REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Marzo de 2022.
Años: 211º y 163º.

La presente pretensión de REIVINDICACIÓN DE BIEN MUEBLE, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, con números de telefónicos y correo electrónico: 0414-4015996 / 0412-1561139 y valeramarife@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JEAN CARLOS PERAZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.277, domiciliada en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, contra la SUCESIÓN RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, según declaración sucesoral N° 2100001397, identificada con el RIF J-500659326, representada por la ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762, domiciliada en el Barrio Vega del Cobre, calle Monagas con Tito Salas, Edificio parrilla, planta alta, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y solidariamente a la persona natural ciudadana: BETSY SOLANGEL GARCÍA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.762, domiciliada en el Barrio Vega de Cobre, calle Monagas con Tito Salas, Edificio parrilla, planta alta, de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó sentencia de reposición de la causa en fecha 25-01-2022 (Folios 63 al 68); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones librada a las partes, consignara los instrumento legal requerido (Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante y la declaración sucesoral Nº 2100001397, con Rif J-500659326), a los fines de poder tramitar la presente pretensión, conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 340 ordinal 6º, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 15-03-2021 (exclusive), fecha en la cual se notificó de la sentencia a la parte accionada, hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte actora para que subsanara y consignara los instrumentos requeridos, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.