a otro barrio de esta ciudad de Guanare Contesto: Si señor, ella vivía con su esposo antes del divorcio, y luego se fue al Barrio Colombia Sur. Séptima Pregunta: Diga el testigo si es cierto que la señora María Romelia Pérez sin autorización del difunto José Carmelo Rodríguez se introduce nuevamente al identificado inmueble en forma ilegitima: Contesto: Si ella vuelve y regresa a la casa después de varios días, sin la autorización del señor José Rodríguez. Octava pregunta: diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto: Porque yo soy conocedor de ese caso, como del papa del esposo de el, porque iba todos los días a esa casa. Es todo…”


• BARTOLO JOSE RAMIREZ OROPEZA (Folios 55 y 56), quien expuso: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez Burgos, Moisés Alberto Rodríguez Burgos? Contestó: los conozco hace mucho tiempo, mas de 30 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoció al difunto José Coromoto Rodríguez y de igual manera si conoce a la ciudadana María Romelia Pérez? Contestó: los conozco muy bien, desde hace mucho tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en vida del señor José Coromoto Rodríguez era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de 400 metros con 34m2 y la casa y demás anexos sobre ella construidas? Contestó: Conozco muy bien a José Rodríguez Pérez, y doy fe de que esa casa es una legitima herencia que le dejo su madre Domitila Madrid, porque ella era madre de el, yo fui testigo de ese documento. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si puede decir al tribunal donde se encuentra ubicado dicho inmueble? Contesto: esa casa esta ubicada en la calle 25 entre 11 y 12 del barrio cementerio de la ciudad de Guanare. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que José Coromoto Rodríguez Pérez le otorgo una opción de compra de dicho inmueble a la ciudadana María Romelia Pérez, pero que esta no cumplió? Contesto:. Correcto, ellos hicieron una negociación sobre esta casa, ella se fue a vivir a la casa, pero el pago nunca se concreto Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si dicha ciudadana antes de su divorcio vivió en dicho inmueble con su esposo, pero que después del divorcio ella lo desocupa y se lleva sus pertenencias personales a otro barrio de esta ciudad de Guanare Contesto: eso es correcto, ellos hicieron una partición con el divorcio, a el le correspondió un carro y a ella le correspondió otros enseres de la casa luego se fue para el barrio Colombia y después regreso y se metió a la casa otra vez. Séptima Pregunta: Diga el testigo si es cierto que la señora María Romelia Pérez sin autorización del difunto José Carmelo Rodríguez se introduce nuevamente al identificado inmueble en forma ilegitima: Contesto: eso es correcto, la casa había quedado sola, y ella regresa antes que el dueño la ocupara. Octava pregunta: diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto: me consta porque conozco mucho a esa familia, y también porque esa casa es una herencia de la mama de José Rodríguez, ella se llamaba Domitila Madrid. Terminó el acto siendo las 10:43 a.m. Es todo…”


El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos: SERGIO ANTONIO CASTILLO RANGEL y BARTOLO JOSE RAMIREZ OROPEZA, quienes fueron contestes, no solo en las declaraciones que cada testigo manifestó, y de estas con los hechos afirmados por los demandantes promovente, vale decir, donde los mismos por una parte declaran que la accionada María Romelia Pérez, sí vivió en el inmueble objeto de esta controversia, y que fue esposa del ciudadano José Carmelo Rodríguez Burgos, codemandante en esta causa, asimismo afirman también que los mismos realizaron una partición una vez que se divorciaron, que al ciudadano antes identificado le correspondió un carro y a ella le correspondió otros enseres de la casa quien se fue para el Barrio Colombia; igualmente, fueron contestes en la pregunta séptima donde dicen que la hoy demandada ciudadana María Romelia Pérez “…después regreso y se metió nuevamente al inmueble sin autorización alguna…”, aspecto sobre lo cual este tribunal le da valor probatorio a lo depuesto por los testigos sobre estos puntos, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


PUNTO PREVIO

En relación a lo correspondiente de que en el inmueble viven menores de edad como lo plasmo la demandada en su escrito de contestación. En primer lugar, si la demandada consideraba que la presencia de niños y adolescente en el inmueble que se pide Reivindicación, era trascendente en la resolución de la causa, ha debido interponer en primer lugar la Declinatoria de Competencia que corresponde en estos casos y en el supuesto negado una Regulación de Competencia, más no alegarlo de manera tan ligera, sin ningún sentido procesal; en segundo lugar, la demandada nunca probo si este alegato o argumento era cierto, en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de todo ello este tribunal desestima esta excepción alegada por la accionada. Y así se decide.

SOBRE LA ACCION REIVINDICATORIA PLANTEADA.

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal

En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que…

“El demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Por otro lado, Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Ahora bien, se procede al análisis sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria ejercida por los ciudadanos Clemencia Del Carmen Burgos de Rodríguez, Onni Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez Burgos y Moisés Alberto Rodríguez Burgos, contra la ciudadana María Romelia Pérez, en el presente caso a la luz de la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, citada up supra y de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.
Con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tenemos:
En cuanto al primer requisito, propiedad y dominio de los actores; estos presentan un instrumento de propiedad que no fue impugnado por la demandada, el cual a criterio de quien juzga describe suficientemente el inmueble objeto del título, cuestión que es fundamental.
Tomando esta consideración en el caso que hoy nos ocupa está demostrado en autos el cumplimiento de este primer requisito, toda vez que corre inserto a los folios 04 al 10, instrumento de propiedad debidamente protocolizado ante la extinta Oficina de Registro Público del Distrito Guanare; hoy Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedo inserto bajo el nº 51, Protocolo I, Tomo 2, 3er Trimestre del año 1987; asimismo, la venta de la parcela de terreno por compra que hizo el ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante ese mismo organismo quedando inserto bajo el Nº 39, Folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1998, de fecha 23 de Junio del año 1998, inmueble que es el mismo que se pretende reivindicar, según se corrobora con el documento señalado, ello trae certeza sobre la propiedad de la misma y el dominio de la parte demandante. Así se establece.
El segundo requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.
Al igual que en el requisito anterior las partes están contestes y así lo confirma plenamente la demandada MARÍA ROMELIA PÉREZ en su escrito de contestación del presente juicio que corre inserta a los folios 26 al 28, y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa, que la accionada esta poseyendo efectivamente el bien inmueble demandado en reivindicación. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito de que la demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente, se desprende de las actas del proceso.
En primer lugar, se pudo comprobar durante el debate probatorio que la demandada, estuvo ocupando el inmueble mediante un préstamo familiar que el propietario le concedió a su hijo José Carmelo Rodríguez Burgos, hoy demandante en esta causa y a María Romelia Pérez para ese entonces su esposa (hoy demandada en este juicio), lo cual se demostró con el Acta de conciliación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y con la deposición de los testigos Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza; en segundo lugar, con respecto a la ciudadana María Romelia Pérez, este Tribunal concluye que existió un contrato de opción de compra venta folios 37 al 39, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13-06-2012, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano José Coromoto Rodríguez Pérez, causante de los actores y por la ciudadana Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, esposa del fallecido, documento que acompañó la demandada en su escrito de contestación y que a su vez no fue promovido ni ratificado mediante los mecanismos procesales correspondiente en el lapso de promoción de pruebas establecido al efecto, aun cuando sirvió para los argumentos que explano la demandada en su escrito de contestación, que riela a los folios 26 y 28 (escrito de contestación que es de hacer notar está redactado de manera confusa, con fallas argumentativas y de razonamiento lógico); lo que obliga a este tribunal a pronunciarse sobre el contrato de opción de compraventa mencionado, ello de conformidad con el principio de congruencia que conforma toda sentencia judicial, en ese sentido, por una parte en ninguna clausula del contrato establece que la demandada podía quedarse poseyendo el inmueble objeto del presente juicio reivindicativo, y tampoco probo la accionada que dicho contrato devino en un contrato de compraventa definitivo, que le traspasara la propiedad y posesión del inmueble aludido.
Ahora bien, de las actas del proceso, se confirma que la accionada ingreso sin autorización debida al inmueble objeto del presente juicio, lo que constituye una posesión ilegitima en la persona de la demandada y forzoso es concluir que con referencia a la ciudadana María Romelia Pérez, se cumple con este último requisito, que como lo sostiene la más autorizada doctrina y la jurisprudencia reiterada, y que debe ser concurrente con los demás requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, en cuanto a que el demandado este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación. Así se decide.
La identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su Reivindicación y la poseída por el demandado.
En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende Reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por la demandada ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, tal como se demuestra a lo largo de todo el escrito de contestación del presente juicio y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa. Así se declara.

Así las cosas, como ha sido previamente señalado, los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual, considera este Tribunal que la parte actora demostró todos los supuestos exigidos para ser declarada la procedencia de la misma, la pretensión es conforme a derecho, por ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la demostración por justo título de la propiedad, que la demandada esté en posesión del mismo, que tal posesión sea ilegal o indebida, y la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, forzoso resulta para esta sentenciadora, declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que además de lo alegado en autos, la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de manera concurrente de los supuestos para la procedencia de la acción, como lo son la propiedad de la cosa a reivindicar, que el demandado se encuentre en posesión de la misma, que dicha posesión sea ilegitima y la identidad de la cosa, supuestos que fueron demostrados plenamente por la parte accionante. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por los ciudadanos: CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS Y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-4.238.292, V-9.255.386, V-9.255.389 y V-10.728.745 respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.865, del inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de CUATROCIENTOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (400,34M2), ubicada en el Barrio Cementerio, calle 25 Nº 11-32 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de DOMITILA LINARES con (27,05 MTS); SUR: Casa y Solar de CAMACARO NIETO con (27,05 MTS), ESTE: Calle 25 con (14,80 MTS) y OESTE: Casa y solar de ANTONIO FERNANDEZ, CON (14,80 MTS).
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, anteriormente identificada, HACER ENTREGA del inmueble reivindicado, libre de personas y cosas, a sus propietarios ciudadanos: CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRÍGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MOISÉS ALBERTO RODRÍGUEZ BURGOS, en su condición de causantes del decujus JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días de marzo del año dos mil veintidós (24-03-2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y público, siendo las 11:00 a.m. Conste.