REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02169-C-22.
DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: CIVIL.
ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-03-2022, ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, correo electrónico: ctvmujica@gmail.com, con domicilio procesal Avenida Palma Real, casa Nº A-5, urbanización “El Placer” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra el ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709, con domicilio Finca o Hato “El Drago”, sector San Marcos, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, ubicada al margen de la carretera Papelón-Guanarito.
En fecha 21-03-2022, se le dio entrada a la presente causa. Folio 62 de la Causa Principal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-03-2022 (Folios 63 y 64 de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano: Kervin Antonio Mejias Torres. Asimismo, se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado. Se libró boleta de citación.
Riela al folio 66 de la Causa Principal, auto mediante el cual se acordó armar la compulsa para la práctica de la citación del demandado, librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón estado Portuguesa y oficio Nº 31-22.
En fecha 28-03-2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Marín Pérez, mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples a efecto videndi de poder especial otorgado por el demandante ciudadano Octavio José Mujica Dias (se agregó). En esa misma fecha solicito a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, asimismo, solicito su designación como correo especial. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado en relación a la designación de correo especial. Folios 67 al 74 de la Causa Principal.
Este Tribunal por auto de fecha 29-03-2022, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Folio 75 de la Causa Principal.
Cursa en el Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 29-03-2022, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas simples a efecto videndi de poder especial otorgado por el demandante ciudadano Octavio José Mujica Dias (se agregó). En esa misma fecha insistió en el pedimento de la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble especificado en el escrito libelar. Folios 23 al 29 del Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 18-03-2022 y ratificada en diligencia de fecha 29-03-2022, presentado por el profesional del derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual peticionó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), en los siguientes términos:
Omissis…
CAPITULO VI.
MEDIDA CAUTELARES PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
“Con fundamento en el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente le solicitamos al Tribunal acuerde medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS SESENTA HECTAREAS (760has) ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa y cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM constan en documento de adquisición que hiciere en comunidad el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19-11-2019) antes promovido. La justificación en derecho a la presente solicitud de cautelar, la fundamentamos en el buen derecho (Fomus Bonus) representada en la inmensa ocurrencia y prueba del hecho ilícito y culpa de demandado, cuya denuncia alevosa y causante del daño –prueba fundamental- se acompaña a la presente demanda, que a su vez da muestra fehaciente inclusive de la irresponsabilidad y alevosía del denunciante capaz de realizar cualquier hecho dañoso: “Quien puede lo más, puede lo menos” reza el aforismo latino, resultando claro, que si fue capaz de trasladarse a la ciudad de Caracas (y no en el Estado Portuguesa, jurisdicción y domicilio natural de la denuncia) a las oficinas de la Fiscalía Nonagésima Cuarta con Competencia Nacional del Ministerio Publico para escandalizar y presuntamente causarme un mayor daño en lo moral y económico, pues nada obsta que dicho ciudadano pudiera realizar cualquier conducta de insolvencia en perjuicio de mi patrimonio, dado semejante talante ético así exhibido ( Periculum In Mora) comprometiéndose con ello la ejecución futura del fallo que recaiga en mi favor en este juicio, ya que existe la probabilidad real de que por actos imputable al demandado se me cause un daño de difícil reparación, la conducta del demando suficientemente probados al no haber aportado aun pruebas en mi contra y a un año no habérseme imputado por la jurisdicción penal, así lo corrobora. Todo lo cual justifica en derecho la procedibilidad de la referida solicitud cautelar.
Unido a tal argumentación, el juez debe tener en cuenta además, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión en la presente demanda, dado que el daño moral vulnera los derechos de personalidad, integridad, ética, imagen, pudor, creencias, al nombre y a la privacidad; o libertades individuales; derechos de movimiento de recibir, de reunirse, opinar, derechos de familia y empresariales, cívicos y políticos etc., tratándose que su quebrantamiento compromete el derecho de libertad del individuo y de su más íntima personalidad, hasta lo efectivo inclusive. (N. Zapata Esquivel. Editorial: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. 2016), por lo que comprobado o que conste en actas la ocurrencia del daño, -tal como ocurre en el presente caso-, el juez queda obligado a acordar la indemnización pretendida, sin necesidad de prueba alguna, pues su monto como se sabe, es a discreción del juez. De tal modo quela indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Así se puede corroborar jurisprudencialmente en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número10 con la ponencia del Magistrado, Humberto J. La Roche en fecha 21 de octubre de 1999.
De tal modo que dada la naturaleza de la presente demanda y de la medida peticionada (nominada) se cumple el buen derecho verificable de la documentación acompañada y el periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo por hechos o riesgo manifiesto del demandado en sustraerse de las consecuencias de la declaratoria con lugar de la demanda, pues el proceder del demandado sin duda es temerario y nada le impide se sustraiga e insolvente de su patrimonio…”
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Subrayado y negrilla nuestro)
(omisis…).
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó el derecho de presumir la existencia de daños que pudieran perjudicar la actividad realizada por el demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En referencia al periculum in mora, el cual lo hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
Considera el tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, reúne los extremos de ley y procedencia para decretar tal medida.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas.
En el presente caso el accionante solicita en primer lugar, se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno constante de SETECIENTOS SESENTA HECTAREAS (760has) ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa y cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM constan en documento de adquisición que hiciere en comunidad el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19-11-2019), cuyo documento fue acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple.
A tales efectos establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, constituye un tipo de medida preventiva que tiene como finalidad o propósito impedir que el propietario del bien inmueble enajene o lo grave mediante la constitución convencional de hipoteca, lo cual pudiera ocasionar un perjuicio a la contraparte y al tercero que de buena fe adquiera o constituya privilegio, garantía o gravamen sobre el mismo.
En este sentido el legislador partió estableció en el artículo 585 eiusdem, dos requisitos para la procedencia de la medida preventiva nominada, tal como lo son el embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a tal efecto, indica la norma que quien solicite las referidas medidas, en este caso, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud a la actuación de la parte demandada o de que su conducta pudiera ocasionar un daño a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
En este caso, el demandante consignó junto con el libelo de demanda:
1. Acta de denuncia ante el Ministerio Público de fecha 07-04-2021, marcado con la letra “A”.
2. Original documento de convenio Compraventa, suscrito por el demandante (como vendedor) y los ciudadanos: Neptali José Castañeda Mejías y Dicxon Andrés Peña Aguilar (como compradores), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 11-01-2022, marcado con la letra “B”.
3. Original de Certificados de Vacunación, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fechas 03-02-2021 y 19-05-2021 respectivamente y Original Acta de Vacunación de fecha 19-05-2021, marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de documento de venta de la Hacienda Ana Teresa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19-11-2019), marcado con la letra “D”.
5. Copia de correo electrónico dirigido a Neptaly Castaneda, suscrito por Octavio Mujica, de fecha 14-02-2022, marcado con la letra “E”.
6. Original de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “La Unión de los Sectores”, de fecha 22-01-2021, marcado con la letra “F”.
7. Original de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Colectivo San Isidro, de fecha 22-01-2021, marcado con la letra “G”.
8. Original de Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Colectivo Rancho Viejo, de fecha 22-01-2021, marcado con la letra “H”.
9. Copia fotostática certificada de Expediente Nº MP-69367-2021, de la Fiscalía 94º con Competencia Plena del Ministerio Público, marcado con la letra “I”.
El tribunal les confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, sin prejuzgar el fondo de la controversia. Así se decide.
Tales instrumentales, específicamente el documento de venta de la Hacienda Ana Teresa, hoy Hato “El Drago”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018 (19-11-2019), preliminarmente demuestra que efectivamente la parte demandada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble, por lo que da lugar a que se decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente bien inmueble:
• Cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago” ubicado en el sector San Marco, Municipio Papelón del estado Portuguesa, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19-11-2019, inserto bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, pertenecientes al ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709.
Lo anteriormente expuesto conlleva a esta Juzgadora a comprobar la existencia de un buen derecho en atención a los instrumentos que sirven de medio de prueba, vestidos en autos, y por tanto considera que existen suficientes elementos de convicción para acordar la medida solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del cincuenta por ciento (50 %) sobre los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta hectáreas (760 Has), de la Hacienda “Ana Teresa”, hoy Hato “El Drago” ubicado en el sector San Marco, Municipio Papelón del estado Portuguesa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19-11-2019, inserto bajo el número 2018.841, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 404.16.11.1.451 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina registral, pertenecientes al ciudadano: KERVIN ANTONIO MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.709. En consecuencia se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de este bien inmueble, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós (30-03-2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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