REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Marzo de 2.022.-
Años: 211º y 163º.

Evidencia este Tribunal, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 5.951.911; en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.119.836, 5.951.910, 9.561.260 y 9.835.080, respectivamente; asistida por el abogado, César José González Torin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.591; en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GUESA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa en fecha nueve (09) de marzo de 2005, bajo el número 75, Tomo 163-A, expediente N°11056, representada legalmente por los ciudadanos JORGE LUÍS GUEVARA ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 3.664.608, presidente y/o el ciudadano JOSÉ RAFAEL CERRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 9.561.415; y al respecto el tribunal observa:

Que en fecha veinte (20) de agosto del 2021, la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI interpuso la acción de marras por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el Recreo, en fecha cinco (05) de abril de 1991, bajo el N° 10, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; luego autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado portuguesa en fecha quince (15) de abril de 1991, bajo el N° 84, Tomo 52, de los libros de autenticaciones e inscrito por ante la Oficina Subalterna (hoy de Registro Público) del municipio Araure del estado Portuguesa en fecha veintinueve (29) de enero de 1993, bajo el N° 4, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año.

Que una vez interpuesta la demanda el Juzgado multi-competente supra mencionado mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 que riela de los folios 83 al 86; declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado especializado en materia agraria. Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre 2021, cursante al folio 91, consta la entrada del presente expediente, seguidamente, en fecha primero (01) de octubre de 2021, inserto al folio 92 al 93, cursa pronunciamiento de este Tribunal mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia realizada y por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2021, el Tribunal procedió a admitir la acción propuesta ordenando en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada.

Se advierte de la revisión de las actas procesales que la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, en la misma condición de representación de los co-demandantes, procedió a reformar la demanda en fecha tres (03) de diciembre de 2021, tal como consta en los folios 102 al 115. Siendo admitida tal reforma por auto de fecha 08 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar la tutela judicial efectiva expresamente señala el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.

Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

De la lectura del libelo de la demanda y su reforma, se desprende de la que la acción de Resolución de Contrato, es ejercida por la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, quien actúa en nombre propio, a la vez se inviste de la representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI; según se desprende según poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el Recreo, en fecha cinco (05) de abril de 1991, bajo el N° 10, Tomo 116, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; luego autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del estado portuguesa en fecha quince (15) de abril de 1991, bajo el N° 84, Tomo 52, de los Libros de autenticaciones e inscrito por ante la Oficina Subalterna (hoy de Registro Público) del municipio Araure del estado Portuguesa en fecha veintinueve (29) de enero de 1993, bajo el N° 4, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, las cuales son asistidas por el abogado César José González Torin, por lo que a primera vista se aprehende la existencia de un litisconsorcio activo.

En virtud del anterior pronunciamiento, debe necesariamente señalarse en primer lugar que, por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. La institución del litis consorcio, se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, se observa que en el libelo de la demanda se alega la existencia entre las partes de una comunidad hereditaria, sucesión de NAZZARO ERRICO BONITO, por lo que pretenden la Resolución del Contrato cuyo objeto forma parte de la comunidad hereditaria. No obstante, se observa que la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, no acredita en autos su condición de abogada y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitiera ejercer la representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, en el presente proceso judicial. En tal sentido debe, efectivamente, atenderse al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones establecidas de la Ley de Abogados.


Por lo tanto, de acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, para el ejercicio de un poder en juicio, se requiere la condición de ser abogado o abogada en ejercicio, sin que pueda suplirse en forma alguna tal exigencia, aún y cuando, como en el presente caso, la demanda fuese interpuesta con la asistencia de un profesional de derecho. Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:

La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Otra tarea prioritaria en el marco del presente pronunciamiento, consiste en dejar sentado que la representación, sin poder, del heredero o comunero a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no surge de forma espontánea, sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto en la que se le pretenda hacer valer, consistiendo tal aspecto en una carga de la parte que pretenda investirse de tal condición. Así lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia, (Vid. Sent. Nº 01-0185, del 30/07/2002, l; reiterada Sent. Nº 0901, del 02/06/2006, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia).

…la representación sin poder a que se refiere el Art. 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder de los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…

En consecuencia, al evidenciarse en autos que la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, incurre en manifiesta falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderado de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, para incoar la demanda de Resolución de contrato que dio inicio al presente juicio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, sin ser abogada, por lo que se evidencia la falta de capacidad de postulación de la primera de las nombradas debe ser declarada la NULIDAD y EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD y EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la ciudadana ALFINA ERRICO DE BENTIVOGLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 5.951.911; en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas DUOSOLINA ROSSI DE ERRICO, CARMELA ERRICO DE VITALE, LUISA ERRICO ROSSI y el ciudadano VICENZO ERRICO ROSSI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.119.836, 5.951.910, 9.561.260 y 9.835.080, respectivamente; representada judicialmente por el abogado, César José González Torin, el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.591; en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GUESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha nueve (09) de marzo de 2005, bajo el Número 75, Tomo 163-A, Expediente N°11056, representada legalmente por los ciudadanos JORGE LUÍS GUEVARA ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 3.664.608, presidente y/o el ciudadano JOSÉ RAFAEL CERRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número 9.561.415.-

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese mediante boleta a la parte demandante.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2.022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1632, y se resguarda archivo digital a los fines del copiar de sentencia llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//
Expediente Nº 00567-A-21.-